88/173/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de enero de 1988 sobre la propuesta de ayuda del Gobierno belga en favor de Roger Vanden Berghe NV, empresa dedicada a la fabricación de fibra y alfombras de polipropileno situada en Desselgem, Bélgica (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 078 de 23/03/1988 p. 0044 - 0046 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1988 sobre la propuesta de ayuda del Gobierno belga en favor de Roger Vanden Berghe NV, empresa dedicada a la fabricación de fibra y alfombras de polipropileno situada en Desselgem, Bélgica (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (88/173/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con el citado artículo 93, y vistas dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I Por carta de 23 de marzo de 1987, y refiriéndose al código de ayudas al sector de los tejidos y fibras sintéticas, el Gobierno belga notificó a la Comisión una propuesta de concesión de ayuda financiera a la empresa Roger Vanden Berghe NV, fabricante de fibra y alfombras de polipropileno radicada en Desselgem. Por télex, con fecha 13 de mayo de 1987, dicho Gobierno remitió la información complementaria solicitada. La ayuda, que se concedería al amparo de la Ley de Reforma Económica de 4 de agosto de 1978, tiene como finalidad facilitar una serie de inversiones, por valor de 47,98 millones de francos belgas, destinadas a incrementar la capacidad de producción de fibra de polipropileno, y adoptaría la forma de subvención por un importe de 6 812 450 francos belgas.
A raíz de un estudio inicial, la Comisión llegó a la conclusión de que la ayuda no cumpliría los requisitos requeridos para beneficiarse de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado y, en particular, no se ajustaría al código sobre ayudas al sector de los tejidos y las fibras sintéticas establecidos en 1977 por la Comisión, notificados a los Estados miembros mediante carta de fecha 19 de julio de 1977, publicados en el Boletíin de las Comunidades Europeas de julio/agosto de 1977 en el punto 1.5.3 y en el de noviembre en el punto 21.1.47 y prorrogado en 1979, 1981, 1983, 1985, 1987.
De acuerdo con dicho código, ha de evitarse toda ayuda que produzca un incremento de la capacidad de producción del sector correspondiente. En este caso, la ayuda tiene por finalidad aumentar en un 100 % la capacidad de producción de fibra de polipropileno. La Comisión estimó asimismo que dicha inversión se remontaba a 1985 y se efectuó sin ayuda estatal; tal ayuda se propuso en 1987 con efectos retroactivos. Por tanto, la ayuda no era necesaria, ni lo es ahora, para el desarrollo de las actividades económicas de que se trata; consecuentemente, su autorización concedería una ventaja indebida a la empresa citada, pues vendría a reforzar su posición financiera.
Por otro lado, la ayuda afectaría a las condiciones de intercambio entre los Estados miembros y produciría distorsiones en la competencia, sin justificación desde el punto de vista del interés comunitario, con arreglo al apartado 3 del artículo 92. Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Por carta de fecha 26 de junio de 1987, la Comisión emplazó al Gobierno belga para que presentara sus observaciones. El 4 de agosto se informó a los demás Estados miembros y el 8 de octubre a los terceros interesados.
II Por carta con fecha 21 de septiembre de 1987, el Gobierno belga informó a la Comisión de que no tenía observación alguna que formular en el marco del procedimiento iniciado. En el marco de las consultas a otras partes interesadas, los Gobiernos de otros cuatro Estados miembros, así como dos federaciones empresariales del sector, apoyaron el punto de vista de la Comisión expuesto en el momento de incoar el procedimiento. III Actualmente, el comercio de fibras sintéticas alcanza un volumen muy elevado, especialmente el de fibras de polipropileno, pues alrededor del 60 % de la producción total comunitaria se vende dentro de la propia Comunidad.
La empresa de que se trata, cuya capacidad de producción ha pasado a representar del 2,95 % al 5,9 % de la capacidad total comunitaria merced a la inversión antes citada, participa activamente en este comercio intracomunitario, exportanto el 30 % de su producción a otros Estados miembros. Se trata, en este caso, de un mercado de fibras de polipropileno para la fabricación de alfombras, que absorbe alrededor de dos tercios de la producción total comunitaria de fibra de polipropileno. Pese al creciente consumo, este mercado tiene registrado un considerable exceso de capacidad, ya que se están abriendo nuevas instalaciones de producción a un ritmo muy rápido.
Por ejemplo, entre 1985 y 1986, la producción y el consumo aumentaron un 3,8 % en la Comunidad, mientras que la capacidad se incrementó en un 9 %. La tasa de utilización de la capacidad en la Comunidad es actualmente de un 82 %, lo que supone una reducción frente al 86 % correspondiente a 1985, que resulta insuficiente habida cuenta la creciente y considerable presión ejercida por terceros países. Por este motivo, se aprecia una intensa competencia entre los 47 fabricantes de fibra de polipropileno de la Comunidad. La empresa ocupaba antes de la inversión el puesto 18 de la escala de fabricantes; actualmente se cuenta entre los diez principales fabricantes comunitarios de fibra de polipropileno.
La subvención de 6 812 450 francos belgas que se prevé conceder al amparao de la Ley de Reforma Económica de 4 de agosto de 1978 constituye una ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Esta cantidad, relativamente pequeña en términos absolutos, representa un beneficio importante, ya que reduciría los costes de inversión en un 8,1 % de equivalente subvención neto y permitiría a la empresa aumentar su capacidad en un 100 % sin tener que sufragar los gastos relativos a dicho aumento como habrían de hacer otras empresas competidoras no subvencionadas que desearan realizar tales inversiones.
Por consiguiente, la ayuda fortalecería la posición de la empresa con respecto a sus competidores en el mercado intracomunitario, y afectaría a los intercambios intracomunitarios. Como el comercio comunitario de fibra de polipropileno es muy intenso, ya que la competencia es considerable y la empresa participa activamente en dicho comercio, la ayuda propuesta podría afectar a los intercambios y falsear la competencia, en los términos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. El apartado 1 del artículo 92 establece el principio de que las ayudas que presenten tales características son incompatibles con el mercado común.
Las excepciones a dicho principio, establecidas en el apartado 2 del mismo artículo, no son aplicables al caso debido a la naturaleza de la ayuda y a que la ley al amparo de la cual debe concederse la ayuda no persigue tales fines. El apartado 3 del artículo 92 del Tratado establece qué ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado ha de determinarse en el contexto comunitario general y no en el ámbito de un solo Estado miembro. Con objeto de salvaguardar el buen funcionamiento del mercado común y habida cuenta los principios dimanantes de la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones al principio establecido en el apartado 1 del artículo 92 contenidas en el apartado 3 del mismo artículo han de interpretarse de forma estricta al analizar un programa de ayudas o una ayuda concreta.
En particular, dichas excepciones sólo pueden aplicarse cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el libre juego de las fuerzas del mercado, de no existir la ayuda, no hubiera inducido al posible beneficiario a actuar de forma que contribuyera a la consecución de uno de dichos objetivos. Si se concediese el beneficio de la excepción, aun cuando no se contribuyera al cumplimiento de tales objetivos o cuando la ayuda no fuera necesaria para ello, se estaría concediendo una ventaja indebida a determinadas industrias o empresas de los Estados miembros, cuya posición financiera se vería así reforzada, afectando a las condiciones de intercambio entre dichos Estados y falseando la competencia sin que el interés comunitario lo justificara.
Ni el Gobierno belga ha podido aportar ni la Comisión descubrir motivos para clasificar la ayuda en una de las categorías de excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 relativas a las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, hay que tener en cuenta que ni el nivel de vida de Bélgica es anormalmente bajo ni existe una grave situación de subempleo a que se refiere la excepción prevista en la letra a). Por otra parte, el Gobierno belga no ha invocado la excepción prevista en esta letra.
Puesto que la ayuda propuesta se refiere a una empresa concreta de un sector económico determinado con independencia de su ubicación, ni está destinada ni es adecuada al desarrollo de determinadas regiones, con arreglo a la letra c) del apartado 3. Por lo que se refiere a las excepciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, resulta evidente que la ayuda no se dirige a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía belga. Una ayuda concreta destinada únicamente a un fabricante de polipropileno y alfombras no es adecuada para remediar la situación descrita en la letra b) del apartado 3 del artículo 92.
Por lo que respecta a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en cuanto a las « ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas », debe tomarse en consideración que, tanto en el sector de fibras y tejidos sintéticos en general como en el de la fibra de polipropileno en particular, existe un intenso comercio entre los Estados miembros y una reñida competencia debido al persistente e indiscutible exceso de capacidad antes descrito. Por estos moti vos, las fibras y tejidos sintéticos están sometidos al código sobre ayudas al sector de las fibras sintéticas establecidas en 1977 por la Comisión y prorrogados en 1979, 1981, 1983 y 1985.
En su carta de 7 de julio de 1987, en la que se prorrogaba el sistema de control de ayudas por un período de otros 2 años que finaliza el 19 de julio de 1989, la Comisión indicaba a los Estados miembros que manifestaría una opinión desfavorable a priori sobre las ayudas propuestas, ya sean de carácter sectorial, regional o general, que tengan el efecto de incrementar la capacidad neta de producción de las empresas de este sector. La Comisión recordaba asimismo a los Estados miembros que continuaría mostrando una actitud favorable sólo hacia las propuestas que concedan ayudas destinadas a acelerar o facilitar el proceso de conversión de la fabricación de fibras sintéticas en otras actividades o la reestructuración que conduzca a reducciones de la capacidad.
La fibra de polipropileno para alfombras pertenece al grupo de productos que está sujeto al código de ayudas para fibras y tejidos sintéticos, y la inversión aquí examinada, que se realizó en 1985, estaba destinada a incrementar en un 100 % la capacidad de producción de fibra de polipropileno. Cualquier reducción artificial de los costes de expansión de un fabricante de fibra de polipropileno debilitaría, en la situación descrita anteriormente, la posición competitiva de otros fabricantes y conduciría a una reducción de la utilización de las capacidades y a una disminución de los precios, en detrimento y con la posible retirada del mercado de otros fabricantes, no sólo de polipropileno sino también de fibras de sustitución, como la poliamida, que han sobrevivido hasta ahora gracias a las mejoras de reestructuración y productividad emprendidas con sus propios recursos.
Por idénticos o similares motivos, la Comisión tuvo que prohibir las ayudas estatales concedidas en el pasado a otros productores de fibra de polipropileno de la Comunidad (Decisiones nos 84/428/CEE de 27 de junio de 1984 y 85/471/CEE de 10 de julio de 1985). Por tanto, la ayuda propuesta no reúne las condiciones para beneficiarse de una de las excepciones al código sobre ayudas al sector de fibras y tejidos sintéticos. Por otra parte, la ayuda se propone, con efectos retroactivos, para una inversión realizada en 1985 sin ayuda estatal. Así pues, ni era ni es necesaria para el desarrollo de la empresa y sólo concedería una ventaja indebida a la mencionada empresa.
Hay que concluir, por todo ello, que la ayuda propuesta, destinada a Roger Venden Berghe NV y notificada a la Comisión, debe considerarse que afecta a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, al favorecer con efectos retroactivos el aumento de la capacidad de la empresa, en un sector que afronta graves problemas de saturación, cuya posición competitiva ya no vendría determinada únicamente por su propia eficacia, méritos y capacidad,contribuyendo al desarrollo de una actividad económica concreta. En consecuencia, la ayuda propuesta no cumple los requisitos para poder beneficiarse de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La ayuda propuesta en favor de Roger Vanden Berghe NV, que asciende a 6 812 450 FB, notificada a la Comisión por carta de 23 de marzo de 1987 es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 2 del Tratado CEE. El Gobierno belga deberá, por tanto, abstenerse de llevar a cabo tal propuesta. Artículo 2 El Gobierno belga informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que adopte en cumplimiento de la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecha en Bruselas, el 20 de enero de 1988. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión