88/223/CEE: Decisión de la Comisión de 5 de abril de 1988 por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano, originarias de Cuba (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 100 de 19/04/1988 p. 0044 - 0047 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de abril de 1988 por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano, originarias de Cuba (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (88/223/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/298/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14, Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, Considerando que, en virtud de la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos de patata que no hayan sido oficialmente certificados como patatas de siembra de acuerdo con otras disposiciones comunitarias y que sean originarios de terceros países situados fuera de Europa no podrán, en principio, entrar en la Comunidad, debido al riesgo de que con ello se introduzcan enfermedades exóticas de la patata, desconocidas en la Comunidad;
Considerando, sin embargo, que el apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva permite excepciones a esa norma, siempre que no haya peligro de propagar organismos nocivos; Considerando que la producción en Cuba de patatas tempranas destinadas al consumo humano a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros se ha convertido en una práctica usual; que parte de los suministros de patatas destinadas al consumo humano importadas en la Comunidad al principio de temporada proceden de Cuba; Considerando que las informaciones suministradas por Cuba y recogidas en ese país indican que existen motivos sobrados para creer que se pueden producir patatas en Cuba, en condiciones sanitarias idóneas, y que, actualmente, no hay focos de introducción de enfermedades exóticas de la patata; que, además, Cuba aplica a su producción de patatas normas sanitarias y de calidad idóneas y que, en lo que respecta a las patatas obtenidas a partir de patatas de siembra suministradas por la Comunidad, es poco probable que se registren enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad;
Considerando, sin embargo, que el sistema de control efectuado tras la recolección de las patatas destinadas a la Comunidad debería supervisarse de forma que garantizase que se tienen en cuenta los intereses específicos de la Comunidad; Considerando que, según las informaciones disponibles, puede demostrarse que no existe peligro de propagación de organimos nocivos, siempre que se respeten determinadas condiciones técnicas especiales; que la patatas se introducen en una época en que no pueden influir en la situación sanitaria de las patatas producidas en la Comunidad; Considerando que, en virtud de la Decisión 87/306/CEE del Consejo (3), en la campaña de 1987 ya se autorizó a los Estados miembros solicitantes para introducir patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba en las condiciones técnicas particulares antes mencionada; que, sin embargo, no se utilizó dicha autorización;
Considerando que debería autorizarse de nuevo a los Estados miembros solicitantes para prever excepciones respecto de las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba, en las condiciones técnicas particulares antes mencionadas para la próxima campaña de patatas tempranas; que este sistema deberá ser reexaminado en función de los resultados de la mencionada supervisión del sistema de control efectuado tras la recolección; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 1. Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos estarán autorizados para prever, en las condiciones contempladas en el apartado 2, excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE respecto de las prohibiciones a que se refiere el número 9 bis de la parte A del Anexo III de dicha Directiva para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba, con vistas a su comercialización en sus respectivos territorios o entre sí. 2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) las patatas estarán destinadas al consumo humano; b) se tratará de patatas que no estén maduras, es decir, de patatas « no suberificadas », con piel despegada, o de patatas que hayan sido tratadas contra la germinación; c) deberán haberse producido en la provincia de « Pinar del Río »; d) pertenecerán a variedades procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente de Estados miembros; e) descenderán directamente de patatas de siembra oficialmente certificadas en 1987 como « semillas de base » o « semillas certificadas » en los Estados miembros que hayan abastecido a Cuba o descenderán directamente de patatas de siembra oficialmente certificadas en 1986, si tal descendencia se hubiere producido en la provincia de « Pinar del Río » y estuviere calificada como patata de siembra de acuerdo con las normas en vigor en Cuba; f) deberán haberse producido bien en exploraciones que durante los últimos cinco años sólo hayan producido las variedades de patata que se especifican en la letra d) o bien, en el caso de exploraciones estatales, en parcelas separadas de otras tierras donde durante los últimos cinco años se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las especificadas en la letra d); g) deberán haberse manipulado con maquinaria reservada para ellas o desinfectada de forma adecuada cada vez que se haya utilizado para otros fines; h) no tendrán que haberse depositado en almacenes donde hayan estado otras variedades de patatas distintas de las especificadas en la letra d); i) deberán estar exentas de tierra, con una tolerancia de 0,5 % en peso, de hojas y de otros restos vegetables; k) el organismo cubano de protección fitosanitaria deberá haber tomado muestras conforme a las normas internacionales y deberá haber comprobado, mediante inspección oficial, que satisfacen las tolerancias para tubérculos con defectos aplicables a la categoría cubana de calidad I, tal como se indica en el Anexo I, hasta un total máximo de 4,5 % del número de tubérculos para el conjunto de defectos y hasta un total máximo de 2 % del número de tubérculos para la totalidad de defectos que no sean el enverdecimiento, el tamaño anormal de los tubérculos y la impureza de variedades, siempre que las patatas no tengan larvas, crisálidas ni insectos perforadores adultos vivos; deberán haber satisfecho también las tolerancias en cualquier otra inspección realizada por otros organismos con otros fines; l) estarán embaladas: - en sacos nuevos, o - en contenedores que hayan sido desinfectados de forma adecuada; cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial con la información prevista en el Anexo II; m) el certificado fitosanitario exigido en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE incluirá: - en la sección « Tratamiento de desinfección y/o desinsectación », todas las informaciones relativas a los posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra b), y/o en el segundo guión de la letra l), - en la sección « Declaración suplementaria »: - el nombre de la variedad, - el número de identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización, - una referencia que permita identificar el lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra e), - los resultados del examen para detectar la presencia de patatas con defectos de acuerdo con la letra k); n) las condiciones de las letras b) e i) a m) deberán haber sido supervisadas por un inspector enviado a petición de la Comisión.
La supervisión será confirmada por este inspector en el certificado fitosanitario oficial mencionado en la letra m); o) a su llegada, el Estado miembro importador inspeccionará las patatas para determinar si cumplen las condiciones contempladas en la letra k); en el caso del enverdecimiento de la patata, podrá aceptarse una tolerancia adicional de 0,5 % del número de tubérculos; se enviará a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario oficial; p) a su llegada, el Estado miembro importador tomará una muestra de 400 tubérculos por cada 50 toneladas de patatas importadas, para poder comprobar de forma adecuada la presencia de organismos nocivos.
Los organismos nocivos de que se trate y las formas de control se determinarán de acuerdo con el organismo de protección fitosanitaria de los Estados miembros. Artículo 2 1. El período de validez de la autorización que se conceda de conformidad con el artículo 1 expirará el 5 de abril de 1988, sin perjuicio de determinadas tolerancias que podrá conceder el organismo de protección fitosanitaria del Estado miembro de que se trate, por motivos de retraso en la llegada del producto debido a circunstancias imprevisibles. 2. La autorización será revocada si se demostrare que las condiciones que en ella se establecen fueren insuficientes para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se hubieren respetado.
Artículo 3 Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones nacionales en virtud de las cuales hagan uso de las autorizaciones previstas en el artículo 1. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos. Hecha en Bruselas, el 5 de abril de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 151 de 11. 6. 1987, p. 1. (3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 41. ANEXO I Tolerancias para los defectos de tubérculos de patata cubanos pertenecientes a la categoría de la calidad I (mencionadas en la letra k) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Decisión) 1.2 // // // Tipos de defectos // % en número de tubérculos // // // Defectos graves // // Daños mecánicos graves // 1,0 // Daños causados por enfermedades (roña) // 0,5 // Enverdecimiento de la patata // 2,0 // Podredumbre húmeda // 0,0 // Podredumbre seca // 0,5 // Defectos leves // // Presencia de tierra // 0,5 // Daños mecánicos leves // 1,0 // Daños causados por insectos // 1,0 // Tamaño anormal, en diámetro transversal // 1,0 // Impureza de variedades // 0,0 // // ANEXO II Información que deberá figurar en la etiqueta (mencionada en la letra l) del apartado 2 del artículo 1) 1.
Nombre de la autoridad que expide la etiqueta 2. Nombre de la organización exportadora 3. Indicación « Patatas cubanas destinadas al consumo » 4. Variedad 5. Provincia de producción 6. Tamaño 7. Peso neto declarado 8. Indicación « De conformidad con los requisitos de la CEE para 1988 » 9. Una señal impresa o estampada en nombre del organismo cubano de protección fitosanitaria.