88/328/CEE: Decisión de la Comisión de 22 de abril de 1988 relativa a solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur (NMB Deutschland GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 148 de 15/06/1988 p. 0028 - 0029 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 1988 relativa a solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur (NMB (Deutschland) GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (88/328/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento (1) El 19 de julio de 1984, el Reglamento (CEE) no 2089/84 del Consejo (3), impuso un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas fabricados y exportados por el grupo de empresas Minebea, originarios de Singapur. (2) En 1985 y 1986 NMB (Deutschland) GmbH, Neu Isenburg, una filial poseída al 100 % por la sociedad matriz japonesa del grupo Minebea, solicitó, en la forma debida, la devolución de derechos antidumping por un importe total de DM . . . (4) pagados sobre las importaciones de los rodamientos de bolas durante los dos años en cuestión.
Dicha cantidad representa parte de los derechos antidumping pagados; no se solicitó una devolución del resto. (3) Tras la presentación de la solicitud, la Comisión solicitó información adicional sobre determinados costes, precios, condiciones comerciales y actividades comerciales del grupo Minebea fuera de Singapur, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (5), en adelante llamada Comunicación. El solicitante presentó toda la información adicional que se le había requerido, a satisfacción de la Comisión. Posteriormente se informó al solicitante sobre los resultados preliminares de dicho examen y se le ofreció la oportunidad de aportar sus comentarios.
Así lo hizo, y se tuvieron en cuenta dichos comentarios antes de adoptar la presente Decisión. (4) La Comisión informó a los Estados miembros y emitió su dictamen sobre el asunto. Ningún Estado miembro discrepó del mismo. B. Argumento del solicitante (5) El solicitante alega en su reclamación que, para determinadas ventas en la Comunidad, los precios de exportación eran tales que, o bien no daban lugar a dumping, o, si lo hacían, era a un nivel inferior al del derecho definitivo de un 33,89 %. C. Admisibilidad (6) Las solicitudes son admisibles puesto que se presentaron de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación antidumping de la Comunidad, especialmente por lo que respecta a los plazos.
D. Fundamentos de la reclamación (7) Las solicitudes solamente están fundadas en parte. Según el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2176/84, los derechos antidumping satisfechos por un importador se reembolsarán si el importador muestra que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo, habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 16 y con la Parte II de la Comunicación, el solicitante probó que el derecho percibido superaba el margen de dumping efectivo en diferentes grados, según el envío y el tipo de rodamientos, debido en parte a que el valor normal había disminuido.
En este aspecto, las solicitudes estaban fundadas y los cálculos del solicitante coincidían con los de la Comisión. La cantidad a devolver es DM . . .. (8) Sin embargo, el solicitante pide la restitución de una cantidad adicional. Para fijar dicha cantidad adicional, el solicitante coincide con la Comisión en que, a la hora de calcular el margen de dumping para comprobar si el derecho lo superaba o no, hay que calcular los precios de exportación según la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. La letra b) del apartado 8 del artículo 2 dispone que el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente, y que se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos en que haya incurrido el importador en cuestión entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana, cualquier derecho antidumping y otros impuestos, así como un margen de beneficio razonable.
El solicitante sostiene, sin embargo, que al calcular el precio de exportación no se debería deducir el derecho antidumping; en consecuencia, al calcular la restitución, el margen de dumping sería menor y, por tanto, el importe a devolver sería más elevado. El solicitante justifica su petición alegando que, debido a la postura de la Comisión, las importaciones de importadores independientes están recibiendo un trato diferente al de las importaciones efectuadas por importadores asociados. Tras estudiar este argumento, la Comisión considera que no es aceptable. Opina que la redacción de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 resulta clara: hay que deducir del precio de reventa todos los derechos, incluidos los derechos antidumping.
Por tanto, si la Comisión accediese a la solicitud presentada, infringiría los requisitos expresados en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 y en las letras b) y c) del apartado 2 de la Parte II de la Comunicación. El Reglamento (CEE) no 2176/84 establece distintas normas para determinar el precio de exportación en distintas situaciones, dependiendo de si el importador está o no relacionado con el exportador. Ello no puede considerarse discriminatorio. El segundo argumento fundamental aportado por el solicitante, que vendió sobre una base de pago del derecho, es que el simple aumento de su precio de reventa en la Comunidad por un importe equivalente al importe del derecho no justificaría la restitución.
La Comisión señala que si el solicitante hubiese vendido sobre una base de impago del derecho, un único aumento habría sido suficiente para justificar la restitución. Incluso cuando, como en este caso, el producto importado se revendió en la Comunidad sobre una base de pago del derecho, solamente es necesario un incremento del precio de reventa por un importe equivalente al importe del derecho pagado, siempre que la Comisión compruebe que, en las circunstancias concretas del caso en cuestión, este aumento del precio a pagar por el comprador independiente elimine o reduzca el margen de dumping, y no represente, simplemente, el derecho antidumping que el importador podría transmitir al comprador si obtuviese una restitución.
Dicho caso se daría, por ejemplo, si, o bien los costes en que hubiera incurrido NMB entre la importación y la reventa, o bien el valor normal de Minebea, se hubiesen reducido desde el período de la primera investigación. Además, otros cambios en las circunstancias podrían requerir la aplicación de diferentes métodos de adaptación o de cálculo con los que se obtendría el mismo resultado, es decir, la eliminación o la reducción del margen de dumping por un único incremento de precio. En este caso concreto no hay evidencia de que se cumplan dichas condiciones. Por todas estas razones, se debe rechazar la solicitud de restitución de una cantidad adicional.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se concede el reembolso objeto de las solicitudes presentadas por NMB (Deutschland) GmbH, Neu Isenburg, para los años 1985 y 1986 por un importe de DM . . . y se rechaza para el resto. Artículo 2 El importe fijado en el artículo 1 será reembolsado por las autoridades de la República Federal de Alemania. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y NMB (Deutschland) GmbH, Neu Isenburg, República Federal de Alemania. Hecha en Bruselas, el 22 de abril de 1988. Por la Comisión Willy DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no L 201 de 30.
7. 1984, p. 1. (2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9. (3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1. (4) En la versión impresa de la Decisión, se han omitido algunas cifras de acuerdo con lo previsto en al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84 relativo al tratamiento confidencial de los secretos comerciales. (5) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.