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88/587/CEE: Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/B- 2/31.424, Hudson's Bay - Dansk Pelsdryravlerforening) (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

CELEX
31988D0587
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1988-10-28
In force since
1988-11-04
Status
In force

Text

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88/587/CEE: Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/B- 2/31.424, Hudson's Bay - Dansk Pelsdryravlerforening) (El texto en lengua danesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 316 de 23/11/1988 p. 0043 - 0049 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1988 relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/B-2/31.424, Hudson's Bay - Dansk Pelsdryravlerforening) (El texto en lengua danesa es el único auténtico) (88/587/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 15, Vista la solicitud presentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 17, por Hudson's Bay and Annings Ltd., Londres, Reino Unido (en adelante, HBA), en fecha 4 de enero de 1985 y tendente a la comprobación de una infracción, Vista la notificación y solicitud de declaración negativa presentada a la Comisión por parte de Dansk Pelsdyravlerforening (la Asociación danesa de criadores de animales de peletería, en adelante DPF), Glostrup, Dinamarca, con fecha 27 de agosto de 1985, respecto a los siguientes acuerdos y decisiones: a) Love for Dansk Pelsdyravlerforening - Reglamento de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería. b) Regler for avlernes kapitalfond - Normas que regulan las reservas de capital. c) Regler for ktastrofehjaelpsordningen - Normas sobre el Programa de ayuda de emergencia.

Vista la Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, de iniciar el procedimiento a este respecto, Habiendo dado a las empresas y a la asociación de empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 y en el Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2), Previa consulta al Comité Consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo que sigue:

I. HECHOS (1) Queja y notificación Con fecha 4 de enero de 1985, y en fechas posteriores, Hudsons Bay and Annings Limited de Londres, RU, se dirigió formalmente a la Comisión solicitándole que comprobase la infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86, que suponían los siguientes acuerdos y/o práticas: a) Sección 4, parte 1 f) del Reglamento de la DPF [mencionado en el apartado 3 a) más abajo], que obliga a los miembros a no organizar ni apoyar ventas de la competencia de DPF y que fue invocado para amenazar con la expulsión a tres miembros de la DPF porque actuaban como agentes de HBA.

Dos de dichos miembros fueron efectivamente expulsados de la DPF; b) Sección 5 de las normas del Programa de ayuda de emergencia (mencionadas en el apartado 3 b) más abajo) que contempla la denegación de ayuda de emergencia si el miembro ha suministrado a puntos de venta que no sean Danske Pels Auktioner (Ventas de Pieles Danesas, en adelante DPA); c) los términos en los que la DPF efectúa un anticipo de dinero a sus miembros respecto de animales jóvenes (« kit advance » o anticipo por cachorro, introducido el 11 de abril de 1975 por decisión del Consejo de administración) en la medida en que el miembro tenga que: primero, comprometerse a vender toda su producción a través de la DPA y, segundo, hacerse socio del Programa de ayuda de emergencia; las obligaciones de suministro del 100 % fueron así reforzadas entre sí; d) la obligación de los criadores de piel de zorro, que deseen seguir un curso de inseminación artificial de zorros o que estén cualificados para actuar como inseminadores artificiales de zorros de la DPF, de no enviar su producción a competidores de la DPF y de no inseminar animales para criadores que envían sus pieles a competidores de la DPF; e) Sección 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello (por el que la DPA se compromete a supervisar las operaciones de desuello en un Centro de Desuello) en el que se establece que « el Centro de desuello se compromete a velar exclusivamente por los interesses de la DPA y, entre otras obligaciones, a no mostrar sus propias pieles, o las que se le entreguen, a nadie que no sean los representantes de la DPA.

El Centro de desuello se compromete asimismo a no organizar ventas ni ningún otro tipo de entrega de pieles a compradores u otras organizaciones de venta que no sean la DPA »; f) las normas que rigen la inclusión en una « lista de éxito », es decir, una lista de miembros fabricantes de pieles de calidad, que exigen al criador que entregue toda su producción a la DPA para su venta, incluso aquellos tipos de pieles cuya inclusión en la lista no esté prevista. g) el mantenimiento por la DPA de un sistema de cuotas en las subastas, bajo el cual se vende un determinado porcentaje de la producción de cada miembro en cada una de las cinco subastas anuales.

(2) Las partes i) HBA, principal subastador de pieles del Reino Unido, tiene filiales en Dinamarca, Holanda, Finlandia, Suecia y Noruega. En Dinamarca (como en el resto de los países) dispone de agentes encargados de buscar y reunir pieles para ser subastadas en Londres. El 19 de diciembre de 1986 HBA fue comprada por Finnish Fur Sales y ahora se la conoce como Hudsons Bay Company Properties (UK) Ltd. ii) DPF, cooperativa que agrupa unos 5 000 criadores de animales de peletería (1) (2), presta a sus miembros servicios de asesoramiento y consulta, servicios veterinarios, facilidades educativas, una revista mensual y operaciones experimentales y de investigación.

Algunos servicios son gratuitos para los miembros, que deben pagar por otros. DPA es la rama comercial de la DPF y lleva a cabo las subastas. Las operaciones en el extranjero se efectuan mediante acuerdos con Global Fur A/S, cuyas acciones las poseen las asociaciones provinciales. (3) Los acuerdos y decisiones notificados Los principales aspectos de los acuerdos y decisiones notificados a la Comisión son los siguientes: a) el Reglamento de la DPF específicamente, en tanto que la sección 4 parte 1 f) establece que los miembros « se comprometen a no organizar ventas ni, de cualquier otra manera, apoyar la venta de pieles que suponga competencia para las actividades de venta de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería »; b) las normas sobre el Programa de ayuda de emergencia, en cuanto establecen que: - se paga una ayuda de emergencia por las pérdidas sufridas por los miembros como consecuencia de la muerte de sus animales - un nuevo miembro no tiene derecho a la ayuda de emergencia hasta que no haya transcurrido un año ostentando tal calidad; puede obtener, sin embargo, la ayuda de emergencia transcurridos tres meses, si paga al inscribirse 3 DKr por animal en granja - con arreglo a la sección 5 del Reglamento, no se tiene derecho a la ayuda de emergencia si el asegurado ha suministrado pieles a otros distribuidores distintos de DPA durante el año (15 agosto-14 agosto) en el que ha tenido lugar el siniestro o durante el precedente ejercicio económico (con excepción del consumo privado).

Las normas que regulan las reservas de capital no han dado lugar a ninguna queja. (4) El mercado i) El producto de referencia son las pieles de visón, zorro, mapache y mofeta. No obstante, en la práctica sólo las pieles de visón y zorro revisten importancia en el presente caso. Dinamarca produce anualmente cerca de 9 millones de visones (lo que representa el 72 % de la producción comunitaria y el 27 % de la producción mundial), unos 240 000 zorros y algunas chinchillas. En 1985/86 las ventas de la DPA fueron de 11,7 millones de pieles, entre las que se contaron 8 millones de visones daneses y 185 000 zorros daneses.

En 1986/87 se vendieron en subastas de la DPA 13 millones de pieles incluyendo 8,3 millones de visones daneses y unos 190 000 zorros daneses. Las ventas de pieles se efectuan mediante ventas privadas a comerciantes de pieles o más frecuentemente, mediante pública subasta. Copenhague es el principal centro de subastas de Europa, al que acuden compradores de todo el mundo. (En 1986/87, 995 compradores de 28 países diferentes participaron en las subastas de la DPA). Las ventas de pieles de visón en Copenhague representan un tercio de la producción mundial. Alrededor del 98 % de las pieles vendidas se exportan.

Los precios fluctúan considerablemente de acuerdo con las condiciones económicas internacionales. Las pieles danesas pueden venderse a través de determinadas empresas extranjeras, la más importante de las cuales es la HBA. Sólamente una pequeña proporción de pieles danesas se vende en subastas extranjeras. ii) Durante las temporadas 1985/86 y 1986/87 HBA obtuvo los siguientes porcentajes de la producción nacional de los países escandinavos (en %) 1.2,3.4,5 // // // // // 1985/1986 // 1986/1987 1.2.3.4.5 // // Visón // Zorro // Visón // Zorro // // // // // // Dinamarca // 1,7 // 13,5 // 2,4 // 12,9 1.2.3.4,5 // Finlandia // 8,9 // 7,6 // // Noruega // 8,8 // 1,4 // cifras no facilitadas // Suecia // 15,2 % // 31,0 % // // // // // iii) Los ingresos de la DPF proceden casi en su totalidad de las cuotas fijas que se cobran a los productores y de las comisiones sobre las ventas pagadas por los compradores.

Dichas ventas, que en 1985/86 alcanzaron 226 millones de ECU y en 1986/87, 504 millones de ECU, incluían pieles procedentes de Finlandia, Suecia, Noruega, etc. Las cuotas y comisiones alcanzaron los ± 16 millones de ECU y ± 23 millones de ECU, respectivamente. Los beneficios del año están en directa relación con la cifra de ingresos y se dividen entre los fondos operativos y de capital, de acuerdo con un baremo de distribución entre los dos fondos decidido anualmente en la asamblea general. El derecho de cada miembro es proporcional al volumen de negocios que haya efectuado a través de la DPA (Sección 22 del Reglamento de la DPF).

Descontados los pagos por motivo de investigación, cursos, salarios, etc., en 1986/87 se dio un superavit de 2,97 millones de ECU, de los que 2,3 millones de ECU se distribuyeron a los fondos operativos y de capital de los miembros por medio de intereses y 0,67 millones de ECU a los fondos operativos de los miembros. En 1985/86 existió un déficit de 1,7 millones de ECU, que fue cargado a la reserva de capital de la DPF. (5) Las observaciones de la DPF En respuesta a la Declaración de Objeciones del 13 de abril de 1987, así como a lo largo del procedimiento, la DPF negó que hubiera infringido las reglas de competencia y afirmó que dichas normas y prácticas estaban justificadas por la especial naturaleza de los servicios que se prestaban a los miembros de la cooperativa, declarando, en particular, lo siguiente: a) con respecto al punto 1 a) mencionado más arriba, la Sección 4, parte 1 f) supone una prohibisón de competir directamente con el negocio de subastas de la DPA, pero no impide a un granjero presentar su producción a la venta en algún otro lugar; b) con respecto al punto 1 b) mencionado más arriba, sería injusto para los restantes participantes que un miembro se beneficiara del programa de ayuda de emergencia sin presentar sus pieles a la venta a través de la DPA, ya que no contribuiría financieramente al Programa; c) con respecto al punto 1 c) mencionado más arriba, la obligación de suministrar el 100 % de la producción como condición previa para recibir el anticipo por cachorro pretende proteger los activos a partir de los que se distribuye el anticipo; d) con respecto al punto 1 d) mencionado más arriba, la DPF niega que existan tales obligaciones respecto a la inseminación artificial de zorros; e) con respecto al punto 1 e) mencionado más arriba, la DPF niega que la Sección 5 del Acuerdo sobre control de desuello restrinja la competencia; f) con respecto al punto 1 f) mencionado más arriba, lo requisitos para ser incluido en la « Lista de éxitos » suponen una valoración de un experto no sólo de determinadas pieles, sino de las existencias totales de un granjero: únicamente de esta manera pueden llevarse a cabo las oportunas recomendaciones a efectos de crianza;

(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (1) Por debajo de la propia DFA existen cinco cooperativas provinciales, por debajo de las cuales, a su vez, existen las coperativas locales. Cualquier criador de pieles que se adhiere a una cooperativa local pasa a ser automáticamente miembro de la DFA. (2) La DFA afirmó en la Fase de Audiencia que había una proporción muy elevada de criadores daneses de visones. g) con respecto al punto 1 g) mencionado más arriba, la DPF argumentó que el sistema de cuotas utilizado en las subastas estaba justificado por la falta de espacio para almacenamiento y porque a los miembros les interesa garantizar que en cada subasta los compradores tengan las adecuadas oportunidades.

DPF ha explicado que se matan y se desuellan a todos los animales a finales de noviembre de cada año. Existe un acuerdo con todos los miembros respecto a la entrega de las pieles que se hace escalonadamente con la venta de un determinado porcentaje de las pieles en cada una de las cinco subastas anuales y contra una comisión fija. Cabe un adelanto por pieles calculado sobre la base del número de pieles a vender a través de la DPA. (6) Propuestas de la DPF Aunque, formalmente, la DPF defendió su posición, presentó, sin embargo, las siguientes propuestas de modificaciones: i) Mediante carta a la Comisión de fecha 4 de junio de 1987: a) Por lo que respecta a los anticipos por cachorro, todos los granjeros - miembros y no miembros - recibirán un anticipo por cachorro a condición de que se comprometan, únicamente, a suministrar una cantidad de pieles equivalente al número de animales para los que se haya concedido un anticipo en efectivo.

Además, el acuerdo sobre el anticipo por cachorro no entrañará, en adelante, obligación alguna de ser miembro del Programa de ayuda de emergencia. b) Aunque ser miembro del Programa de ayuda de emergencia continuará siendo voluntario y seguirá abarcando la totalidad del ganado de cada granjero miembro, desaparece el compromiso de venta del 100 % de la producción a través de la DPA: el pago de la ayuda de emergencia se calculará en proporción al porcentaje de pieles entregadas para ser vendidas a través de la DPA durante el ejercicio económico previo al año del siniestro. c) Las normas sobre la aparición en la « lista de éxitos » afectarán únicamente a una clase de piel.

(Por ejemplo, a un granjero que desee que sus pieles de visón compitan por estar en la lista de éxitos sólo se le exigirá que suministre la producción total de pieles de visón, quedando libre de vender su producción de pieles de zorro en otras subastas). Con posterioridad, la DPF se ofreció a modificar de nuevo la norma, exigiendo el suministro de la producción total únicamente por lo que se refiere, ya sea a los colores claros, ya a los oscuros. ii) Mediante carta de 26 de noviembre de 1987: a) se suprimirá la prohibición, contemplada en la Sección 4, parte 1 f) del reglamento de la DPF, de organizar o apoyar ventas que supongan competencia para las ventas de la DPF; y b) se suprimirá la Sección 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello.

Con la posible excepción de las normas sobre anticipo por cachorro, que entraron en vigor en julio de 1988, no se han aplicado, que sepa la Comisión, las enmiendas propuestas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Apartado 1 del artículo 85 (7) El apartado 1 del artículo 85 establece que serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(8) Los criadores de animales de peletería miembros de la DPF son empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado CEE y los acuerdos celebrados entre ellos son acuerdos en el sentido de dicha disposición, en la medida en que constituyen los Reglamentos de base de la DPF. La DPF es una asociación de empresas en el sentido de dicho artículo y las normas adoptadas por sus órganos competentes constituyen decisiones de dicha asociación en el sentido del artículo 85 (1). (9) Las reglamentaciones y las normas que regulan la relación entre la DPF y sus miembros se proponen, entre otros objetivos, evitar la entrega o venta de pieles por parte de los miembros de la DPF a los competidores de la misma, para lo que se obliga a los miembros de la DPF a vender el 100 % de su producción a través de la DPA.

(10) Se considera que las siguientes reglamentaciones y normas tienen como objeto y efecto la restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 (la aplicación del apartado 1 del artículo 85 no queda excluida por el artículo 2 del Reglamento no 26 del Consejo (2) ya que las pieles no están incluidas en el Anexo II del Tratado): i) La Sección 4, parte 1 f) del reglamento de la DPF impone a sus miembros una obligación de no competencia. Esta obligación, en concreto, prohíbe que los miembros actúen como agentes de recogida de pieles para competidores, cerrando, de esta manera, el mercado danés o la entrada de competidores.

El efecto restrictivo de la prohibición se ha vista incrementado por las prácticas concertadas, consistentes en que los miembros no entregaban en absoluto pieles a competidores. Aunque la Dirección General de la Competencia pidió a la DPF que aclarara este asunto a sus miembros, ésta se negó a hacerlo, al considerar innecesaria la aclaración. ii) Las obligaciones de suministrar el 100 % de la producción, vinculada al anticipo por cachorro, a la participación en el Programa de ayuda de emergencia, a la inclusión en la « lista de éxitos », y contenidas en el Acuerdo sobre control de desuello bloquean las opciones de los miembros, a los que se les impide así determinar de manera independiente su política de ventas y obstaculizan la entrada al mercado de competidores, puesto que establecen un monopolio en la principal fuente de suministro de pieles de Dinamarca.

(11) Se ve afectado el comercio entre Estados miembros, ya incluida la finalidad de dichas normas, obligaciones y prácticas concertadas es limitar la entrada en el mercado de competidores, al monopolizar prácticamente la oferta y la venta de pieles de visón en Dinamarca. La limitación o supresión de una auténtica competencia ha dado lugar a una compartimentación del mercado común, en la medida en que Dinamarca es practicamente inaccesible para los competidores de la DPF. Se puede razonablemente pensar que, si se suprimieran o redujeran las obligaciones de suministro del 100 % de la producción, los miembros de la DPF enviarían a la competencia, incluida la HBA, un mayor porcentaje de pieles, expecialmente de visón, como es el caso de los restantes países escandinavos.

Tales normas y obligaciones impiden a los miembros enviar una parte de su producción a otros Estados miembros, tanto para ser subastada como vendida directamente (1). Además, queda casi totalmente eliminada la posibilidad de que los granjeros daneses vendan individualmente a compradores de otros Estados miembros. Si se toma en consideración la importancia del sector de la piel en Dinamarca (alrededor del 27 % de la producción mundial de visón), los efectos en el comercio entre Estados miembros son apreciables. (12) Apartado 3 del artículo 85 i) El efecto de la Sección 4 parte 1 f) del reglamento de la DPF, así como las obligaciones de suministro del 100 % de la producción es de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de las pieles producidas por miembros de la DPF, que en consecuencia no pueden ofrecer sus pieles a la venta a través de casas de subasta que desean competir con la DPA.

Se deniega a los miembros, además, la posibilidad de realizar ventas privadas. Por tanto, las normas y reglamentaciones notificadas no pueden beneficiarse de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 ya que no se da la condición consistente en que no se elimine la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Además, no se ha justificado suficientemente que estas obligaciones sean indispensables para alcanzar los objetivos de la DPF. ii) El normal de acuerdo para el anticipo por cachorro, las condiciones relativas a la entrada en la « lista de éxitos » y el Acuerdo sobre control de desuello no han sido notificados formalmente a la Comisión de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17.

El fin de estos acuerdos y condiciones es el de impedir las exportaciones paralelas. Por tanto, no se encuentran al amparo del apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento, ya que no cumplen con los requisitos de no guardar relación ni con importaciones ni con exportaciones entre Estados miembros (2). Por tanto, no podrá adoptarse Decisión alguna en aplicación del apartado 3 del artículo 85 con respecto a dichos acuerdos. En todo caso, los acuerdos no se habrían beneficiado de la aplicación del apartado 3 del artículo 85, ya que restringen la competencia de la misma manera que las obligaciones mencionadas en el anterior punto i). iii) Aunque DPF haya hecho propuestas de enmiendas de sus normas, con el fin de hacerlas compatibles con lo previsto en el artículo 85, dichas enmiendas no han sido llevadas a cabo, con la posible excepción de las normas sobre anticipos por cachorro.

La Comisión decidirá, por lo que se refiere a la excepción o la declaración negativa, únicamente después de que se hayan efectuado las modificaciones propuestas por la DPF y haya tenido la oportunidad de examinar la aplicación práctica de las normas y reglamentaciones modificadas. (13) Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17, la Comisión puede imponer multas desde mil a un millón de ecus o una cantidad superior, pero que no supere el diez por ciento del volumen de negocios efectuado durante el precedente ejercicio económico por cada empresa responsable de la infracción, cuando de manera intencionada o por imprudencia, tal(es) empresa(s) infrinja(n) el apartado 1 del artículo 85 o el artículo 86 del Tratado.

Deberá tenerse en cuenta en la fijación de la multa, tanto la gravedad como la duración de la infracción. La Comisión considera que, en este caso, debe imponerse una multa con respecto a las infracciones cometidas deliberadamente o, al menos, de manera negligente. La DPF tiene que haber sabido que la obligación de suministro del 100 % de la producción tenía como objeto o efecto la restricción de la competencia. Las infracciones en sí eran graves, ya que suponían excluir casi totalmente las restantes empresas comerciales de pieles y, de esta manera, eliminar virtualmente en Dinamarca cualquier competencia con la DPF.

La importancia de Dinamarca como productor de pieles en la CEE, que sitúa a la DPF en una posición virtualmente dominante en el comercio de pieles en el mercado común, significa una acentuación de la gravedad de las infracciones. La DPF tiene pocos competidores, si es que tiene alguno, como prestador de servicios (asesoramiento veterinario, jurídico, técnico, laboratorio, etc.) y suministrador de productos esenciales para la gran mayoría de criadores de animales de peletería daneses, que son miembros de la asociación. (14) Las infracciones comenzaron, como mínimo, en las siguientes fechas: i) la obligación de suministro del 100 % de la producción con respecto del anticipo por cachorro y el Programa de ayuda de emergencia, el 11 de abril de 1975 y el 1 de enero de 1973, respectivamente, ii) la obligación de no organizar o apoyar la venta de pieles por los competidores de la DPF, el 22 de octubre de 1976, iii) la obligación de suministro del 100 % vinculada a la inclusión en la lista de éxitos entró en vigor durante el año 1984/85, iv) la obligación de suministro del 100 % en el Acuerdo marco sobre control del desuello, el 1 de enero de 1973.

La Comisión ha tenido en cuenta al decidir la cuantía de la multa, las siguientes circunstancias atenuantes: - el hecho de que desde la recepción de la Declaración de objeciones, la DPF ha formulado propuestas concretas para eliminar las restricciones objeto de la queja, - el hecho de que la DPF es una asociación cooperativa, que merece especial consideración. Uno de los rasgos característicos de las cooperativas es que son propiedad de granjeros que dependen directamente, en lo referente a sus rentas, de los resultados económicos de su cooperativa. (15) En base a dichas consideraciones y habida cuenta de las circunstancias mencionadas, la Comisión considera que deberá imponerse una multa a la DPF.

Con respecto a los acuerdos y decisiones notificados, la Comisión tendrá en cuenta el período hasta el 27 de agosto de 1985, fecha de la notificación. (16) Artículo 3 del Reglamento no 17 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17, la Comisión podrá, si comprobare que ha habido una infracción a las disposiciones del artículo 85 del Tratado, obligar, mediante Decisión, a la empresa interesada a poner fin a tal infracción. Puesto que la DPF no ha llevado a cabo todas las enmiendas, la Comisión considera que se debe ordenar la finalización de las infracciones, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 1. Los siguientes acuerdos y decisiones de asociaciones de empresas de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería (Dansk Pelsdyravler forening), así como las prácticas concertadas constituyen infracciones a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85: a) Sección 4, parte 1 f) del reglamento de la DPF, en la que se establece que los miembros activos son, entre otros, aquéllos que se comprometen a no organizar ventas ni apoyar, de ningún otro modo, ventas de pieles en competencia con la actividad de venta de la asociación danesa de criadores de animales de peletería, así como la aplicación de esta disposición; b) Sección 5 de las normas del Programa de ayuda de emergencia, que deniega la ayuda de emergencia si el asegurado ha suministrado pieles para ventas en subastas distintas de las de la DPA (Danske Pels Auktioner) durante el año en que ha tenido lugar el siniestro o durante el precedente ejercicio económico; c) la obligación de los miembros de entregar toda su producción a la DPA para su venta: - en el supuesto de que al miembro se le conceda un «anticipo por cachorro », - en el supuesto de que el miembro desee ser incluido en la « lista de éxitos ». d) la Sección 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello, que prohíbe al Centro de desuello mostrar u organizar el despacho de la venta de pieles a compradores que no pertenezcan a la DPA.

2. La DPF deberá, en la medida en que no lo haya hecho con anterioridad, poner fin a las infracciones mencionadas en el apartado 1 y abstenerse en el futuro de adoptar medida alguna que tenga el mismo objeto o efecto que las mencionadas restricciones. 3. Se deniega el beneficio de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 respecto al reglamento notificado a la Comisión y al que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1. 4. La DPF deberá informar a los dos miembros expulsados de la Asociación por el hecho de haber actuado como agentes de la HBA, que la obligación que condujo a su expulsión constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85.

La DPF deberá remitir a la Comisión una copia de dicha comunicación y las respuestas que se produjeran a la misma. Artículo 2 1. En razón de las infracciones cometidas, a las que se refiere el artículo 1, se impone una multa de 500 000 ecus (quinientos mil) a la Asociación danesa de criadores de animales de peletería. 2. El importe de dicha multa deberá ingresarse por la Asociación danesa de criadores de animales de peletería en: a) la cuenta no 1013823, (para pagos en ecus), en el Kjoebenhavns Handelsbank, 2 Holmens Kanal, 1091 Copenhagen K - DK, a nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, b) la cuenta no 7351-6, cuenta operacional de la Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas (para pagos en coronas danesas), en el Danmarks Nationalbank, Havnegarde 5, DK-1093 Copenhagen K, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Una vez transcurridos los tres meses, se devengará automáticamente un interés calculado al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones con ecus el primer día laborable del mes en el que ha sido adoptada la presente Decisión, incrementada en un 3.5 % (0000). Si los pagos se realizan en coronas danesas, el tipo de cambio aplicable será el vigente el día anterior al pago. Artículo 3 La Asociación danesa de criadores de animales de peletería deberá comunicar el contenido de la presente Decisión a sus miembros, a más tardar, el 31 de enero de 1989 e informará a la Comisión de la manera en que lo haya hecho.

Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será: Dansk Pelsdyravler forening Langagervej 60 DK-2600 Glostrup La presente Decisión constituirá Título ejecutivo con arreglo al artículo 192 del Tratado CEE. Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) La DPF es también, en este sentido, una asociación de asociaciones locales y provinciales, pero ello carece de relevancia en el presente caso. (2) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62. (1) Respecto de una restricción de importación el Tribunal ha afirmado « Puesto que restringe la libertad de los miembros de importar directamente en los Países Bajos, esta cláusula puede interferir el movimiento natural del comercio y afectar de esta manera el comercio entre los países miembros » (Frubo / Comisión, repertorio 1975, p.

563). (2) En las causas acumuladas IAZ 96-102, 104, 105, 108 y 110/82 (1983) repertorio 3369 el Tribunal sostuvo en el punto 35 de su sentencia que « el fin del acuerdo fue de forma apreciable restringir las importaciones paralelas . . . y así tiende a aislar el mercado belga de una manera incompatible con los principios fundamentales del Mercado Común ».

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