88/605/CEE: Decisión de la Comisión de 8 de junio de 1988 relativa al Proyecto de la Ley de la Región de Sicilia (Italia), referente a la creación de un fondo regional destinado a fomentar la exportación de cítricos (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 334 de 06/12/1988 p. 0022 - 0025 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1988 relativa al Proyecto de la Ley de la Región de Sicilia (Italia), referente a la creación de un fondo regional destinado a fomentar la exportación de cítricos (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (88/605/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, su artículo 31, Después de haber emplazado a los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, para que presenten sus observaciones (3), Considerando lo que sigue:
I 1. Por carta de 25 de marzo de 1987, registrada el 1 de abril de 1987, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el Proyecto de Ley de la Región de Sicilia por el que se crea un fondo regional destinado a fomentar la exportación de cítricos. 2. La medida consiste en la creación de un fondo de rotación cuyo objetivo es la concesión de préstamos de tipo reducido del 6 %, con una duración de 5 años, para favorecer la exportación de cítricos. Los beneficiarios directos de la ayuda serán las empresas exportadoras de cítricos.
II 1. Por carta de 9 de junio de 1987, no SG(87)D/7156, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión comunicó su decisión de iniciar en relación con dicha ayuda el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. 2. En dicha carta, la Comisión informó a las autoridades italianas que consideraba que dicha ayuda se presentaba como una ayuda al funcionamiento contraria a la filosofía constante de la Comisión en lo que a la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado se refiere; una medida de este tipo provocaría directamente un descenso artificial de los costes y una mejora de las condiciones de producción y de las posibilidades de comercialización de los productores afectados, frente a los demás productores de otros Estados miembros que no se beneficiasen de ayudas comparables.
Se trata, pues, de una ayuda que podría falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros, en la línea de los criterios del apartado 1 del artículo 92, y que no puede acogerse a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92. Por otra parte, la Comisión ha argueido que la regulación comunitaria sobre la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [Reglamento (CEE) no 1035/72] constituye un sistema completo y exhaustivo, que excluye toda posibilidad por parte de los Estados miembros de adoptar medidas complementarias autónomas.
Por consiguiente, la ayuda regional constituye una infracción respecto de las disposiciones comunitarias. 3. En el marco de este procedimiento, la Comisión ha emplazado al Gobierno italiano para que le presente sus observaciones. Asimismo, la Comisión ha emplazado a los otros Estados miembros, así como a los demás interesados distintos de los Estados miembros, para que presenten sus observaciones. III Por carta de 5 de enero de 1988, el Gobierno italiano respondió a la carta intimatoria de la Comisión. Formuló las siguientes observaciones: a) en opinión de las autoridades regionales, la medida tiene un efecto coyuntural de gran importancia para el sector de la producción de cítricos y persigue dos objetivos: i) favorecer el mantenimiento de los niveles de comercialización en el sector de los cítricos: en efecto, la crisis del sector de los cítricos tiene su origen en las dificultades de comercialización de las producciones aisladas, así como en la competencia de otros países (España e Israel).
La medida regional en favor del sector de la exportación es puramente coyuntural y destinada a remediar una « grave perturbación en la economía siciliana ». ii) garantizar el mantenimiento del nivel de empleo: las autoridades regionales han precisado que el empleo de mano de obra de las empresas exportadoras es, en gran medida, estacional y coincide esencialmente con la duración de la campaña de los cítricos. En la Región siciliana, el problema del paro reviste un carácter particularmente dramático. b) En opinión de las autoridades regionales, la medida no tiene por objeto falsear la competencia entre Sicilia y los Estados miembros; se trata más bien de favorecer el desarrollo económico de una región con un nivel de vida bajo y un grave problema de desempleo.
En este sentido, podría beneficiarse de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92. IV Por lo que respecta a los argumentos que las autoridades italianas han esgrimido, hay que subrayar lo siguiente: a) Cualquier medida que se considere necesaria para resolver las dificultades del mercado de cítricos debe adoptarse en el marco de la organización común de mercado, con el fin concreto de evitar mayores dificultades ocasionadas por las medidas nacionales unilaterales, que podrían trasladar los problemas existentes en las regiones beneficiarias de la ayuda a otras regiones productoras de cítricos en que no se hubiera previsto dicha ayuda. b) Las dificultades del mercado de cítricos no son una novedad; efectivamente, dicho mercado se caracteriza, en relación con un cierto número de productos, por unos excedentes estructurales permanentes que siguen sin disminuir, a pesar de los programas comunitarios de saneamiento estructural establecidos en Italia para el sector de los cítricos.
La ayuda regional va dirigida a mantener niveles aceptables de comercialización de cítricos y facilita la salida al mercado de las producciones subvencionadas. Tal ayuda no incita, pues, a los productores a adoptar las medidas estructurales necesarias para remediar de forma duradera las dificultades endémicas que se observan en Italia. La Comisión considera que la medida prevista no puede remediar las dificultades socioestructurales de la Región de Sicilia, debido en particular a sus posibles efectos negativos para el saneamiento del sector. La concesión de esta ayuda a la exportación fomenta el mantenimiento de los cultivos existentes, e incluso el aumento de la producción de cítricos.
Podría incluso generar indirectamente un incremento cuantitativo de la oferta del mercado, afectando así a los intercambios intracomunitarios. c) Se garantiza mejor y a largo plazo la protección del empleo en las empresas interesadas con medidas de saneamiento estructural del sector de la producción que con medidas coyunturales, cuyos efectos desaparecerán al finalizar su aplicación. Estas últimas medidas pueden, por el contrario, aumentar artificialmente la plantilla de dichas empresas, sin ofrecer al personal suplementario garantías a largo plazo. d) Habida cuenta de lo que precede, no pueden tomarse en consideración los argumentos esgrimidos por las autoridades italianas.
V En 1987, las cantidades que podrían ser objeto de la ayuda ascienden a cerca de 225 600 toneladas (75,9 millones de ecus) de cítricos, de las cuales alrededor de 126 600 se exportaron a terceros países y 99 000 toneladas, a los otros Estados miembros. España, por su parte, exportó 2 430 270 toneladas (971,068 millones de ecus). La parte de mercado de las exportaciones italianas es 7,6 % del total de las exportaciones comunitarias (cerca de 2 960 200 toneladas y 1 210,2 millones de ecus). Las exportaciones italianas de cítricos a nivel mundial representan el 9,2 % de la producción de dicho país (y el 4 % en lo que se refiere a las exportaciones a los Estados miembros).
En Italia, la producción de cítricos se elevó, en 1987, a 2 448 400 toneladas aproximadamente (para una superficie de 182 675 hectáreas), lo que representa alrededor del 30 % de la producción comunitaria. España es el primer productor de cítricos, con 4 202 000 toneladas aproximadamente y una superficie de 256 250 hectáreas. En general, el mercado de los principales cítricos se halla ampliamente abastecido; las medidas comunitarias de retirada afectaron en Italia a 1 083 300 toneladas (236,2 millones de ecus) en 1986/1987 sobre el total de mandarinas, naranjas y limones, lo que supone cerca del 80 % de las medidas de retirada en toda la Comunidad.
Las posibilidades de exportación no pueden, pues, sobrepasar de manera importante los niveles actuales. VI 1. Los artículos 92 a 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio de cítricos en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72. La ayuda de que se trata ofrece ventajas especiales a los exportadores e, indirectamente, a los productores sicilianos de cítricos, proporcionándoles artificialmente un apoyo financiero que no habrían podido encontrar en el mercado en condiciones normales. Consiguientemente, se trata de una ayuda que falsea la competencia entre los beneficiarios de la ayuda y los demás operadores que no reciben dicha ayuda tanto en Italia como en los restantes Estados miembros.
La creación de un fondo regional destinado a fomentar la exportación de cítricos puede incitar a los productores a mantener, cuando no a aumentar, su producción de cítricos. La instauración de una medida de esta naturaleza produce como efecto directo un aumento cuantitativo de la oferta a la exportación a otros Estados miembros, lo cual afecta a los intercambios intracomunitarios. Consiguientemente, la medida concuerda con los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que establece la incompatibilidad en principio, de este tipo de ayudas con el mercado común. 2. Por otra parte, la ayuda constituye una medida no prevista por la normativa comunitaria relativa al sector de frutas y hortalizas.
Ahora bien, dicha normativa está concebida como un sistema completo y exhaustivo que excluye, en esta materia, la facultad por parte de los Estados miembros de adoptar nuevas medidas autónomas, las cuales, además, podrían trasladar los problemas existentes en las regiones beneficiarias de la ayuda a otras regiones productoras de cítricos en que no estuviera prevista una ayuda de esas características. Por lo tanto, la ayuda regional de que se trata constituye una infracción de la normativa anteriormente mencionada. 3. Las excepciones respecto de la incompatibilidad con el mercado común previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son manifiestamente aplicables a la citada ayuda.
Las excepciones contempladas en el apartado 3 de dicho artículo precisan los objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no exclusivamente en interés de sectores específicos de la economía nacional. Tales excepciones deben interpretarse en sentido estricto. En particular, sólo pueden concederse en el caso de que la ayuda resulte necesaria para la consecución de uno de los objetivos contemplados en dichas disposiciones. Conceder el beneficio de tales excepciones a ayudas que no impliquen esa contrapartida supondría permitir que se perjudicasen los intercambios entre Estados miembros y se creasen distorsiones de la competencia sin justificación alguna desde el punto de vista del interés comunitario, y, paralelamente, supondría ventajas indebidas para determinados Estados miembros.
En este caso, la ayuda no permite comprobar la existencia de semejante contrapartida. En efecto, ni el Gobierno italiano ha podido ofrecer, ni la Comisión ha podido descubrir justificación alguna que permita afirmar que la ayuda de que se trata cumple los requisitos para la aplicación de una de las excepciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un importante proyecto de interés común europeo en el sentido definido en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por los posibles efectos de la ayuda en los intercambios, la ayuda es contraria al interés común.
Tampoco se trata de una medida destinada a remediar una perturbación grave de la economía del Estado miembro interesado, en el sentido definido en esa misma disposición. Por lo que se refiere a las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 respecto de las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades a que hace referencia la letra c) anteriormente mencionada, es conveniente señalar que esta medida no puede mejorar de forma duradera las condiciones en que se halla el sector económico beneficiario de dicha ayuda, ya que en cuanto ésta dejara de concederse, aquél volvería a hallarse en la misma situación estructural existente antes de la entrada en vigor de esta intervención estatal.
La Comisión normalmente no acepta que se concedan ayudas a la exportación dentro del mercado común, motivo más que suficiente para que una medida de semejante naturaleza resulte inaceptable. En efecto, la ayuda que se trata induce artificialmente a los exportadores de la región a mantener los niveles actuales de comercialización; por otra parte, implica una serie de efectos negativos para el saneamiento del sector. A esto hay que añadir que la protección del empleo en las empresas de la región sobre las que recae la ayuda quedará asegurada de una forma más estable y a largo plazo mediante medidas de saneamiento estructural, y no a través de medidas puramente coyunturales.
Consiguientemente, las ayudas deben considerarse como ayudas de funcionamento para las empresas interesadas; a este tipo de ayudas la Comisión se ha opuesto siempre, en principio, debido a que su concesión no reúne las condiciones adecuadas para beneficiarse de una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Por otra parte, aunque hubiese sido posible aplicar, para los productos agrícolas una excepción al amparo del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, el carácter de infracción que la medida de ayuda en cuestión reviste respecto de la organización común de mercado respectiva hubiera impedido la aplicación de una excepción de ese tipo a la ayuda a que nos referimos.
Hay que añadir que a causa del efecto que la medida siciliana podría tener sobre la producción de cítricos, tal medida podría asimismo producir un aumento de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria. También por este motivo, es necesario considerarla contraria al interés común. 4. De ello se desprende que la ayuda en cuestión es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado; no podrá ejecutarse, por lo tanto, el referido proyecto, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda a que se refiere el Proyecto de Ley no 155/86 de la Región de Sicilia, relativa a la creación de un fondo regional destinado a fomentar la exportación de cítricos, es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado, y no puede concederse.
Artículo 2 El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que adopte en cumplimento de la presente Decisión. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1. (3) Cartas de la Comisión a los Gobiernos de los otros Estados miembros, de 28 de julio de 1987, y comunicación a los restantes interesados (DO no C 213 de 11.
8. 1987, p. 6).