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89/43/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1988 relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31989D0043
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1988-07-26
In force since
1989-01-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

89/43/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1988 relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1989 p. 0052 - 0062 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1988 relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (89/43/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Habiendo emplazado a los terceros interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con dicho artículo, y vistas dichas observaciones, Considerando lo que sigue:

I. En 1962, la empresa Lanerossi SpA fue absorbida por el holding estatal Ente Nazionale Idrocarburi (ENI) con objeto de crear un grupo textil verticalmente integrado y de resolver los problemas económicos y financieros de diversas firmas textiles y de confección que, a tal fin, fueron a su vez puestas bajo el control de Lanerossi. A lo largo de los años, y mediante un considerable esfuerzo de reestructuración, se consiguió devolver la viabilidad a algunas de estas filiales, que, por tal motivo, fueron reprivatizadas. Sin embargo, algunas otras continuaron experimentando pérdidas y recibiendo asistencia financiera por parte del Gobierno italiano en forma de compensación de las pérdidas con objeto de evitar su quiebra.

Tal fue el caso de cuatro filiales de Lanerossi SpA del subsector de la confección masculina: Lanerossi Confezioni (Arezzo, Macerata, Orvieto), Intesa (Maratea, Nocera, Gagliano), Confezioni di Filottrano (Ancona) y Confezioni Monti (Pescara). Entre 1974 y 1979, las pérdidas anuales de estas empresas aumentaron de 2 000 millones de liras a 39 000 millones y, en 1979, la Comisión recibió una queja oficial de la Asociación Europea de la Industria Textil (AEIT) y, posteriormente, de otras federaciones industriales del sector, que consideraban que la compensación de las pérdidas de explotación de estas filiales producía importantes efectos nocivos sobre la competencia en la Comunidad.

Con arreglo a un examen detallado de la situación y evolución de los fabricantes estatales de prendas masculinas, y teniendo en cuenta la información remitida por el Gobierno italiano a este respecto, la Comisión estimó que las intervenciones en favor de tales empresas debían considerarse ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En su carta de 26 de junio de 1980, la Comisión informaba al Gobierno italiano de que dichas medidas sólo podrían disfrutar de la exención de incompatibilidad, según el apartado 1 del artículo 92, si se establecía un límite temporal a las ayudas y bajo la condición de que el programa de reestructuración presentado a la Comisión se aplicara hasta reducir la capacidad de las empresas afectadas y devolverles la viabilidad y autosuficiencia económica a corto plazo.

Tras seguir muy de cerca la evolución posterior de los fabricantes estatales de prendas masculinas, la Comisión, por carta dirigida al Gobierno italiano de fecha 20 de mayo de 1983, señaló que, por lo que se refería a una quinta filial de Lanerossi, Lebole SpA, se apreciaba que la asistencia financiera concedida con objeto de compensar las pérdidas iba acompañada de medidas de reestructuración, ya adoptadas o que debían llevarse a la práctica inmediatamente después, que no podían considerarse en ningún caso medidas de salvamento o ayudas de explotación. Por consiguiente, la Comisión señalaba que dichas ayudas económicas estaban comprendidas en el ámbito de la exención establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado por lo que podían considerarse compatibles con el mercado común.

Tras haber supervisado la aplicación del programa de reestructuración de la empresa a partir del 31 de diciembre de 1983, la Comisión confirmó su posición y decidió archivar definitivamente el asunto relativo a Lebole SpA. En cuanto a las otras cuatro filiales antes citadas, los resultados económicos y financieros alcanzados a finales de 1982 ponían de manifiesto que las medidas de reestructuración adoptadas en los años anteriores no se habían visto coronadas por el éxito, por lo que era evidente que dichas empresas continuarían experimentando graves dificultades estructurales pese al constante apoyo prestado a través de los fondos públicos.

Entre 1980 y 1982, las pérdidas superaban con mucho los 150 000 millones de liras. Del mismo modo, con arreglo al programa de reestructuración para el período 1983-1986 que el Gobierno italiano había remitido a la Comisión, las cuatro empresas seguían contando con la intervención del Estado a través de los fondos con objeto de compensar sus pérdidas. En su carta de 20 de mayo de 1983 antes citada, la Comisión señalaba que, en un sector caracterizado por una competencia intensa, un exceso de capacidad a nivel comunitario, un bajo nivel de precios y un fuerte comercio intracomunitario, el mantenimiento artificial mediante fondos públicos de porcentajes de producción y exportación aún relativamente reducidos puede incrementar las dificultades de las empresas que no reciben ayuda estatal alguna.

Teniendo en cuenta la importancia social y regional de estas empresas, la Comisión decidió no plantear objeción alguna a las ayudas concedidas hasta finales de 1982, pero expresó serias dudas en cuanto a la posibilidad de que la ayuda económica procedente de los fondos públicos y destinada a compensar los déficits de explotación de las filiales pudiese en el futuro considerarse compatible con el funcionamiento del mercado común. La Comisión informó al Gobierno italiano de que, si volvía a intervenir en este sentido en el futuro, se vería obligada a adoptar las medidas pertinentes, señalando asimismo que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, de los proyectos destinados a conceder o modificar ayudas.

La Comisión solicitaba del Gobierno italiano que, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la carta de 20 de mayo de 1983, le hiciera saber cual era su intención a este respecto. Por télex de 24 de junio de 1983, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, le notificaría en el futuro cualquier otra intervención prevista en favor de dichas cuatro empresas de confección masculina. Habiendo recibido información según la cual dichas empresas continuaban experimentando graves pérdidas, por carta de 20 de julio de 1983, la Comisión recordó al Gobierno italiano el contenido de su carta de 20 de mayo del mismo año, insistiendo en que cualquier nueva ayuda a dichas filiales de ENI/Lanerossi se consideraría incompatible con el mercado común, teniendo en cuenta su historial y la situación del mercado considerado.

Por carta de 2 de noviembre de 1983, el Gobierno italiano confirmó que no tenía previsto conceder ayuda alguna a tales empresas que la dirección de ENI/Lanerossi consideraba insalvables, por lo que no se pensaba aplicar el programa de reestructuración para el período 1983-1986 antes citado. II. Posteriormente, informaciones aparecidas en la prensa indicaban que, pese a las afirmaciones del Gobierno italiano, dichas empresas continuaban en activo y seguían teniendo pérdidas por lo que, para evitar su quiebra, tendrían que recibir de nuevo ayudas de Estado. Por consiguiente, la Comisión solicitó repetidamente a dicho Gobierno que le remitiera información sobre cual era la auténtica situación a este respecto.

Por carta de 30 de agosto de 1984, el Gobierno italiano envió a la Comisión un resumen del nuevo programa de reestucturación para las empresas de confección de prendas masculinas de ENI/Lanerossi. De dicho documento parecía desprenderse que la dirección del ente italiano continuaba considerando estas empresas como no reestructurables; sin embargo, éstas continuaban en activo pese al déficit de explotación que, sólo en el ejercicio 1983, había alcanzado los 78 000 millones de liras. Estas pérdidas se habían compensado mediante fondos públicos, por medio de una reducción y posterior incremento del capital.

El resumen del nuevo programa de reestructuración ponía claramente de manifiesto que, en el futuro, continuaría siendo precisa la compensación de las pérdidas, ya que no se esperaba que estas empresas alcanzasen rápidamente el punto de equilibrio. Parecía también ponerse de manifiesto que la compensación de las pérdidas antes citada había tenido lugar después de 1982, fecha que el Gobierno italiano había establecido como punto final de las actividades de reestructuración de las empresas. Tras analizar detenidamente la ayuda concedida, la Comisión llegó a la conclusión de que no se le había notificado de antemano, por lo que su ilegalidad era manifiesta, ya que el Gobierno italiano había incumplido las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

La Comisión estimó asimismo que la intervención en favor de las cuatro filiales de ENI/Lanerossi debía considerarse una ayuda de salvamento dada la situación e historial financieros y económicos de las empresas. Como uno de los principios que rigen la actividad de la Comisión en este ámbito es que las ayudas de salvamento durante los procesos de reestructuración sólo pueden concederse durante un breve período de tiempo y en forma de créditos o préstamos a tipo de mercado, de lo cual se informó a los Estados miembros por carta de 24 de enero de 1979, estas ayudas no cumplían los requisitos establecidos por la Comisión a este respecto.

La Comisión señaló también que las ayudas se habían concedido en flagrante contradicción con su decisión de prohibir toda ayuda a estas empresas a partir de finales de 1982, comunicada al Gobierno italiano por cartas de 20 de mayo y 22 de julio de 1983 y confirmada por carta de 7 de diciembre de 1983. La Comisión consideró que las ayudas, concedidas y previstas, no fomentarían un desarrollo económico que resultase adecuado, desde el punto de vista comunitario, para contrarrestar sus efectos nocivos sobre el comercio, sobre todo debido a los graves problemas de exceso de capacidad estructural, tendencia a la baja de los precios e intenso comercio intracomunitario que padece este subsector, uno de los más sensibles de la industria textil y de la confección.

Por tanto, la Comisión señaló que las ayudas no podían considerarse compatibles con el mercado común y que no cabía eximirlas con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En consecuencia, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Por carta de 19 de diciembre de 1984, la Comisión comunicó su intención al Gobierno italiano, emplazándole para que le remitiera sus observaciones al respecto. El 12 de febrero de 1985 se informó a los otros Estados miembros y el 23 de febrero del mismo año a los terceros interesados.

III. Tras recibir una nueva carta de la Comisión, con fecha de 20 de febrero de 1985, y solicitar y obtener un nuevo plazo para presentar sus observaciones en el marco del procedimiento, el Gobierno italiano, por carta de 28 de mayo del mismo año, indicó que cabía observar una tendencia hacia la reducción de las pérdidas de las empresas, así como una reducción de la plantilla de las mismas. Debía tenerse en cuenta que éstas habían sido nacionalizadas cuando se encontraban en un estadio cercano a la quiebra, lo que significaba que las actividades de reestructuración no podían tener éxito a corto plazo.

Al haberse llegado a la conclusión de que las empresas no eran reestructurables, el Gobierno italiano indicaba que sería preciso reconvertirlas a otras actividades, sin que ello al mismo tiempo pusiera en peligro la viabilidad de la propia Lanerossi. Por consiguiente, para obtener resultados satisfactorios, debía aceptarse que el proceso implicaría un largo período de tiempo. La solicitud de la Comisión de detener de inmediato todo tipo de intervención en dichas empresas daría al traste con todos los esfuerzos realizados y podría tener graves consecuencias sociales. En su carta de 28 de mayo de 1985, el Gobierno italiano señalaba asimismo que la intervención estatal en forma de aportaciones de capital a ENI tan sólo había beneficiado parcialmente a Lanerossi, de modo que no podía considerarse una ayuda de Estado.

Más aún, según la legislación italiana, los accionistas debían compensar inmediatamente las pérdidas para evitar la quiebra, lo que imposibilitaba la notificación con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Por último, dicho Gobierno señalaba que las cuotas de mercado y exportación de las empresas se habían reducido entre 1980 y 1983, por lo que las ayudas a las mismas no podían afectar al comercio y a la competencia. Durante una reunión bilateral celebrada el 21 de junio de 1985, el Gobierno italiano anunció su intención de enviar información relativa al nuevo programa de reestructuración de determinadas divisiones de estas empresas y de reconversión de otras con objeto de que la Comisión pudiera examinar el programa de reestructuración/reconversión en su conjunto.

Se señaló asimismo que dicho programa resolvería de forma definitiva el problema, de modo que la Comisión podría examinar en breve plazo no sólo las actividades en curso sino los resultados de las mismas. Por télex de 7 de agosto de 1985, la Comisión recordó al Gobierno italiano su promesa de enviar dicha información. Por télex con fecha de 25 de septiembre de 1985 y por carta de 12 de diciembre del mismo año, el Gobierno italiano solicitó y obtuvo un nuevo plazo para hacerlo. Por carta con fecha de 5 de febrero de 1986, dicho Gobierno envió una respuesta parcial relativa a los progresos del programa de reestructuración y reconversión, señalando que la solución definitiva se alcanzaría en un futuro próximo, lo que permitiría a la Comisión examinar en su totalidad el asunto.

Durante una reunión bilateral celebrada el 12 de junio de 1986, las autoridades italianas confirmaron que la compensación de las pérdidas en 1983 había alcanzado la cifra de 78 000 millones, de liras, cantidad que en 1984 y 1985 ascendería a 56 800 y 42 200 millones de liras, respectivamente. Se señaló asimismo que las empresas afectadas se reprivatizarían o reconvertirían a otras actividades, o ambas cosas a la vez, pero que la solución definitiva precisaría más tiempo. La Comisión insistió en que la compensación de las pérdidas de 1984 y 1985 se había realizado de nuevo sin notificación previa y que todavía faltaba información para analizar el asunto en todas sus facetas.

Se envió de nuevo una respuesta parcial, por carta con fecha de 8 de septiembre de 1986, y, tras recibir una carta recordatoria de la Comisión de 17 de septiembre de 1986, volvió a celebrarse una reunión bilateral el 7 de noviembre de 1986 en la que se clarificaron determinadas informaciones y datos recibidos. Al mismo tiempo, las autoridades italianas insistieron en que pronto se hallaría la solución definitiva y que, a su debido tiempo, se enviaría a la Comisión toda la información necesaria. Durante una reunión bilateral mantenida el 11 de septiembre de 1987, se aseguró que la reprivatización y reconversión a otras actividades de las empresas de confección masculina seguían su curso pero aún no habían terminado.

El Gobierno italiano, por carta con fecha de 15 de diciembre del mismo año, confirmó esta información y envió determinados pormenores sobre las privatizaciones ya realizadas. En el curso de una nueva reunión mantenida el 26 de enero de 1988, se señaló que, para marzo de 1988, ENI/Lanerossi reprivatizaría todas las empresas restantes, lo que pondría fin a la participación estatal en el subsector. El resultado económico de las diversas privatizaciones se reflejaría en el hecho de que, de los 3 563 trabajadores de la empresa en 1983, el 38 % debería optar por la jubilación anticipada, el 25 % se transferiría al subsector civil de la confección masculina, el 20 % al mismo subsector pero de carácter militar y el 17 % a los demás subsectores de la industria textil y de la confección y a otros ramos, por ejemplo, el del calzado.

La capacidad de producción se transferiría con arreglo a criterios semejantes. El Gobierno italiano señalaba que estas reconversiones beneficiarían a la industria textil comunitaria en su conjunto, al reducir la presión ejercida en el subsector de la confección masculina. La transferencia de maquinaria, equipo y existencias se llevaba a cabo en condiciones de mercado y con arreglo a una valoración realizada por un establecimiento bancario internacional. Esta información se confirmó por télex de 5 de marzo y carta de 22 de julio de 1988. El Gobierno italiano informó asimismo a la Comisión de que la compensación de las pérdidas ascendió a 45 900 millones de liras en 1986 y, por último, a 37 500 millones de liras en 1987.

Otros tres Estados miembros y tres terceros interesados presentaron sus observaciones en el marco del procedimiento. IV. La intervención estatal en favor de ENI/Lanerossi, cuyo objetivo era compensar las pérdidas de explotación sufridas por sus filiales de confección masculina entre 1983 y 1987 que ascendieron a 260 400 millones de liras, adoptó la forma de aportaciones de capital expresa y específicamente previstas a tal fin. Cuando resulta que las autoridades públicas de un país inyectan capital en una empresa y no lo hacen en condiciones normales de mercado, el caso debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.

En el caso que nos ocupa, la intervención en forma de compensación de pérdidas concedida a las filiales de confección masculina del grupo ENI/Lanerossi impidió las consecuencias normales derivadas de las fuerzas del mercado, esto es, la desaparición de las empresas no competitivas, manteniéndolas artificialmente a flote a lo largo de un largo período de tiempo y sobrecargando la estructura del subsector comunitario correspondiente, que padece graves dificultades de adaptación derivadas de una saturación estructural, un bajo nivel de precios y una fuerte competencia dentro y fuera de la Comunidad.

La compensación de las pérdidas se hizo en circunstancias que resultarían inaceptables a un inversor privado que actuase en condiciones normales de mercado, ya que, en el caso que nos ocupa, la situación financiera y económica de las empresas, teniendo en cuenta sobre todo la persistencia y magnitud de sus pérdidas, era tal que no cabía esperar un rendimiento normal, en dividendos o ganancias de capital, del capital invertido. Más aún, el Gobierno italiano y ENI/Lanerossi habían señalado que estas empresas no eran reestructurables, por lo que continuarían sufriendo pérdidas de explotación a menos que fueran cerradas o reconvertidas.

Debe también señalarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia determinó en su momento como debe aplicarse el apartado 1 del artículo 92 del Tratado a los grupos públicos de empresas (véanse Sentencias de 14 de noviembre de 1984 en el asunto 323/82, Intermills, y de 10 de julio de 1986 en los asuntos 234/84, Meura, y 40/85, Boch). Con objeto de determinar si una contribución al capital constituía o no ayuda de Estado, el Tribunal mantuvo que era necesario comprobar si la empresa habría podido obtener o no estos fondos en el mercado privado de capitales. Si de los hechos parece desprenderse que el beneficiario no habría sobrevivido sin los fondos públicos, debido a que no hubiera podido conseguir el capital preciso de los inversores privados, puede concluirse que las cantidades entregadas constituyen ayuda de Estado.

La Comisión ha confirmado este argumento en su carta a los Estados miembros de 17 de septiembre de 1984. En el asunto que nos ocupa, y con arreglo a los hechos antes enumerados, parece improbable que las empresas interesadas hubieran obtenido en el mercado privado capital suficiente para grantizar su supervivencia, ya que ningun empresa o inversor privados que basara su decisión en las posibilidades de beneficio y no tuviera en cuenta sus consecuencias sociales o de carácter regional o sectorial hubiera suscrito el capital preciso para cubrir las pérdidas de explotación durante un período tan largo de tiempo.

En consecuencia, la intervención por valor de 260 400 millones de liras constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. V. En consideración a lo antedicho, estas ayudas debían haberse notificado a la Comisión según establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Dado que el Gobierno italiano incumplió esta obligación, la Comisión no pudo expresar su opinión sobre la materia antes de que las ayudas se llevaran a la práctica. Por tanto, las ayudas son ilegales, por lo que respecta al Derecho comunitario, desde el mismo momento en que comenzó su aplicación.

La situación derivada de este incumplimiento es particularmente grave, ya que las ayudas ya se han hecho efectivas al beneficiario. Más aún, como ha confirmado el propio Gobierno italiano, gran parte de las ayudas se entregaron después de que la Comisión hubiera iniciado, el 5 de diciembre de 1984, el procedimiento formal de valoración establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. A este respecto, debe subrayarse que, teniendo en cuenta el carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93, que también revisten importancia por lo que respecta al orden público y cuyo efecto directo ha sido destacado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72, la ilegalidad de estas ayudas no puede remediarse a posteriori.

La ilegalidad de todas estas ayudas se deriva del incumplimiento de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93. Teniendo esto en cuenta, cuando se trate de ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión -haciendo uso de la posibilidad que le ofreció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72, confirmada por la sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 - puede exigir a los Estados miembros que recuperen del beneficiario las ayudas concedidas ilegalmente. VI. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado, las ayudas que nos ocupan son incompatibles con el mercado común.

En el sector textil y de la confección y, especialmente, en el subsector de las prendas de confección masculinas, existe un intenso comercio entre los Estados miembros, suficientemente documentado por los datos estadísticos, y una fuerte competencia. El comercio intracomunitario en este grupo de productos, que comprende las categorías 14 A + B (abrigos de caballero, de tejido), la categoría 16 (trajes de caballero, de tejido) y la categoría 17 (chaquetas de caballero, de tejido) del Acuerdo Multifibras, representó el 19,3 % de la producción comunitaria en 1983 y el 29,1 % en 1986. La producción italiana de dichas categorías constituye el 38,6 % de la producción total comunitaria y las exportaciones de prendas de caballero italianas a otros Estados miembros aumentaron en un 32 % entre 1983 y 1986.

Las cuatro empresas de que se trata representaron en 1983, por lo que se refiere a la producción total, el 2,5 % de la industria italiana del sector. Por el contrario, en cuanto a mano de obra, su cuota era de un 11 %. Con 3 563 trabajadores en 1983, estas filiales se contaban entre los fabricantes más importantes del subsector, pues en la Comunidad abundan las pequeñas empresas y escasean las grandes empresas del ramo. Incluso las más grandes suelen contar con instalaciones de tamaño reducido. Más aún, por debajo de las empresas que se consideran de carácter industrial (a partir de 20 trabajadores), siempre ha habido y continúa existiendo un gran número de talleres.

Las exportaciones de ENI/Lanerossi ascendieron en 1983 al 14 % de su producción total de prendas de caballero, por lo que puede afirmarse que el grupo participó activamente en el comercio intracomunitario del subsector de que se trata. A partir de 1983, dichos porcentajes se redujeron mediante el cierre o la reconversión a otros subsectores de la industria textil o a otros sectores industriales. No obstante, determinadas instalaciones, que representaban aproximadamente el 45 % de la mano de obra correspondiente a 1983, se vendieron a empresas privadas que continuaron fabricando productos textiles de caballero (civiles y militares) y, más aún, la reconversión de otras instalaciones de producción, que representaban alrededor del 17 % de la mano de obra y de la producción de 1983, produjo un incremento de la producción en otros subsectores igualmente caracterizados por una fuerte competencia y la intensidad y el constante incremento de los intercambios entre Estados miembros, como los correspondientes a las prendas vaqueras, prendas de señora, pijamas, calzado y cuero.

Las ayudas que nos ocupan produjeron efectos nocivos sobre la competencia porque mejoraron de forma notable la situación financiera de ENI/Lanerossi y de sus cuatro filiales, lo que les concedió una ventaja competitiva frente a otros fabricantes que tienen que hacer frente a problemas de estancamiento de la demanda, de tendencia a la baja de los precios y de exceso de la capacidad de producción. Más aún las ayudas concedidas para cubrir las pérdidas de explotación de dichas empresas - que ascienden aproximadamente a su volumen total de ventas entre 1983 y 1987 - establecieron su situación económica e impidieron su desaparición, que en circunstancias normales se hubiera producido como muy tarde en 1983.

La ayuda financiera en forma de compensación de las pérdidas por valor de 260 400 millones de liras, mejoró la situación financiera de estas empresas y permitió su reconversión y venta en unas condiciones tales que ENI/Lanerossi consiguió alcanzar una notable ventaja frente a sus competidores no subvencionados. Cuando una ayuda de Estado fortalece la posición de una empresa en comparación con la de otras competidoras del mercado común, hay que considerar que estas últimas se han visto afectadas por dicha ayuda. En este caso, las ayudas que permitieron sobrevivir a las cuatro filiales de ENI/Lanerossi a partir de 1982 y, en segundo lugar, permitieron la reconversión y liquidación de determinadas instalaciones de producción (gastos que, en circunstancias normales, ENI/Lanerossi hubiera debido sufragar) pueden afectar al comercio intracomunitario y falsear la competencia entre los Estados miembros al favorecer a dicho grupo con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En el apartado 1 del artículo 92 del Tratado se sienta el principio de que las ayudas que tengan las características antes citadas son incompatibles con el mercado común. Las excepciones al principio de incompatibilidad establecidas en el apartado 2 del mismo artículo no son aplicables en este caso dado el carácter de las ayudas que, por otro lado, no estaban destinadas a los fines ahí citados. En el apartado 3 del artículo 92 figuran las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común, compatibilidad que debe determinarse en el contexto de la Comunidad y no en el de un único Estado miembro.

Para salvaguardar el funcionamiento del mercado común, y teniendo en cuenta los principios de la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones al principio establecido en el apartado 1 del artículo 92, que figuran en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse de forma estricta al analizar un régimen de ayudas o una ayuda concreta. En concreto, las excepciones sólo pueden invocarse cuando la Comisión se haya cerciorado de que el libre juego de las fuerzas en el mercado, sin ayuda alguna, no empujaría al futuro beneficiario a actuar de forma que pudiera conseguirse alguno de dichos objetivos.

Si se aplicara alguna de estas excepciones, en casos de ayuda, que no contribuya a cumplir algunos de los objetivos citados en el apartado 3 del artículo 92 o que no resulte necesaria a tal fin, se concedería una ventaja injusta a determinados sectores o empresas, lo que equivaldría únicamente a apuntalar su situación éconómica, con el consiguiente perjuicio de los intercambios comerciales entre Estados miembros y de la competencia en la Comunidad, sin justificación desde el punto de vista del interés comunitario según exige el apartado 3 del artículo 92. Ni el Gobierno italiano ha podido ofrecer ni la Comisión ha hallado justificación alguna para incluir estas ayudas en una de las categorías de excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92.

VII. Las cuatro filiales de ENI/Lanerossi formaban parte de la industria de la confección de prendas de caballero, que constituía un subsector del sector textil y de la confección. Asimismo, el grupo ENI/Lanerossi poseía otros intereses importantes en el sector durante el período analizado. Por consiguiente, la ayuda económica concedida por ENI, entre 1983 y 1987, por valor de 260 400 millones de liras, está sometida plenamente a las condiciones de concesión de ayudas al sector textil establecidas en las directrices comunitarias de ayudas al sector de 1971 y 1977, comunicadas a los Estados miembros por cartas de 30 de julio de 1971 y 4 de febrero de 1977, En dichas directrices figuran diversos criterios establecidos por la Comisión, con ayuda de expertos nacionales, con objeto de orientar a los Gobiernos y a los Estados miembros sobre las posibles intervenciones en este sector.

En las directrices de 1971, la Comisión señalo que las ayudas al sector textil y de la confección, caracterizado por un alto grado de competencia a nivel comunitario, podrían causar efectos nocivos para la competencia, lo que resulta inaceptable para las empresas que no disfrutan de ayuda alguna. Con arreglo a dichas directrices, las ayudas sólo pueden justificarse si sirven para mejorar la estructura del sector textil. A este respecto, por ayudas estructurales deben entenderse las ayudas concedidas a las industrias textiles destinadas, en particular, a facilitar la supresión del exceso de capacidad en los sectores o subsectores correspondientes y a fomentar la transformación de actividades marginales en otras ajenas al sector.

Sin embargo, las ayudas de este tipo deben cumplir determinados requisitos especificados en las directrices citadas. La evolución posterior, en concreto los regímenes de ayuda y las ayudas concretas propuestos por mor de la presión de la situación económica y de consideraciones de empleo, que contravenían los intereses comunitarios en numerosos aspectos, confirmaron los temores de la Comisión, lo que llevó a elaborar unas nuevas directrices en 1977. La industria comunitaria textil y de la confección ha experimentado una rápida evolución durante los últimos 10 años: la producción se ha reducido debido a la presión de la competencia externa, tanto en los mercados de exportación tradicionales como en el propio mercado de la Comunidad.

Entre 1975 y 1985 desaparecieron un millón de puestos de trabajo, alrededor del 40 % del empleo del sector. La gravedad y persistencia de la crisis han obligado a las empresas del sector a realizar un gran esfuerzo de reestructuración y modernización de sus instalaciones de producción. Ello ha permitido al sector adaptarse y recuperar progresivamente su competitividad y rentabilidad, reconociéndose ampliamente el importante papel que han desempeñado las directrices comunitarias en el restablecimiento de cierto equilibrio y en el mantenimiento de una auténtica economía de mercado. No obstante, dado que el sector continúa siendo muy vulnerable debido, entre otros motivos, a la intensa competencia internacional, la Comisión estima que la intervención estatal no coordinada podría contravenir los intereses comunitarios, poniendo en peligro los esfuerzos realizados y que siguen realizándose para adaptarse a los cambios de las condiciones del mercado comunitario textil y de la confección.

Por consiguiente, la Comisión continúa considerando de especial trascendencia que los Estados miembros tengan en cuenta las directrices citadas. Las ayudas que nos ocupan incumplen diversos requisitos establecidos en tales directrices. En primer lugar, no existe norma alguna sobre prestación de ayudas para mantener a flote las empresas. Por el contrario, en el sector textil se ha considerado siempre que el reflotamiento de empresas al borde de la quiebra no sirve para mejorar de forma duradera la situación del sector nacional o comunitario, sino que afecta a las condiciones de competencia en el mercado común sin mejorar la competitividad del sector, condición previa para su recuperación y éxito en el mercado textil internacional.

En segundo lugar, en las directrices se exige que las ayudas al sector textil y de la confección se concedan durante un período de tiempo breve, condición que se incumple en este caso, ya que, después del período comprendido entre 1974 y 1982, para el cual la Comisión autorizó determinadas ayudas en vista de los diversos programas de reestructuración que debían llevarse a la práctica para devolver la viabilidad y autosuficiencia económica a las empresas de confección masculina (que, por otro lado, no tuvieron éxito alguno), el Gobierno italiano continuó prestando ayuda económica a las mismas durante otros cinco años, entre 1983 y 1987.

En tercer lugar, las directrices establecen que el propósito de las ayudas ha de ser el de proporcionar a los beneficiarios un nivel de competitividad suficiente a corto plazo que le permita desenvolverse con éxito en el mercado textil comunitario. Sin embargo, las cuatro empresas que nos ocupan, tras haber recibido importantes ayudas antes de 1983, continuaron experimentando graves pérdidas, que durante la mayor parte de los años siguientes llegaron a alcanzar el mismo nivel que el de su volumen de ventas, de modo que se ha incumplido asimismo este requisito. Debe añadirse que, a este respecto, todas las partes interesadas, al menos a partir de 1984, habían llegado a la conclusión de que estas empresas no eran reestructurables, lo que explica que no pudiera conseguirse el objetivo al que iban destinadas las ayudas: la mejora de la estructura del sector mediante un proceso de adaptación y reestructuración.

En cuarto lugar, las ayudas concedidas en este caso no estaban destinadas a operaciones concretas, sino que se utilizaban en general para mejorar la situación económica de las empresas, de modo que, ya antes de 1983, parecía muy improbable que estas ayudas pudieran servir para otro objetivo que el de mantener artificialmente a flote la producción de las mismas. En tales circunstancias, se incumplía asimismo un requisito ulterior establecido en las directrices. Al no existir vínculo directo o incluso indirecto entre ayudas y operaciones concretas, no cabe la posibilidad de efectuar una valoración de la repercusión de las mismas en las actividades de la empresa.

Por último, en las directrices se exige que las ayudas no afecten a la competencia o al comercio más de lo que resulte estrictamente necesario. A este respecto, debe señalarse que, en 1983, las cuatro filiales de ENI/Lanerossi exportaron el 14,3 % de su producción y disfrutaron de una compensación de las pérdidas por valor de 78 000 millones de liras, cuando su facturación, en 1983, era de 78 200 millones de liras. En los años siguientes, la facturación se redujo debido al cierre, venta y reconversión de diversas instalaciones, aun cuando las pérdidas se mantuvieron a un nivel semejante al de aquélla, alcanzando los 37 500 millones de liras en 1987, año en el que el volumen de negocio fue de 36 800 millones de liras.

Teniendo en cuenta que la producción comunitaria de los productos que nos ocupan se redujo entre 1983 y 1986 en un 15,3 %, al tiempo que se incrementaba el porcentaje de comercio intracomunitario de un 27,7 % a un 29,1 %, es evidente que el mantenimiento de la producción de las cuatro filiales de ENI/Lanerossi, que, en buena medida, se exportaba a los demás Estados miembros, debe haber afectado de forma adversa a la competencia y a los intercambios. Hay que tener también en cuenta que dichas empresas, que contaban 3 563 trabajadores en 1983, figuraban entre los fabricantes más importantes de la Comunidad.

Habida cuenta de la fragmentación del sector afectado y de la existencia de muchos cientos de pequeños competidores, las ayudas a uno de los más grandes fabricantes del sector debieron afectar de forma particularmente adversa al comercio y a la competencia. A tenor de todo lo expuesto, cabe concluir que las ayudas que nos ocupan se concedieron en contravención de las directrices comunitarias sobre las ayudas al sector textil y de la confección. VIII. Todas las ayudas de que se trata, esto es, 260 400 millones de liras, se concedieron fundamentalmente para sanear las finanzas de las cuatro filiales.

Cabe señalar que la Comisión había informado a los Estados miembros, por carta de 24 de enero de 1979, de las condiciones en las que las ayudas de salvamento podían considerarse compatibles con el mercado común. Dichas ayudas, que pueden concederse meramente para mantener a flote a una empresa hasta que se determinen las causas de sus dificultades y se remedien estas últimas, deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: - Debe tratarse de ayudas en efectivo en forma de préstamos con garantía o créditos a tipos de interés comercial normal. Las ayudas por valor de 260 400 millones de liras incumplen dicho requisito. - Han de concederse tan sólo durante el plazo preciso, que normalmente no excede de seis meses, para elaborar las medidas de recuperación necesarias y viables.

En este caso, las ayudas de salvamento correspondientes a los años 1983 a 1987, que adoptaron la forma de compensaciones sucesivas de las pérdidas mediante la inyección de capital nuevo, no se concedieron en modo alguno durante un corto período de tiempo ni se fijó su vigencia temporal ni su precio; naturalmente, tampoco se han reembolsado. Estas ayudas se concedieron sin que las filiales tuvieran que cumplir condición alguna y su único objetivo era el de mantener a flote a las empresas en crisis. Asimismo, las ayudas se concedieron sin que se hubiera elaborado un plan de recuperación viable.

Así, diversos planes de reestructuración que se elaboraron a tal fin fueron descartados poco después de su aplicación y, en 1984, tanto el Gobierno italiano como ENI/Lanerossi reconocieron que ninguna de las cuatro filiales era reestructurable. - No deben producir efecto adverso alguno sobre la situación laboral de los demás Estados miembros. No obstante, las filiales de que se trata participaban activamente en el comercio intracomunitario, como ya se ha puesto antes de relieve. Asimismo, ya desde comienzos de los setenta se consideraba que este subsector se encontraba en una situación grave y difícil debido a la intensa competencia dentro y fuera de la Comunidad, a la reducción de la producción, a la tendencia a la baja de los precios y al persistente e innegable problema de exceso de capacidad productiva a nivel comunitario, que actualmente puede todavía cifrarse entre un 20 % y un 25 %.

Para hacer frente a esta situación, el subsector comunitario de la confección de caballero, que consta sobre todo de cientos de pequeñas y medianas empresas, ha adoptado amplias medidas de ajuste, de modernización de instalaciones y equipo y de incremento de la eficacia. Las empresas que no pudieron reestructurarse desaparecieron del mercado, como pone de manifiesto el gran número de cierres y la destrucción de puestos de trabajo del sector desde 1975. Tomando la Comunidad en su conjunto, cabe observar que el sector de la confección perdió casi 3 000 empresas (28 %) y 398 000 puestos de trabajo (36,6 %) entre 1975 y 1985.

En Italia, el número de empresas de confección se redujo en un 32 % (600), mientras que la mano de obra del sector disminuía en un 42 % (83 000 puestos de trabajo). En tales circunstancias, cabe afirmar que la situación laboral de los demás Estados miembros se ha visto adversamente afectada por las ayudas. Aun cuando en términos de capacidad de producción las cuatro filiales de ENI/Lanerossi sólo representaban el 2,5 % del sector italiano de la confección de caballero, las ayudas de 260 400 millones de liras suponían aproximadamente el volumen total de negocio de las empresas de los años 1983 a 1987, lo que las salvó de la quiebra y reforzó su posición frente a los competidores intracomunitarios.

En consecuencia, tanto estos últimos como la situación laboral del subsector en los demás Estados miembros sufrieron unos claros efectos adversos. - Estas ayudas deben notificarse a la Comisión de antemano cuando se trate de casos individuales significativos. El asunto que nos ocupa es significativo, sobre todo a la vista de la magnitud de las ayudas y debido al tamaño absoluto y relativo de ENI/Lanerossi y de sus cuatro filiales, de modo que debe concluirse que el Gobierno italiano incumplió la obligación de notificar las ayudas con plazo suficiente para que la Comisión pudiera emitir observaciones al respecto y, de haber sido necesario iniciara, respecto de las mismas, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

Debe recordarse que buena parte de las ayudas se entregó después de la apertura del procedimiento, el 5 de diciembre de 1984, por lo que el incumplimiento es particularmente grave, ya que el Gobierno italiano, por télex de 24 de junio de 1983, había comunicado a la Comisión que le notificaría a su debido tiempo cualquier otra intervención futura en favor de tales empresas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Por todo ello, hay que rechazar el argumento del Gobierno italiano, esbozado ya en su carta de 28 de mayo de 1985 remitida en el marco del procedi miento, de que no pudo notificar de antemano las ayudas debido a la legislación italiana en la materia.

No cabe invocar este tipo de normas para defender medidas estatales incompatibles con el Tratado CEE. Más aun, las pérdidas de las empresas se habían ido acumulando durante diversos ejercicios anuales, de modo que la notificación previa de la compensación de las pérdidas hubiera podido realizarse aun cuando no se especificara el importe exacto de que se trataba en cada caso. Por último, de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos números 234/84 y 40/85, antes citados, se desprende claramente que las ayudas de salvamento no pueden eximirse con arreglo al artículo 92 cuando no contribuyan a sanear las finanzas de la empresa hasta su plena recuperación, es decir, cuando no quepa esperar que la empresa recupere su viabilidad en un plazo razonable sin otras ayudas, en especial, cuando exista un exceso de capacidad de producción en el sector comunitario afectado.

En este caso, ya desde 1983, y tras la concesión de numerosas ayudas con objeto de cubrir las pérdidas sufridas durante los años 1974 a 1982, era evidente que las cuatro filiales de ENI/Lanerossi tendrían que continuar recurriendo a la intervención estatal y a fondos públicos de forma regular. Los acontecimientos que se produjeron hasta marzo de 1988, fecha en la que se anunció el fin definitivo de la participación estatal en el sector, vinieron a confirmar este pronóstico. En vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que las inyecciones económicas, en forma de compensación de las pérdidas, incumplían diversas condiciones inherentes a las ayudas de salvamento establecidas en la carta de la Comisión a los Estados miembros, de 24 de enero de 1979, y definidas por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas.

IX. Entre 1983 y marzo de 1988, ENI reprivatizó la mayor parte de sus empresas de confección masculina. De los 3 563 trabajadores en 1983, el 38 % optó por la jubilación anticipada y el resto fue transferido a empresas privadas independientes junto con las instalaciones de producción. Según información recibida del Gobierno italiano, dichas instalaciones se vendieron con arreglo a la valoración económica y financiera llevada a cabo por un banco internacional. Mediante dichas transferencias, ENI/Lanerossi puso fin a su participación en este subsector. A raíz de tales operaciones, el subsector (civil y militar) retuvo el 45 % de la capacidad de producción original (1983), reconvirtiéndose el 17 % de las actividades a otros subsectores de la industria textil y de la confección y a otros sectores económicos.

En el marco del procedimiento, el Gobierno italiano señaló que estas reconversiones redujeron considerablemente la presión en el subsector de la confección masculina, y que, por ende, redundaron en beneficio de la industria textil y de la confección comunitaria. A este respecto, debe señalarse en primer lugar que no cabe afirmar con absoluta certeza que la capacidad de producción del subsector se haya reducido realmente en un 55 %. La cifras remitidas por el Gobierno italiano a este respecto no se han calculado basándose en la maquinaria y el equipo, sino utilizando como indicador la disminución de mano de obra.

Teniendo en cuenta el notable exceso de personal de que adolecían las empresas en 1983, es altamente probable que la capacidad de producción hubiera podido mantenerse reduciendo al mismo tiempo las plantillas. En cualquier caso, y para incrementar la productividad, la mano de obra tuvo que reducirse notablemente ya que, en comparación con el sector privado del país, la productividad de la mano de obra de las empresas estatales era muy inferior, como ponen de manifiesto los informes del Instituto Estadístico Central Italiano (ISTAT) correspondientes a los años que nos ocupan. Además, dichas reconversiones se centraron en los siguientes subsectores de la industria textil y de la confección: prendas vaqueras, prendas de señora, pijamas y lencería, todos los cuales son igualmente muy sensibles a nivel comunitario debido a la tendencia a la baja de los precios, al estancamiento o reducción de la demanda y la producción, a la presión de terceros países, a la existencia de cierto grado de exceso de capacidad de producción y a una competencia y comercio muy intensos de carácter intracomunitario.

Lo mismo cabe afirmar de la situación de los dos sectores no textiles, estos es, cuero y calzado, a los que se reconvirtieron otras dos instalaciones de producción. Por consiguiente, puede decirse que dichas reconversiones, aun cuando en último término (después de 1987) aliviaran en ciertas medida la presión ejercida sobre el subsector de la confección de caballero de la Comunidad gracias a ciertas reducciones de capacidad (que, de todos modos, no fueron tan lejos como adujo en su momento el Gobierno italiano), incrementaron al mismo tiempo dicha presión al transferir capacidad de producción a otros subsectores de la industria textil y de la confección y a otros sectores económicos que tenían que hacer frente a dificultades estructurales similares o incluso idénticas.

Así, las reconversiones agudizaron dichos problemas por lo que no cabe afirmar que facilitaran en modo alguno el desarrollo de la industria comunitaria en estos sectores. X. A la vista de lo anteriormente expuesto y por lo que se refiere a la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, debe observarse que las ayudas que nos ocupan, si bien facilitaron el desarrollo de ENI, que en el interim había enajenado la empresa Lanerossi y, por ende, sus intereses en el sector textil, no facilitaron el desarrollo de estos sectores a nivel comunitario y afectaron al mismo tiempo a los intercambios en detrimento del interés común.

Las ayudas mantuvieron artificialmente a flote a estas empresas en un sector en el que existe un creciente grado de comercio comunitario y una competencia cada vez más intensa. Asimismo, provocaron una reducción en los costes de ENI, debilitaron la posición competitiva de otros fabricantes de la Comunidad y, por consiguiente, incrementaron la presión ejercida sobre estas empresas y provocaron una tendencia a la baja de los precios en el mercado comunitario en detrimento de otros fabricantes que, hasta la fecha, habían sobrevivido gracias a la adopción de medidas de reestructuración y de mejora de la productividad y la calidad y a reducciones de plantilla realizadas con sus propios recursos.

Así, no puede considerarse que las ayudas que favorecieron a ENI, cuyos gastos se vieron artificialmente reducidos y cuya posición en el mercado a partir de entonces ya no vendría determinada exclusivamente por su eficacia, capacidad y méritos propios, contribuyeran, desde el punto de vista comunitario, a un desarrollo económico adecuado para contrarrestar sus efectos nocivos sobre el comercio. Por consiguiente, las ayudas no pueden eximirse con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En cuanto a las exenciones previstas en las letras a) y c) del mismo artículo, relativas a las ayudas destinadas a fomentar o facilitar el desarrollo de determinadas zonas, debe señalarse que sólo en algunas de las afectadas en este caso (Pescara, Maratea, Nocera, Gagliano) el nivel de vida es muy bajo y existen graves problemas de desempleo.

En otros zonas, sobre todo en Ancona, Orvieto, Arezzo y Macerata, ni el nivel de vida es anormalmente bajo ni existen problemas de desempleo, según especifica la letra a) del apartado 3 del artículo 92. El concepto de desarrollo regional al que se vincula la exención en dicha letra se basa, esencialmente, en la concesión de ayudas para nuevas inversiones o para actividades de expansión o transformación de empresas que lleven consigo inversiones materiales y costes accesorios. En este caso, no cabe afirmar que la intervención en empresas sumidas en dificultades económicas y el saneamiento consiguiente de sus balances estén comprendidos en el alcance de esta excepción.

Por otro lado, por lo que se refiere a todas las regiones afectadas, debe señalarse que la Comisión no sólo debe analizar la situación socioecónomica en el marco del interés comunitario, que en el sector de la confección de prendas de caballero se centra en reducir la capacidad y evitar las ayudas estatales que mantengan una producción no competitiva, controlando de esta forma los efectos sectoriales de las ayudas regionales en áreas deprimidas, sino que, además, las ayudas han de fomentar el desarrollo regional. Asimismo, las directrices comunitarias sobre ayudas textiles señalan que la faceta regional de las ayudas debe analizarse a la luz de los problemas de desarrollo regional y de sus efectos sobre el sector desde el punto de vista de la competencia y del comercio intracomunitarios.

Dada la situación en la que se encontraba y se encuentra (y probablemente se encontrará en el futuro) el subsector, las ayudas no contribuyeron a hacer financiera y económicamente más viables las instalaciones de producción ni a proteger los puestos de trabajo, sino que se limitaron a mantener a flote las empresas compensando sus pérdidas de explotación al tiempo que se producía una reducción de plantillas. Por consiguiente, las ayudas no fomentaron el desarrollo económico de las zonas afectadas en el sentido de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 ni provocaron en ellas un incremento de los ingresos o una reducción del desempleo.

Por lo que se refiere a la excepción de carácter regional prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, y teniendo en cuenta la situación del subsector y de los otros subsectores de la industria a cuyas actividades se reconvirtieron las instalaciones, las ayudas afectaron a las condiciones de los intercambios hasta un punto contrario al interés común. Teniendo en cuenta todos estos argumentos, puede afirmarse que las ayudas no cumplen los requisitos establecidos para que se les aplique la excepción regional de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Por último, en cuanto a la excepción prevista en la letra b) del mismo artículo, de lo antedicho resulta que estas ayudas no tenían por objeto fomentar la ejecución de un proyecto importante de interés común europeo ni remediar ninguna perturbación grave de la economía italiana, ni tampoco eran apropiadas para ello.

Más aun, el Gobierno italiano tampoco ha invocado esta excepción. En base a lo expuesto, estas ayudas (260 400 millones de liras) son ilegales porque el Gobierno italiano incumplió las obligaciones que le incumbían a tenor del apartado 3 del artículo 93. Por lo demás, ninguna de ellas cumple los requisitos establecidos para que se le apliquen las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92. XI. Como se señaló anteriormente, en tales casos, la Comisión puede exigir al Estado miembro que recupere del beneficiario las ayudas ilegalmente concedidas. En el asunto que nos ocupa, el importe de la ayuda concedida fue muy elevado y supera considerablemente al de otras propuestas de regímenes de ayuda nacionales rechazados por la Comisión a la vista de sus posibles efectos nocivos sobre la competencia, como el régimen de exacciones parafiscales del Gobierno francés, aplicables a la industria textil y de la confección (decisión final negativa, Decisión 85/380/CEE de la Comisión (1), el régimen de ayuda al sector textil y de la confección propuesto por el Reino Unido (decisión final negativa, Decisión 85/305/CEE de la Comisión (2)) y el régimen de ayuda belga de 1984 destinado al mismo sector (decisión final negativa, Decisión 84/564/CEE de la Comisión (3)) Por otro lado, la gravedad y magnitud de la infracción a la legislación comunitaria en el caso que nos ocupa exige la adopción de las medidas pertinentes para remediarla.

Por todo lo expuesto, las ayudas ilegalmente concedidas, es decir, 260 400 millones de liras, deberán reembolsarse en su totalidad por vía de recuperación, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas concedidas entre 1983 y 1987 a ENI/Lanerossi en forma de inyecciones de capital a las filiales del subsector de confección de prendas de caballero de dicho grupo y que ascendieron a 260 400 millones de liras son ilegales, ya que se concedieron en violación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Además, son incompatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado.

Artículo 2 Las ayudas deberán reembolsarse por vía de recuperación. Artículo 3 El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 20. (2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 55. (3) DO no L 312 de 30. 11. 1984, p. 27.

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