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89/113/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/30.979 y 31.394, Decca Navigator System) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

CELEX
31989D0113
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1988-12-21
In force since
1989-01-04
Status
In force

Text

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89/113/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/30.979 y 31.394, Decca Navigator System) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 043 de 15/02/1989 p. 0027 - 0048 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/30.979 y 31.394, Decca Navigator System) (Los textos en lengua inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (89/113/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 3 y 4, Vistas las notificaciones presentadas por Racal Group Services el 20 de mayo de 1983 y el 14 de noviembre de 1984, con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 17, Vistas las solicitudes presentadas ante la Comisión por « Landesfischereiverband Schleswig-Holstein », el 21 de diciembre de 1983, y Rauff & Soerensen, el 26 de febrero y 9 de abril de 1985, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento no 17, para que se investigue la existencia de una infracción del artículo 86 por parte de Racal-Decca Navigator Limited, (denominada Racal-Decca Marine Navigation Ltd. desde el 3 de diciembre de 1985), Vista la información recabada por la Comisión con arreglo a los artículos 11 y 14 del Reglamento no 17, Vista la Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, de iniciar un procedimiento en este asunto, Habiendo concedido a las empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las objeciones presentadas por la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y con el Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2), Previa consulta al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando:

I. HECHOS Las empresas afectadas por el presente procedimiento (1) a) Racal-Decca Marine Navigation Ltd. (en adelante Racal Decca) es una filial de Racal Electronics plc, un holding de ámbito mundial y constituido en el Reino Unido. Las actividades principales de Racal Decca son el diseño, la fabricación y la comercialización de ayudas a la navegación y demás equipo electrónico. El volumen total de negocios de Racal Decca Electronics plc en 1987-1988 fue de 1 370 millones de libras esterlinas. (2) b) AP Radiotelefon A/S (en adelante « AP »), constituida en Dinamarca, es una filial del grupo de ámbito mundial Philips, a cuyo frente se encuentra NV Philips Gloeilampenfabrieken en los Países Bajos.

(3) c) Polytechnic Marine plc, del Reino Unido, posteriormente Polytechnic Electronics plc y en adelante citada « PE », es un fabricante de sistemas de navegación civil y militar. Desde 1985 ha participado mayoritariamente en Navstar SA de Suiza, que es su principal distribuidor. El sistema DNS (4) El Decca Navigator System (DNS) es un sistema internacional de radionavegación utilizado en todo el mundo tanto para la navegación marítima como en tierra y en navegación aérea. Consiste en: i) transmisión de señales mediante estaciones terrestres que funcionan en grupos (conocidos como « cadenas »), y ii) artefactos colocados a bordo de los medios de transporte que reciben estas señales (« receptores »).

(5) El DNS que hay que tener en cuenta para los fines del presente procedimiento es el que se emplea para uso marítimo, que es el objetivo principal en términos de ventas (valor y volumen). (6) El DNS es un sistema de navegación hiperbólico. Se basa en leyes matemáticas según las cuales todos aquellos puntos que guarden siempre las mismas distancias con respecto a dos puntos fijos se encuentran en una curva o hipérbole. En el DNS, estos dos puntos fijos son dos estaciones de una cadena (estaciones « dominante » y « dominada ») que transmiten, perfectamente sincronizadas, señales de radio emitidas como ondas continuas.

La situación de estas familias de hipérboles se registra en cartas marinas especiales. Midiendo la diferencia de fase de las señales de una pareja de estaciones, el receptor a bordo de un barco puede identificar la línea hiperbólica sobre la superficie de la tierra a lo largo de la cual la diferencia de las distancias geográficas a las estaciones corresponde con la diferencia de fase medida. Comprobando los datos correspondientes transmitidos por una segunda pareja de estaciones (puede haber una estación común a cada pareja), se obtienen las líneas de intersección y, por tanto, se determina una posición de navegación precisa.

(7) Según Racal Decca, en nuestros días se conocen once ayudas de radionavegación marina. Éstas pueden variar por lo que respecta a la precisión, alcance de transmisión y cobertura geográfica. En el Anexo figura una descripción de esas ayudas de navegación de acuerdo con dichas características. Del Anexo se desprende que: - DNS, Loran C, Differenttial Omega, Rana, Toran, Rádar y GPS tienen una alta precisión. Sin embargo, GPS todavía no funciona y no se espera que lo haga en varios años; - DNS, Loran C, Omega y Differential Omega, NNSS (Transit) y GPS tienen un gran alcance de transmisión; - sólo DNS, Rádar, Marine Radio Beacons y NNSS (Transit) cubren Dinamarca, el Reino Unido y el Canal.

Para ciertos tipos de navegación en aguas costeras y/o en rutas largas y para la pesca se requieren unos medios de ayuda a la radionavegación de la más alta precisión. Éste es el caso de los transatlánticos, barcos comerciales o de la armada y también de ciertos buques costeros y de buques pesqueros cuando todos ellos navegan en aguas costeras o precisan repetir posiciones de bancos de pesca o conocer la trayectoria del barco en relación con el movimiento de la pesca. En gran parte de las aguas costeras del norte de la Comunidad, sólo se dispone del sistema DNS, procedente de Dinamarca y del Reino Unido, de todos los que figuran en el Anexo.

De hecho, es el único que combina la precisión, alcance y cobertura adecuados. El DNS transmitido desde las cadenas del Reino Unido resulta muy importante, incluso para los buques comerciales que operan desde otros países europeos, puesto que la mayoría de ellos tienen que pasar tarde o temprano por las áreas cubiertas por estas cadenas, en particular el Canal. (8) Aunque las patentes sobre DNS han expirado, existen otras barreras para acceder con la transmisión de señales a la competencia con un sistema de tan alta precisión, extensa cobertura y amplio alcance como el DNS, entre ellas se encuentran: - La dificultad de obtener la licencia exigida por la autoridad nacional para utilizar las frecuencias que aquélla controla, en concreto si ello significa una transmisión duplicada en la misma área.

De acuerdo con la asignación de frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), los sistemas de navegación para la Región 1, que cubre Europa, están en la banda de 70-130 KHz. Dichas frecuencias se dividen en franjas. Se asigna a Loran-C una gran franja (90-110 KHz), mientras que cuatro más pequeñas (70-72, 84-86, 112-117.6 y 126-129 KHz) se asignan al DNS. Racal Decca ha argumentado que existe espacio en la franja de 84-86 KHz para dos canales más. Sin embargo, ello no es suficiente para crear un sistema que compitiera con DNS, que tiene 25 cadenas en Europa. Además, las cadenas que comparten el mismo canal deben ser ajustadas con una separación de al menos 2 000 km. - El elevado coste de montar una red de estaciones de transmisión de un alcance similar al DNS.

Los fabricantes Racal Decca (9) En el período que atañe al presente procedimiento, Racal Decca ha sido el único emisor de señales DNS en Dinamarca y el Reino Unido. Los princi pales fabicantes de receptores DNS son: Racal Decca (el único productor principal junto con algunos licenciatarios hasta 1982), AP, PE y Rauff & Soerensen (en adelante « RS »). (10) El primer DNS se desarrolló durante la Segunda Guerra Mundial por iniciativa de uno de los predecesores de Racal Decca, el Decca Navigator Company Ltd., con fines militares, principalmente para operaciones en el Canal. En 1946, esta empresa obtuvo el consentimiento del Gobierno británico para que el sistema pudiera desarrollarse con fines comerciales.

A parte de ser el único fabricante de receptores, Racal Decca era propietaria de las estaciones transmisoras y las operaba por cuenta propia. En 1947, el acuerdo de 1946 fue sustituido por otra disposición que regulaba las actividades de Decca Navigator y el Ministerio de Transporte para el desarrollo del sistema, que se extendió en 1956. El acuerdo prevé, entre otras cosas, que « en vista de las responsabilidades que le atribuye el Merchant Shipping Act en cuestiones relativas a la seguridad de los barcos, él (el Ministro) considera importante que el Ministerio siga de cerca el desarrollo de los Decca Navigation Systems . . . » y en el punto 8 (« Aprobación para la Navegación ») que « . . . el Ministerio dará su aprobación para la utilización de la cadena inglesa y de otras cadenas mediante comunicaciones a los marinos ».

Racal Decca decidió que la base del trabajo consistiría en que el equipo se alquilaría a los usuarios por una tasa anual que cubriera los costes de inversiones y mantenimiento. (11) Las principales patentes Racal Decca, que impedían a terceros fabricar legalmente receptores para ser utilizados con la transmisión DNS sin una licencia, expiraron a mediados de los años 60. (12) A partir de 1946, se puso en funcionamiento un gran número de cadenas a lo largo de las costas del Reino Unido y de otros países europeos, tales como Dinamarca, Noruega, República Federal de Alemania, Irlanda, Países Bajos, Francia, Finlandia, Suecia y España, excepto en la costa mediterránea de este último.

También se han instalado este tipo de cadenas a lo largo de los litorales de otras partes del mundo. En total, existen en la actualidad 25 cadenas DNS en funcionamiento en Europa y 26 fuera de ella. Las 2 cadenas del Reino Unido y la danesa, cuyo alcance de transmisión es fundamental para la definición del mercado geográfico de transmisión de señales DNS, representan más del 20 % de las 14 cadenas instaladas en la CEE. En la actualidad, casi todas las estaciones de transmisión DNS son propiedad y funcionan con cargo a los gastos del gobierno del país en el que se encuentran situadas. - En Irlanda y en los Países Bajos, las estaciones son propiedad del Gobierno, pero Racal Decca y otra filial del grupo Racal Electronics se encargan, respectivamente, de su funcionamiento.

Racal Decca posee y maneja la cadena alemana con cargo a los gastos del Ministerio de Defensa del Reino Unido (esta cadena se utiliza principalmente para uso de la OTAN). - Racal Decca fue el único propietario de la cadena danesa hasta julio de 1987. En 1947, se celebró un acuerdo con el Gobierno danés que permitía realizar transmisiones y que fue renovado posteriormente. En un informe de un grupo de trabajo del Ministerio de Defensa danés, en diciembre de 1983, se afirmaba que « la utilización del servicio de la estación de radio debe tener un carácter general en la medida que sea posible » y que « es necesario que el servicio de correos y telégrafos . . . garantice al público la posibilidad de utilizar estas estaciones de transmisión ».

Después de la comunicación de este acuerdo, emitida en 1986 por Racal Decca, se celebró, el 9 de julio de 1987, un contrato entre Racal Decca y el Ministerio de Defensa danés. De conformidad con lo dispuesto en dicho contrato, todas las estaciones danesas son propiedad del Gobierno pero operadas por RDN/AS, una filial de Racal Decca, con gastos a cargo del gobierno danés. El Ministerio de Defensa comunicó que el contrato expiraría el 31 de diciembre de 1988. - Todas las estaciones DNS instaladas en el Reino Unido son propiedad de Racal Decca. Ésta se encarga del funcionamiento de las estaciones en virtud de su contrato con General Lighthouse Authorities, de 1 de abril de 1987, que corre con los gastos, excepto la estación denominada de Shetland perteneciente a la cadena de Vestlandet (Noruega), cuyos gastos corren a cargo de Racal Decca, y la estación de Orfordness de la cadena Holanda, de cuyo funcionamiento se ocupa Racal Decca en virtud del contrato con el Gobierno de los Países Bajos y con gastos a cargo del mismo.

(13) En un folleto titulado « El Sistema Decca Navigator y sus aplicaciones », presentado por Racal Decca con la notificación el 20 de mayo de 1983, se afirmaba que más de 10 000 buques mercantes de más de 80 países y más de 12 500 buques pesqueros de todos los tipos estaban equipados con receptores Decca. La mayor parte de los países de la OTAN utilizaban asimismo el DNS y más de 30 flotas se equiparon con receptores Decca. El sistema también lo utilizaban las fuerzas de tierra y tanto la aviación civil como la militar. (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8.

1963, p. 2268/63. (14) Al menos hasta 1983, la política de Racal Decca fue alquilar sus receptores para uso comercial pero no venderlos. Sólo vendió a las fuerzas armadas receptores para barcos que navegaban fuera de las aguas de la CEE. El mercado de receptores para embarcaciones de recreo no se había desarrollado, entre otras cosas, porque los usuarios no comerciales no solían tener los incentivos suficientes para pagar el alto precio de alquiler exigido. (15) Entre los receptores desarrollados en el curso de sus actividades, Racal Decca anunció, en noviembre de 1983, un nuevo receptor integrado destinado a la venta o el alquiler, el MNS 2000.

Este receptor seleccionaba automáticamente el sistema más apropiado, DNS, Loran, Omega o Transit (información recogida en la revista Technical, de 22 de noviembre de 1983). Racal Decca comenzó a comercializar este receptor en 1985. (16) El volumen total de ventas de DNS que Racal Decca alcanzó en 1984-1985 ascendió a [ . . . ] UKL (1) de las cuales [ . . . ] UKL procedían de alquileres. El resto de los ingresos se obtuvo de ventas del producto, funcionamiento de las cadenas y ventas de cadenas. De acuerdo con sus propios cálculos, el « margen bruto » fue de [ . . . ] UKL, lo que equivale al [ . . . ] del « total de los costes de ventas » ([ . . . ] UKL).

El beneficio neto antes de recuperación de inversiones y antes de impuestos (ajustado para excluir el beneficio excepcional) ascendió a [ . . . ] UKL, lo que representa un [ . . . ] del capital invertido durante ese período. La contabilidad interna de la empresa indica un promedio de « margen bruto » del [ . . . ] por alquileres de sectores DNS y un promedio de « margen bruto » del [ . . . ] por su venta, ambos calculados sobre la base de los costes afrontados. Sin embargo, en sus cálculos internos, Racal Decca asigna todos los costes del transmisor a los costes relacionados con los receptores alquilados.

Si una parte se asignara en lugar de ello a los costes relacionados con los receptores vendidos por Racal Decca (incluidos los receptores para embarcaciones de recreo), la diferencia entre los índices de margen bruto de receptores alquilados y vendidos aumentaría, como ocurriría asimismo si los costes del transmisor se redujeran a causa de la cantidad obtenida por derechos de patentes (o una parte de la misma). AP (17) En 1981, AP comenzó a comercializar sus propios receptores compactos compatibles DNS que podían adquirirse al contado a un precio aproximadamente igual al del alquiler anual de un receptor Decca (1 500 UKL).

Su precio, su facilidad de manejo, su diseño tecnológicamente avanzado y su consumo de energía significaban que resultaba también atractivo para los usuarios de embarcaciones de recreo. RS (18) RS, que fabrica una gama de aparatos electrónicos náuticos, comenzó a fabricar y promocionar sus receptores DNS, la serie Shipmate RS 4 000, en 1982, y en 1983 las actividades relacionadas con esta serie se transfirieron a una empresa asociada con vinculaciones personales, Shipmate Navigator Aps. PE PE, un fabricante de sistemas de navegación civiles y militares, desarrolló y fabricó, desde 1983, receptores de uso marino (601 D y 602 D) para la utilización de DNS.

Cuotas de mercado (19) Las tablas que aparecen a continuación muestran la cifra de receptores DNS para buques comerciales y embarcaciones de recreo vendidos o alquilados en la CEE (excepto España y Portugal antes de 1986), que pueden utilizarse con el DNS, en los períodos de que se trata, junto con sus cuotas de mercado anuales. Las cifras han sido proporcionadas por cada una de las cuatro empresas. Receptores usados en buques comerciales 1.2,3.4,5.6,7.8,9.10,11.12,13 // // // // // // // // // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // 1986 // 1987 // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13 // // Unid ades (1) // % // Unidades (1) // % // Unidades (1) // % // Unidades (1) // % // Unidades (1) // % // Unidades (1) // % // // // // // // // // // // // // // // Racal Decca // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // AP // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // PE // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // RS // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // // // // // // // // // // // // // // Total // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // // // // // // // // // // // // // (1) Alquilados anualmente o vendidos.

Receptores usados en embarcaciones de recreo (1) 1.2,3.4,5.6,7.8,9.10,11.12,13 // // // // // // // // // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // 1986 // 1987 // // // // // // // // Racal Decca (2) // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // AP // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // PE // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // RS // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // // // // // // // (1) Para los fines de este procedimiento, el cual, en lo referente al artículo 86, concierne al comportamiento de una empresa con posición dominante, que se refiere al mercado de receptores DNS para buques comerciales, no es preciso definir el mercado del producto al que pertenecen los receptores DNS para embarcaciones de recreo; en consecuencia no se ofrece cuota de mercado alguna.

(2) Desde 1983 actuó como distribuidor de AP en el Reino Unido e Irlanda. La tabla que aparece a continuación muestra el volumen anual de ventas obtenido por cada empresa por la venta o el alquiler de los mencionados receptores en el mismo período junto con sus cuotas de mercado anuales. Receptores usados en buques comerciales 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13 // // // // // // // // // // // // // // // 1982 // % // 1983 // % // 1984 // % // 1985 // % // 1986 // % // 1987 // % // // // // // // // // // // // // // // Racal Decca // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // AP // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // PE // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // RS // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // // // // // // // // // // // // // // Total // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // [ . . . ] // 100,0 // // // // // // // // // // // // // Receptores usados en embarcaciones de recreo 1.2,3.4,5.6,7.8,9.10,11.12,13 // // // // // // // // // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // 1986 // 1987 // // // // // // // // Racal Decca // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // AP // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // PE // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // RS // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // // // // // // // // Total // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // [ . . . ] // // // // // // // Actuación de Racal Decca frente a sus competidores (20) Esta actuación consistía en i) reacción a la entrada de los competidores en el mercado, ii) negociación y, en algunos casos, iii) acuerdos con competidores.

A continuación se describe la actuación de Racal Decca frente a los principales competidores: AP, RS y PE. a) Racal Decca-AP 1) Reacción frente a la entrada de AP en el mercado (21) Después de que AP comenzara a comercializar sus receptores DNS en 1981, Racal Decca comenzó a estudiar las posibles reacciones en una reunión celebrada el 12 de marzo de 1981. Entre ellas se encontraban competir en el precio o con productos adecuados, abandonar o modificar las transmisiones y celebrar un acuerdo de licencia con Philips. El presidente consideró que « la empresa debe realizar esfuerzos para mantener su cuota de mercado hasta que pueda comercializarse un producto competitivo y, quizás, la forma de hacerlo sea vender a nuestros actuales arrendatarios al mejor precio posible ».

(22) Por lo que se refiere a los derechos de autor, se dijo que « la situación con respecto a los derechos de autor probablemente no era muy esperanzadora ». Sin embargo, se acordó realizar ulteriores investigaciones sobre este tema. No se hizo mención alguna a otros derechos de propiedad. (23) En un informe interno de Racal Decca sobre su situación jurídica en diversos países, de 5 de mayo de 1981, se concluyó que no existía base alguna para reclamar un canon sobre la transmisión, pero que los derechos de autor podían ser reclamados por lo que se refiere a la lista que contiene los detalles de las cadenas (como por ejemplo la posición del poste, las frecuencias, la velocidad de propagación y la primera desviación de ruta), conocida como Hojas de Datos de las Cadenas Decca « DCDS ».

Sin embargo se afirmaba que « este caso no pasa de ser discutible y no necesariamente correcto. Algunos pueden estar en contra nuestra ». Con ocasión de la entrada de RS en el mercado, un informe interno de Racal Decca, de 24 de octubre de 1983, afirmaba que la mencionada información podía de hecho conseguirse sin contar con Racal Decca. Por lo que se refiere a la competencia desleal, la situación se valoró de forma diferente en función de los países afectados. (24) Por lo que se refiere a la modificación de señales, se afirmó que « la idea que se encuentra detrás de este hecho (utilizar un lenguaje elemental no técnico) es modificar las señales de transmisión no para dificultar que sean utilizadas con receptores AP sino para que los receptores RDN tengan mayor precisión que nunca ».

(25) El 18 de noviembre de 1981, el jefe del departamento jurídico de Racal Decca observó que « el motivo por el que no se inició una denuncia de competencia desleal en el momento en el que estaba siendo investigada fue porque se decidió que introducir modificaciones de las transmisiones sería, con mucho, el mejor método para impedir las ventas de AP ». También afirmó que « iniciar una acción legal sin ninguna posibilidad real de éxito y sin ninguna base jurídica conduciría, tarde o temprano, a una situación embarazosa ». (26) En la segunda mitad de 1981, Racal Decca comenzó a realizar cambios en las transmisiones en Dinamarca, Reino Unido, República Federal de Alemania y Países Bajos sin comunicarlo previamente el público, lo que causó graves trastornos en la navegación.

Las autoridades competentes de aquellos países exigieron a Racal Decca que volviera a las transmisiones normales, excepto las británicas, que solicitaron que los futuros cambios se advirtieran al Servicio Hidrográfico de la Marina con cuatro meses de antelación. (27) Posteriormente, Racal Decca presentó los cambios de las señales como mejoras. Sin embargo, en una nota del departamento jurídico de Racal Decca, de 18 de junio de 1982, se afirmaba que « naturalmente, no queremos tener que contestar (a las preguntas de las autoridades danesas) para que los hidrógrafos y otras personas que realizan tareas similares en los demás países europeos circundantes puedan concluir que las mejoras son ficticias y no tienen otra intención que la de malograr productos competitivos ».

En la misma nota el cambio de señales se definía como « nuestra mejor arma » para luchar contra AP. Por lo que se refiere a las acciones legales emprendidas contra Philips, se afirmó que « ahora hemos decidido que iniciaremos un procedimiento contra AP sobre la base de la legislación de competencia desleal en general . . . ». (28) Además, Racal Decca advirtió a AP, a sus comerciantes y a los usuarios de los receptores AP de sus « derechos y de su intención de protegerlos contra los usuarios de equipos distintos del Decca ». 2) Negociaciones entre Racal Decca y AP (29) A finales de 1981, en respuesta a las presiones de Racal Decca, AP realizó una investigación sobre la situación jurídica y los medios prácticos para adaptar sus receptores a las señales modificadas por Racal Decca.

AP concluyó que la adaptación a las señales llevaría, al menos, 2 meses de investigación en cada caso. (30) En 1982, Racal Decca y AP iniciaron las negociaciones con la participación de otros representantes del grupo Philips. Entre las razones de AP para llegar a un acuerdo (documento interno de 1982) se mencionaron las siguientes: acción legal anunciada en 1981 por Racal Decca y los « experimentos » de esta última con las cadenas del Reino Unido. Entre los puntos que facilitaban las ventas se citaron: la importancia del mercado de las embarcaciones de recreo en Europa (600 000 embarcaciones), la estabilidad de las señales y el hecho de que, si Racal Decca denunciaba a los competidores, se retiraría del mercado de las embaraciones de recreo en Europa.

(31) Las negociaciones comenzaron el 24 de agosto de 1982 con la « condición previa » de que Racal Decca continuaría sola con el negocio de alquiler en el mercado tradicional profesional (actas de AP de la reunión). Uno de los posibles marcos de cooperación debatidos fue « Decca opera únicamente en el mercado tradicional; AP Radio lo hace en el mercado de embarcaciones de recreo ». A este respecto, Racal Decca afirmó que « posiblemente podría estudiarse la división del mercado entre embarcaciones de recreo y profesionales » y se acordó « estudiar los aspectos jurídicos y comerciales de la división de mercados » (actas de Racal Decca) para evitar que los productos vendidos en el mercado de embarcaciones de recreo redujeran los alquileres para embarcaciones comerciales de Racal Decca.

(32) En las actas de Philips de la reunión de 26 de octubre de 1982 consta que Philips quiso « compartir un monopolio »: « - que Decca se encargara del mercado profesional, - que Decca se encargara de la zona « gris » que existe entre el mercado profesional y el mercado de las embarcaciones de recreo, - que Decca dejara el mercado de embarcaciones de recreo en manos de Philips, - que Philips limitara su actividad al mercado de las embarcaciones de recreo. Decca acordó que semejante división del mercado por productos podría proteger su mercado profesional y como tal contribuir a salvaguardar sus cadenas.

Sin embargo, Racal Decca no podía excluirse del mercado de embarcaciones de recreo, ni podía garantizar que otros competidores abandonaran dicho mercado. Según Racal Decca, el acuerdo no entraría en conflicto con el Tratado de Roma, puesto que Decca se consideraba facultada para conceder una licencia de derechos de autor . . . (1) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos. Philips observó que un acuerdo de reparto de mercado con Decca podría entrar en conflicto con las normas del Mercado Común, puesto que a Decca le sería muy difícil conservar los derechos de autor (véase: la capacidad de Philips para obtener todos los datos necesarios mediante encuestas independientes) ».

Las actas de Racal Decca de esta reunión recogen lo siguiente: « Philips preguntó de qué armas disuasorias podrían disponer para mantener a los terceros alejados del mercado. Reconocieron que el mercado podía resultar lucrativo para ambas partes si se estructuraba de manera adecuada y pidieron sugerencias. » (33) Las actas de Philips de una reunión posterior, celebrada el 16 de noviembre de 1982, informaban sobre los siguientes puntos: « Alternativa I - Compartir el mercado 1. Racal entregó a Philips un proyecto de acuerdo. . . . . 2. De nuevo, Philips subrayó que era su intención compartir una posición monopolística ''de pacto" con Racal.

Philips intentaría mantener fuera del mercado cualquier tipo de competencia, y si ello no fuera posible, entonces, al menos, Philips insistiría en compartir el control de esos nuevos competidores. Al mismo tiempo, la empresa reconoció que esta práctica podría entrar en conflicto con el Tratado de Roma. Racal, sin embargo, sostuvo que podrían encontrarse vías y fórmulas legales. 3. Philips insistió de nuevo en que, debido a sus buenas relaciones con Racal, no quería competir con ella. Puesto que esta última se lo había pedido, Philips estaba dispuesta a dejar el mercado profesional en manos de Racal, pero insistiría en tener un acceso exclusivo al mercado de embarcaciones de recreo, es decir, Racal tendría que retirarse de dicho mercado.

Otra condición más impuesta por Philips sería que ningún acuerdo entrara en conflicto con legislación alguna. Manteniendo la postura de que semejante propuesta era jurídicamente válida, Racal acordó ceder a Philips el mercado de embarcaciones de recreo y limitar sus actividades al mercado profesional, siempre y cuando se llegara a un acuerdo sobre un método práctico para evitar ventas cruzadas de un sector comercial al otro ». (34) En la reunión celebrada el 30 de noviembre de 1982, Philips expresó su deseo de que: 1) la entrada de terceros en el mercado de receptores para embarcaciones de recreo debería acordarse mutuamente, 2) el acuerdo debería ser mutuamente exclusivo, 3) la acción de Racal Decca contra terceros no debería afectar al equipo Philips, 4) las partes deberían defender mutuamente sus posiciones respectivas y 5) debería crearse un comité de dirección.

(35) Finalmente, el 14 de enero de 1983, se firmó un acuerdo sobre licencias relacionado con el Decca Navigator System. Una nota interna del departamento jurídico de Philips, con fecha de 6 de marzo de 1984, que contiene las actas de la reunión del comité de dirección de 1 de marzo de 1984, afirma que la dirección de Philips tenía ya « en el momento de la firma del acuerdo de licencias ( . . . ) dudas sobre la existencia real de los derechos de Racal Decca en el Decca Navigator System. Dicha duda no se ha aclarado de forma positiva, sino todo lo contrario, durante los 14 meses siguientes a la mencionada firma ».

3) Los acuerdos entre Racal Decca y AP (36) i) El Acuerdo sobre licencias relacionado con el Decca Navigator System, entre Racal Decca Navigator Limited y AP Radiotelefon AS (período de validez: 10 años) estaba basado en el hecho de que « Racal ideó, diseñó y desarrolló el DNS (como se define en adelante) y posee los derechos de autor y otros derechos de propiedad (en adelante ''los derechos") sobre el DNS ». Las principales disposiciones son las siguientes: « Racal garantiza a AP un derecho no exclusivo mediante licencia . . . 2.1.1. Para reproducir y utilizar los derechos o una parte de los mismos con el fin de fabricar y disponer de receptores para embarcaciones de recreo sólo en el territorio en el que se utiliza el DNS . . .

2.1.2. Para que los propietarios de embarcaciones de recreo dispongan de receptores de uso exclusivo para estas embarcaciones. . . . 2.3. AP se compromete con Racal a que todos los receptores para embarcaciones de recreo producidos por aquélla se fabriquen de acuerdo con las características especificadas en el apéndice A. No se podrán incorporar otras características que no hayan sido establecidas de mutuo acuerdo por Racal Decca y AP ni en concreto características que hayan sido prohibidas (receptores simplificados). Según ha manifestado Racal Decca, las características que aparecen en el apéndice A del acuerdo (entre las que se coordina el Decca) son importantes para el ususario comercial pero ni siquiera necesarias para el de « embarcaciones de recreo ».

Por tanto, los receptores simplificados no cumplen todas las exigencias de los usuarios comerciales. . . . 2.4. AP se compromete a conservar todos los títulos perfectos de cada receptor para embarcaciones de recreo fabricado por ella de la forma descrita en el acuerdo a partir de la fecha del mismo. . . . 12.1. AP cederá por escrito a Racal todos sus títulos e intereses legítimos sobre cada receptor de embarcaciones de recreo de que disponga. » Las partes acuerdan que la tarjeta de usuario, tal y como se expone en el apéndice C del acuerdo, se utilizará para el suministro de cada receptor para embarcaciones de recreo (Pleasure Boat Receiver « PBR »).

La « tarjeta de usuario » es un formulario estándar que debe ser firmado por el comprador (llamado el « comprador especial ») de un receptor y por el comerciante. En él se establece que el receptor sólo puede ser utilizado en una embarcación de recreo tal y como se define en el formulario. El comprador tiene que dar los detalles del barco en el que se va a utilizar el equipo y comprometerse a darle un uso exclusivamente privado y de recreo. El comerciante debe dar fe a su vez en este mismo sentido. El comprador reconoce la « conservación del título » por parte de AP. Se compromete a poner el equipo a disposición de un tercero sólo cuando éste pueda asumir los mismos compromisos.

(37) Ciertas obligaciones, como la de suministrar exclusivamente a usuarios de embarcaciones de recreo, tuvieron que ser impuestas por AP a sus distribuidores y por estos distribuidores a su vez a sus comerciantes para la « venta especial » a los usuarios finales (artículo 8). (38) Por lo que se refiere a la transmisión de señales DNS, se acordó que a la hora de realizar « futuros cambios » en la transmisión, Racal Decca advertiría a AP de los detalles de estos cambios al menos 6 meses antes de su puesta en práctica (artículo 17). (39) El acuerdo también preveía la creación de un comité de dirección, presidido alternativamente por Racal Decca y AP, con el cometido de discutir la situación con respecto al acuerdo y al DNS en general (artículo 13).

Racal Decca acordó discutir con AP la concesión de una licencia a cualesquiera terceros (artículo 6). Racal Decca acordó asimismo emprender acción legal contra los fabricantes o vendedores de receptores DNS que no tuvieran licencia (artículo 21). AP por su parte convino en pagar los correspondientes perjuicios a Racal Decca en el caso de que suministrara un receptor para embarcaciones de recreo a un « usuario no autorizado » (artículo 11). (40) ii) Según un « acuerdo de distribuidor » de 1 de enero de 1983, en vigor mediante el acuerdo de licencia arriba indicado, Racal Decca sería el único distribuidor de los receptores para embarcaciones de recreo fabricados por AP en el Reino Unido e Irlanda.

El acuerdo también preveía que Racal Decca no fabricaría ni vendería receptores para embarcaciones de recreo sin el permiso de AP y que indemnizaría a AP por la fabricación y distribución de receptores para embarcaciones de recreo. (41) iii) Con arreglo a otro acuerdo, de 20 de septiembre de 1983, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, AP concedió a Racal Decca una licencia no exclusiva para la fabricación y distribución del receptor comercial AP, conocido como el Mark II. Esta licencia es en realidad exclusiva, puesto que, en una carta complementaria de la misma fecha, AP se comprometió a no fabricar ni conceder licencias a ningún tercero en cualquier país en la medida que los derechos de autor de Racal Decca y otros derechos de propiedad sobre el DNS existieran en ese país.

(42) Este acuerdo está completado por otro en virtud del cual Racal Decca compró todo el stock de receptores comerciales de AP. (43) En una carta de 21 de enero de 1983, en la que AP anunciaba el acuerdo de licencias a sus comerciantes, se decía entre otras cosas que « Racal Decca retira inmediatamente del mercado de las embarcaciones de recreo sus DNS . . . ». AP dejaría de suministrar a los compradores que vendían PBRs fuera del mercado de embarcaciones de recreo. En una reunión celebrada el 2 de febrero de 1983 en Copenhague, se comunicó a los comerciantes de AP los contenidos de los acuerdos.

Algunos de ellos manifestaron discrepancias y dudas tanto sobre los acuerdos como sobre la existencia de los derechos de Racal Decca. (44) El 22 de mayo de 1983 se celebró una reunión entre Racal Decca y AP que tenía como objeto la formación de un comité de dirección. En las actas de la misma se afirma que las partes consideraron que resultaba « absolutamente necesario celebrar reuniones con regularidad para garantizar un pleno entendimiento de las posiciones de cada una de ellas ». El comité de dirección discutiría aspectos operativos y cuestiones legales así como temas de política y de principios.

En el orden del día de las reuniones del comité de dirección se encuentran asuntos como los cambios de señales de transmisión, acciones legales, equipo competitivo y valoración desde el punto de vista jurídico y comercial del territorio. Las actas contienen resúmenes con los pormenores de las discusiones sobre los avances realizados por los « intrusos » o distribuidores sin licencia y las acciones que han de emprenderse y que actualmente se han emprendido contra ellos. (45) El 10 de noviembre de 1987 se concluyeron todos los acuerdos entre Racal Decca y AP con efecto retroactivo « a partir del 1 de enero de 1987 ». b) Racal Decca RS 1) Acciones legales emprendidas por Racal Decca para oponerse a la entrada de RS en el mercado (46) En mayo de 1982, Delta Marine informó a Racal Decca (en este momento aquélla era el principal comerciante de RS en el Reino Unido) de sus intenciones de importar y comercializar los RS 4 000.

El 4 de junio de 1982, Racal Decca se opuso a esta propuesta: invocó, entre otras cosas, que « DNS es un sistema privado puesto en funcionamiento por Racal Decca para sus propios clientes » y que « los receptores que no sean de la marca Decca infringen los derechos de autor de Racal Decca tanto sobre información como sobre datos relativos al DNS ». Racal Decca informó asimismo a Delta Marine de su intención de iniciar un procedimiento sobre derechos de autor y/o denuncias de competencia desleal en otros países europeos y de que « los cambios para mejorar la transmisión » realizados en el pasado, « continuarán con la absoluta aprobación del Gobierno británico, y en consecuencia no consideramos que se pueda confiar en ningún receptor que no sea Decca y que continúe intentando utilizar las transmisiones DNS ».

(47) Se inició un intercambio de cartas entre Racal Decca, Delta Marine y RS. Racal Decca continuaba invocando los derechos de autor que RS no reconocía. Además, Delta Marine exhibió en el London Boat Show un RS 4 000 y el 6 de enero de 1983 Racal Decca anunció su intención de iniciar un procedimiento legal por infracción de derechos de autor. (48) Desde entonces, Racal Decca emprendió acciones legales contra RWS o empresas que importaban los RS 4 000 en numerosos países, en la mayor parte de los casos por competencia desleal sobre la base de que los costes en los que incurrió Racal Decca pusieron a esta empresa en una situación de desventaja a la hora de comercializar sus receptores en competencia con RS, puesto que estas otras compañías no contribuían a los costes que Racal Decca, invirtió en el DNS.

El 12 de febrero de 1985, el Hanseatisches Oberlandesgericht de Bremen y, el 27 de junio de 1986, el Hoge Raad de los Países Bajos rechazaron las demandas aunque el primero no entró en cuestiones de fondo. El Hoge Raad consideró, entre otras cosas, que Racal Decca estaba transmitiendo señales que podían ser utilizadas por cualquiera que estuviera en posesión de un receptor adecuado, que podía haber sido fabricado con información que era de dominio público. El Soe-og Handelsretten de Dinamarca aceptó la demanda de Racal Decca por competencia desleal. Sin embargo el Vestre Landsret de Dinamarca, el 9 de diciembre de 1985, cuando rechazó una solicitud de requerimiento contra RS por parte de Racal Decca, consideró que « en la autorización de transmisión de 30 de marzo de 1971 (autorización del Gobierno danés para Racal Decca) se afirma claramente que constituye una condición de la autorización para realizar transmisiones Decca desde las estaciones Decca ubicadas en este país, que dichas transmisiones puedan ser utilizadas por cualquiera, con independencia de la fabricación de los receptores utilizados y de la existencia, en casos concretos, de un acuerdo con Decca relativo al uso de transmisiones . . .

Habida cuenta de ello, (el tribunal) considera altamente probable que (Racal Decca) esté actualmente sometida a dicha condición. Puesto que el acceso para recibir transmisiones Decca sin disponer de la información técnica precisa para utilizarlas carece de sentido, el tribunal considera que la condición debe entenderse de forma que cualquiera está facultado para utilizar la mencionada información técnica. » (49) En la reunión del comité directivo de 25 de mayo de 1983 « Philips estaba muy preocupada por detener el avance de Rauff & Soerensen en el mercado global » y « sobre la falta de acción legal de Racal Decca para evitar la intrusión de RS en el área comercial ».

(50) En un télex interno de AP, de 8 de septiembre de 1983, se comunica sobre la base de la información procedente de Racal Decca que « las tácticas de Racal Decca frente a Rauff & Soerensen consisten en acorralarlos presentando casos en ocho países al mismo tiempo. Racal Decca persigue la coherente política de hacer una larga serie de preguntas en cada caso concreto, que exigen una respuesta por parte de RS, y Racal Decca espera acabar con RS a base de bombardearles con cuestiones jurídicas en lugar de vencerlos en buena lid ». (51) En una carta de 2 de marzo de 1984, remitida por Philips International Eindhoven a Philips Electronic London, se afirmaba: « Nosotros, por nuestra parte, no estamos dispuestos a hacer la soga con la que Racal Decca pueda colgarnos.

En consecuencia, estamos comenzando a pensar seriamente en terminar el acuerdo nuestro ya que no creemos que Racal Decca tenga realmente ningún tipo de derecho en el Decca Navigator System: i) la ausencia de derechos de autor como base para sus acciones legales en Dinamarca, República Federal de Alemania y Noruega ii) la sentencia en el requerimiento holandés, así como, iii) su obvia falta de confianza en su propia capacidad para detener a Rauff & Soerensen en su proceso danés, como puede deducirse de su petición de ayer dirigida a AP para que se encargara de ello . . . ». Todo ello se confirmó en la reunión interna de Philips de 15 de marzo de 1984.

2) Cambios en la transmisión de señales (52) En diversas ocasiones Racal Decca anunció modificaciones en las transmisiones procedentes de ciertas estaciones situadas en el Reino Unido a través de una nota del Almirantazgo dirigida a los miembros de la marina y por medio de anuncios pagados por Racal Decca (21 de octubre de 1983, 19 de abril, 25 de septiembre y 1 de octubre de 1984, 1 de marzo y 1 de octubre de 1985 y 12 de mayo de 1986; sin aplicación en los tres últimos casos). Las notas y los anuncios no informan sobre la naturaleza de los cambios pero los anuncios advertían explícitamente a los usuarios que los RS 4 000 podían dar lecturas erróneas.

En los procedimientos iniciados contra RS en Dinamarca, Racal Decca admitió que los cambios en las señales se habían realizado para provocar problemas de funcionamiento en los RS 4000. Racal Decca se negó con firmeza a suministrar a RS detalles de las modificaciones proyectadas o aplicadas en las señales (carta a RS de 21 de octubre de 1983), pero indicó que dichos detalles se revelarían si RS celebraba un acuerdo de licencia (télex de Racal Decca dirigido a RS el 27 de septiembre de 1983, carta de Racal Decca a RS de 26 de septiembre de 1984). (53) A finales de 1983, aparecieron en la prensa informaciones sobre los perjuicios causados a los navegantes que utilizaban equipo de Racal Decca por los cambios introducidos en las transmisiones.

Los delegados de la Federación Nacional de Organizaciones de Pescadores (NFFO) opinaron que los cambios se habían ideado para hacer fracasar la utilización de equipos de los competidores (Fishing News de 2 de diciembre de 1983). La prensa informó de casos en los que algunos capitanes habían perdido su aparejo y tuvieron que afrontar « situaciones muy peligrosas » debido a las interferencias (Fishing News de 16 de diciembre de 1983). (54) En una carta de 19 de julio de 1985, que apoyaba la denuncia interpuesta por RS contra Racal Decca, la asociación de pesca danesa Dansk Fiskeriforening informó a la Comisión que las modificaciones en las señales procedentes del Reino Unido habían despertado una gran inseguridad entre los pescadores daneses con respecto al RS 4000.

(55) También se mostró preocupación por la transmisión de señales: - por parte de la Asociación Internacional de Autoridades de Faros (IALA) (carta a Racal Decca de 2 de julio de 1984), que quería garantizar que cualquier cambio futuro « sólo se hará por auténticas razones técnicas y después de notificación previa a los marineros, de tal forma que todos los usuarios del sistema puedan estar informados por adelantado »; - en marzo de 1982 y junio de 1984, por parte de los Gobiernos alemán y neerlandés dentro del marco de la Organización Marítima Internacional (IMO), un organismo de la ONU.

3) Negociaciones entre Racal Decca y RS (56) A la vez que se sucedían los procesos ante los tribunales y los cambios en la transmisión de señales, Racal Decca y RS negociaban desde marzo de 1983 con el fin de encontrar una « solución práctica ». En el curso de las negociaciones se llegó el compromiso implícito de que cesarían las acciones legales si se celebraba un acuerdo. RS buscaba en particular un acuerdo relativo al mercado de receptores comerciales, pero Racal Decca pretendía conceder una licencia exclusivamente para el mercado de receptores de embarcaciones de recreo. En diversas ocasiones, Racal Decca rechazó solicitudes de RS de una licencia para el mercado de receptores comerciales.

Posteriormente, en una carta de 9 de marzo de 1984, Racal Decca ofrecía a RS la posibilidad de que fabricara receptores comerciales siempre y cuando pagase una suma a tanto alzado anual de 1 millón UKL Según RS, esta suma ascendía al doble de los beneficios obtenidos por la empresa por los RS 4000 y la oferta fue rechazada. En julio de 1985, Racal Decca diseño un sistema que, según sus propias declaraciones, supondría una tasa de 2 750 UKL para receptores comerciales (basado en un coste que incluía un elemento de beneficio) y, en octubre de 1985, informó a RS que podía reducirse a 2 103 UKL hasta el 31 de diciembre de 1986.

Las partes llegaron a un acuerdo de arreglo que preveía la suspensión de cualquier acción legal; se firmó el 5 de noviembre de 1987 por Racal Decca y el 4 de diciembre del mismo año por RS. c) Racal Decca - PE y Navstar 1) La reacción de Racal Decca a la entrada de PE en el mercado (57) Hacia finales de 1982, PE había desarrollado un receptor compatible compacto DNS (601 D) destinado en concreto a la mejor parte del mercado de embarcaciones de recreo pero que podía satisfacer todas las exigencias del usuario marino. También se desarrolló otro receptor (602 D), dirigido principalmente al mercado comercial.

(58) A principios de 1983, Racal Decca solicitó a PE y Navstar que no fabricaran ni distribuyeran ningún receptor diseñado para utilizar el DNS e informó que, de no hacerlo así, iniciarían contra ellos procedimientos legales por infracción de los derechos de autor de Racal Decca en el DCDS (ver apartado 23 anterior). (59) Se incoaron procedimientos contra PE y Navstar en el Reino Unido y contra esta última en Suiza por competencia desleal. Los cambios en las transmisiones realizados por Racal Decca en 1983 y 1984, mencionados anteriormente, afectaron también a PE y Navstar. 2) Negociaciones Racal Decca - PE y Navstar (60) Con ocasión de la inspección de sus documentos empresariales, que la Comisión llevó a cabo el 18 de febrero de 1986, se obtuvo la siguiente información:

PE no había obtenido un dictamen legal inequívoco por lo que se refiere a la existencia de los derechos de autor alegados. Admitieron que Racal Decca tenía derecho a garantizar la financiación de DNS y decidieron iniciar negociaciones con la intención de llegar a un arreglo. PE y Navstar tenían interés en conseguir una licencia para el mercado comercial, pero Racal Decca sólo concedería una licencia para receptores simplificados para embarcaciones de recreo, basándose en que los alquileres comerciales le eran necesarios para permitirle financiar el DNS. Con el fin de superar este inconveniente, PE y Navstar sugirieron insertar un chip en sus receptores comerciales que dejaría de funcionar automáticamente después de aproximadamente un año.

El usuario tendría entonces un nuevo chip, de forma que se garantizarían así unos ingresos continuados. Racal Decca no aceptó esta sugerencia basándose en que planteaba problemas logísticos y que podía producir insatisfacción al cliente. 3) Los acuerdos entre Racal Decca por una parte y PE y Navstar por otra (61) El 25 de mayo de 1984, PE y Navstar celebraron tres acuerdos con Racal Decca que se notificaron a la Comisión el 14 de noviembre de 1984. (62) i) Con arreglo al acuerdo de licencias basado en los « derechos de autor » de Racal Decca y otros derechos de propiedad (período de validez:

10 años), esta empresa concedía a PE y Navstar una licencia no exclusiva para fabricar y distribuir receptores para uso exclusivo en embarcaciones de recreo en todos los países excepto Japón y Sudáfrica (artículo 2). Estos receptores tenían que cumplir una serie de características definidas, que tenían por objeto garantizar que no fueran utilizados por buques comerciales. PE y Navstar quedaban asimismo obligados a conservar la propiedad de los receptores y cederla a Racal Decca (apartado 12 del artículo 2). En contraste con el acuerdo de licencias relacionado con el DNS, celebrado entre AP y Racal Decca (ver apartado 36 anterior), el acuerdo excluía explícitamente cualquier participación de PE o Navstar en el control, empleo o desarrollo del DNS, así como cualquier derecho a consultas con Racal Decca en cualquier asunto relacionado con dicho control, funcionamiento o desarrollo (artículo 29).

El acuerdo contenía cláusulas similares al de AP con respecto a la imposición de algunas obligaciones esenciales por parte de PE y Navstar al distribuidor en el suministro hasta los usuarios finales (artículo 8), a la « tarjeta de usuario » (artículo 2), a los cambios en las transmisiones (artículo 16) y a la acción legal emprendida por Racal Decca contra fabricantes y vendedores « sin licencia » (artículo 20). (63) ii) Mediante el acuerdo de tecnología (período de validez: no especificado), PE y Navstar vendieron y transfirieron información y conocimientos técnicos sobre aquellas partes de la serie 600 relacionadas exclusivamente con el DNS.

Racal Decca recibió asimismo de PE y Navstar « una licencia libre de derechos de patente única y exclusiva para utilizar otra información y conocimientos técnicos relativos solamente a los receptores 601/602 (pero no relacionados concretamente con el uso de las señales DNS) para la venta de receptores diseñados para utilizar las señales procedentes de estaciones transmisoras del sistema DNS ». Se estipuló, además, que Racal Decca utilizaría sólo chips suministrados por PE y Navstar a la hora de fabricar los receptores que habían sido desarrollados por estas dos empresas y que, durante un período de tres años, Racal Decca haría pedidos a PE por un total de 1 500 unidades de receptores 601 D y 602 D con las modificaciones que Racal Decca pudiera exigir.

(64) iii) Con arreglo a los términos del « acuerdo sobre licencia transitoria de tecnología » (« Technology Licence-Back Agreement ») (período de validez: no especificado), PE y Navstar recibieron de Racal Decca una licencia limitada en relación con ciertos receptores para uso comercial con el fin de hacer frente a pedidos pendientes de terceros. (65) En una carta complementaria a los acuerdos, Racal Decca informó a PE y Navstar de que daría inmediatamente instrucciones a sus abogados para poner fin a las acciones iniciadas contra Navstar en Suiza y contra PE y la anterior en el Reino Unido.

(66) Por lo que se refiere al acuerdo sobre tecnología y al acuerdo de licencia transitoria de tecnología, el Anexo IV a la notificación contiene la afirmación de que la adquisición por parte de Racal Decca de tecnología PE y Navstar en receptores DNS para uso comercial tenía el fin de garantizar que los beneficios de dicha tecnología pudieran incorporarse a los nuevos productos « si puede ser utilizada ventajosamente, sin poner en peligro las fuentes de ingresos continuados exigidas por Racal Decca en relación con la red de transmisión DNS ». (67) De hecho, Racal Decca no ha realizado ningún pedido de circuitos integrados a PE y Navstar, sin los cuales no es posible aplicar la arquitectura global de los receptores desarrollados por estas empresas.

En realidad Racal Decca nunca fabricó dichos receptores. Racal Decca indicó a la Comisión que « este circuito integrado ya no era adecuado para servir de base al diseño de receptor moderno ». (68) Con arreglo a los términos del « acuerdo de tecnología », Racal Decca adquirió de PE alrededor de 1 000 unidades de receptores tipo 602 D con las modificaciones solicitadas, pero la mayoría de ellos fueron almacenados por Racal Decca, porque este receptor, según Racal Decca, no se aceptaba en el mercado comercial y, por tanto, no podía llenar el vacío existente entre los receptores MK 21 y MK 30 y el nuevo MK 53 en desarrollo.

El resultado es que el mercado de receptores que Racal Decca alquilaba o vendía habitualmente a usuarios comerciales no se ha visto afectado por los receptores fabricados por PE. Racal Decca no aceptó una oferta hecha por PE de suministrar además cantidades superiores a 1 500 a un precio considerablemente inferior al alquiler anual cobrado por Racal Decca. Racal Decca señaló de hecho que no tiene la intención de hacer pedidos para las 1 500 unidades, dejando que el asunto se resuelva mediante la vía del pago. (69) Un acuerdo, de 3 de agosto de 1987, rescindío la relación entre las partes que habían creado los acuerdos de mayo de 1984. d) Soluciones estudiadas por Racal Decca en sus relaciones con las autoridades gubernamentales y la Comisión (70) En una reunión de Racal Decca, celebrada el 12 de marzo de 1981, se discutió la posibilidad de que el Gobierno danés se hiciera cargo de las estaciones y los receptores hacia finales de 1982, cuando expirara el acuerdo entre el Gobierno y la empresa sobre el funcionamiento de la cadena en Dinamarca.

El Gobierno danés presentó también una alternativa en la que proponía la posibilidad de aprobar una ley que exigiera a los usuarios de receptores AP la obtención de una licencia. La tasa de licencia recibida por el Gobierno podría entonces transferirse a Racal Decca en calidad de contribución a los costes de transmisión de Racal Decca. (71) En una nota de instrucciones, emitida por el presidente de Racal Decca el 15 de marzo de 1982, se afirma que « comunicándolo al Ministerio de Defensa podemas forzar a las autoridades danesas a que nos compren la cadena en diciembre de 1983, si no lo conseguimos, la cadena dejaría simplemente de funcionar . . . si nuestra propuesta se tuviera en consideración, sería necesario, en primer lugar, clarificar la frontera con juristas locales por lo que se refiere al montante de compensación que la empresa recibiría ».

(72) El 15 de septiembre de 1982 se celebró una reunión entre los representantes de Racal Decca y funcionarios del Ministerio de Defensa danés para discutir la utilización de los receptores DNS en la cadena danesa Racal Decca. Racal Decca manifestó que « obviamente, deseamos que el sistema continúe en funcionamiento, pero las circunstancias actuales, en caso de persistir, nos situarían en una posición imposible ». En esa época, Racal Decca no intentaba persuadir al Gobierno danés de que se hiciera cargo de las cadenas, sino más bien de que aceptara las acciones que aquélla había emprendido contra sus competidores, es decir los cambios en las transmisiones (véanse actas de junio-septiembre de 1982 de Racal Decca).

Posteriormente, se renovó el acuerdo con las autoridades danesas, fijándose el 1 de julio de 1987 como fecha de expiración del mismo. (73) Racal Decca estudió la posibilidad de convencer al Gobierno británico de que comprara las cadenas del Reino Unido y asumiera los costes de funcionamiento y mantenimiento (nota de 15 de marzo de 1982, mencionada anteriormente en el apartado 71). Sin embargo, en cuanto a la posición del Gobierno, Racal Decca consideró que « era también improbable que se tomase cualquier acción para hacerse cargo de las cadenas hasta que fuese comercialmente imposible para Racal Decca el continuar ».

Racal Decca no demostró a las autoridades del Reino Unido que fuese comercialmente imposible continuar. (74) En una reunión, celebrada el 11 de julio de 1986 con funcionarios de la Comisión, los representantes de Racal Delta propusieron, entre otras soluciones, codificar las señales procedentes del Reino Unido de tal forma que sólo puedieran ser utilizadas por usuarios autorizados y en posesión de un decodificador suministrado por « responsables elegidos por selección ». Las cuatro posibilidades eran: a) celebrar acuerdos de licencia; b) intentar llegar a un arreglo con el Gobierno británico para la financiación de los costes de funcionamiento de las cadenas del Reino Unido; c) codificar las señales de transmisión, y d) desconectar todas las cadenas de su propiedad y a cuyo cargo se encontraba su funcionamiento.

Los oficiales de la Comisión señalaron a Racal Decca que a) no era aceptable, b) o c) serían aceptables y d) era asunto de Racal Decca. Racal Decca volvió a celebrar una reunión con funcionarios del Gobierno británico donde fue advertida de que la codificación no sería aceptable. Procedimiento a) Notificaciones (75) Los servicios del grupo Racal notificaron a la Comisión: - el 20 de mayo de 1983, su acuerdo de licencia con AP (apartados 36-39 anteriores) - el 14 de noviembre de 1984, los demás acuerdos con AP (apartados 40-42) y sus acuerdos con PE y Navstar (apartados 61-66 anteriores). b) Quejas (76) El 21 de diciembre de 1983, la Comisión recibió una queja de la asociación alemana de pesca Landesfischereiverband Schleswig-Holstein relacionada con el acuerdo de licencia entre Racal Decca y AP.

El 26 de febrero y el 9 de abril de 1985, la Comisión recibió quejas de RS, alegando abuso de posición dominante por parte de Racal Decca. Estas quejas han sido apoyadas por la asociación danesa de pesca Dansk Fiskeriforening en una carta de 19 de julio de 1985. c) Apartado 6 del artículo 15 del Reglamento no 17 (77) El 6 de diciembre de 1984, la Comisión envió a Racal Decca un anuncio de una decisión con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento no 17, alegando que el acuerdo principal infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no estaba justificada la aplicación del apartado 3 del mismo artículo.

En sus respuestas, las partes argumentaron que las restricciones eran indispensables para mantener el DNS, que exigía unos ingresos continuados. (78) No se siguió el procedimiento con arreglo al apartado 6 del artículo 15, porque se recibió una queja que denunciaba una infracción del artículo 86 (ver apartado 76 anterior) y porque los resultados de posteriores investigaciones indicaban que el alcance del caso era más amplio que el previsto originalmente en el procedimiento del apartado 6 del artículo 15. d) Declaración de objeciones (79) El 19 de octubre de 1987, la Comisión envió una declaración de objeciones a todas las empresas implicadas en el presente procedimiento; dichas empresas dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre la mencionada declaración, en aplicación del artículo 3 del Reglamento no 99/63/CEE;

PE el 7 de enero de 1988, AP y Philips el 29 de febrero de 1988 y Racal Decca el 1 de marzo de 1988. Todas las empresas interesadas renunciaron a exponer oralmente sus argumentos con arreglo al artículo 7 del mencionado Reglamento. e) Implicación real de los grupos en el caso (80) Las empresas matrices u otras filiales (entre otras Racal Group Services Limited) de los grupos afectados no sólo estuvieron al corriente sino que también participaron en las actividades que han de tomarse en consideración en el presente caso por lo que se refiere a las relaciones entre grupos y a los contactos con terceros, al igual que los contactos con la Comisión.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO (81) Racal Decca ha infringido los artículos 85 y 86. AP, PE y Navstar han infringido el artículo 85. (82) Cada uno de los tres grupos, Racal Electronics, Philips y PE, se considera como una empresa única a los efectos del presente procedimiento. Las empresas matrices y algunas filiales estuvieron implicadas en las actividades que se toman en consideración en este procedimiento. En cualquier caso, el hecho de que las empresas matrices tengan el control de sus filiales es suficiente para considerar los grupos como empresas únicas. Por consiguiente, cada uno de estos grupos se hace responsable de infracciones de los artículos 85 y/o 86 y es el destinatario apropiado de esta Decisión.

Artículo 86 El mercado de servicios y el mercado de productos que deben tomarse en consideración (83) La transmisión de señales de radio DNS no es realmente intercambiable en términos de características y utilización con las transmisiones de otras señales de radio y, en general, con otros productos de navegación (por ejemplo cartas, compases, etc.) (apartado 7 anterior). a) En el mercado geográfico de que aquí se trata (apartado 88), algunos barcos comerciales y buques navales para la navegación costera y/o de largas travesías, así como para el seguimiento de la pesca o la repetición de posiciones de navegación que sólo el DNS puede proporcionar.

Racal Decca se refirió a otros tipos de señales de radio pero, o bien no proporcionan la misma precisión, o no están lo suficientemente disponibles para estos usos en el mercado geográfico o de alcance de transmisión. b) Los propietarios de receptores exclusivamente compatibles con el DNS instalados en otros tipos de embarcaciones, es decir receptores para embarcaciones de recreo, no pueden pasar a utilizar otro tipo de señales a menos que adquieran o alquilen otros receptores en lugar de los compatibles con el DNS. Esto sólo cabe esperar que suceda cuando la vida del receptor DNS toque a su fin.

(84) Debido a la falta real de intercambiabilidad con otros servicios o productos para un importante número de usuarios, la transmisión de señales DNS constituye un mercado de servicios separado. (85) Para los usuarios de las embarcaciones mencionadas anteriormente, los receptores compatibles con DNS (no simplificados) no son intercambiables con otros receptores en ninguna medida en términos de utilización y características, por las razones mencionadas anteriormente, es decir porque la transmisión de señales DNS no es intercambiable con la transmisión de otras señales. Los receptores compatibles con DNS para uso comercial (en adelante « receptores comerciales ») constituyen, por tanto, un mercado de productos separado.

Racal Decca ha argumentado que el DNS es un sistema que se compone de diversos elementos (estaciones de transmisión, señales y receptores) que no pueden considerarse por separado desde un punto de vista económico. Sin embargo, la existencia de dos mercados diferentes, el mercado de servicios DNS y el mercado de receptores comerciales DNS, apenas puede ser refutada sobre la base de los argumentos de Racal Decca por las siguientes razones. Por lo que se refiere al mercado de las transmisiones DNS (86) a) Racal Decca ha alegado que las transmisiones DNS por sí solas, sin un receptor DNS, no tienen ningún valor como ayuda a la navega ción.

Sin embargo, esto no ha evitado que se desarrolle una demanda diferenciada de receptores DNS y en consecuencia un suministro de esos receptores en competencia con los de Racal Decca. El hecho de que en Dinamarca y el Reino Unido la transmisión DNS no se realice con independencia de los receptores Racal Decca no constituye objetivamente una característica económica, sino que se debe al rechazo deliberado de Racal Decca de hacerlo así. Este elemento subjetivo no puede tomarse en consideración a la hora de decidir el mercado que solamente puede describirse sobre la base de rasgos objetivos. En contra de las alegaciones de Racal Decca, el elemento « precio », que constituye un rasgo comercial, no falta por causas objetivas sino como resultado de ese comportamiento.

Como se muestra en el apartado 113, de hecho existían medios disponibles para que Racal Decca obtuviera un precio por el suministro de la transmisión de señales. Además, Racal Decca ha motivado su negativa a suministrar señales DNS separadamente de sus receptores por la imposibilidad de obtener un precio (al que le llaman « contribución a los costes », pero que incluye de hecho un beneficio). El enfoque de Racal Decca supone el reconocimiento de la existencia de un mercado diferenciado para la transmisión de DNS. La falta de contacto directo de Racal Decca con los usuarios carece de importancia en la medida que el precio podría obtenerse de manera indirecta, entre otras formas a través de los regímenes indicados en los apartados 74 y 113.

Por último, en otros países es el Estado quien suministra la transmisión de DNS y por tanto la independencia de los receptores. Ello confirma la existencia de un mercado cocnreto para las transmisiones, puesto que un mercado no puede definirse dependiendo de la naturaleza pública o privada del suministro y/o de la existencia de un servicio público. b) En el informe sobre la importancia del DNS en Dinamarca (apartado 12 anterior), se hace referencia al servicio y su utilización en general, y no a un sistema en el que las señales DNS y los receptores Decca DNS son inseparables. El tribunal de apelación danés confirmó esta idea (apartado 48 anterior).

Por lo que se refiere al mercado de receptores comerciales DNS (87) Por lo que respecta a los receptores, no sólo los fabricantes sino también Racal Decca se comportaron como si constituyeran un mercado separado o por lo menos un sector económico en el que hacer frente a la competencia, como muestran los siguientes hechos: i) Racal Decca ha comenzado a vender receptores con diversas funciones que son compatibles con DNS, Loran-C, Omega y Transit. Este receptor no depende por completo de ninguno de estos sistemas y puede competir con cualquier otro receptor compatible con cada uno de ellos, con independencia de la falta de intercambiabilidad entre los propios sistemas (apartado 15 anterior). ii) En la reunión interna de Racal Decca celebrada el 12 de marzo de 1981, el presidente propuso vender los receptores al mejor precio posible para mantener la cuota de mercado (apartado 21 anterior).

El mercado geográfico que debe tomarse en consideración (88) El mercado geográfico que debe tomarse en consideración para el servicio DNS es la zona de la CEE donde se recibían las señales transmitidas desde el Reino Unido hasta el 1 de abril de 1987, y desde Dinamarca, hasta julio de 1987. Ésta era el área geográfica donde: i) tuvo lugar la conducta criticada y ii) por lo que se refiere al servicio prestado, las condiciones de competencia eran similares. En esta zona, las condiciones de competencia eran similares puesto que: - el servicio DNS se suministraba mediante una empresa y no a través de una autoridad pública; - los usuarios de embarcaciones comerciales no pueden recibir, en la mayor parte de las zonas, señales que sean intercambiables con DNS o señales DNS procedentes de otras cadenas.

(89) Este área constituye una parte importante del mercado común. Las cadenas DNS que deben tomarse en consideración en el Reino Unido y Dinamarca representan alrededor del 20 % de las cadenas para la transmisión de señales DNS en la CEE. (90) Por lo que respecta a los receptores comerciales, el mercado geográfico es la CEE. En esta zona las condiciones de competencia son similares para todos los competidores. Como otros receptores, los receptores comerciales pueden venderse en la mayor parte de los países de la CEE con independencia de los lugares en los que reciban las señales DNS (apartado 7 anterior).

La posición dominante (91) Racal Decca tenía una posición dominante en cada uno de los mercados de señales DNS hasta, al menos, abril de 1987 y en el mercado de receptores comerciales, en las áreas geográficas pertinentes, ya definidas anteriormente. Gozaba de una fuerte posición económica que le permitía evitar que se mantuviera una competencia eficaz en cada uno de estos mercados, concediéndole poder para actuar en gran medida con independencia de sus competidores y de sus clientes. (92) La posición dominante de Racal Decca resulta de lo siguiente. Por lo que se refiere al mercado de transmisión de señales DNS: i) Racal Decca era el único suministrador de señales DNS (apartado 9); ii) no existía ningún suministro potencial en competencia con Racal Decca, teniendo en cuenta las elevadas barreras administrativas y financieras de acceso (apartado 8).

(93) Racal Decca ha argumentado que no tenía clientes para transmisión de señales DNS y que, en cualquier caso, no podía actuar con independencia de ellos, puesto que no disponía de una forma eficaz de controlar y cuanto menos de forzar ningún pago directo por su parte. Sin embargo, Racal Decca, como único suministrador de señales DNS, podía actuar independientemente de sus clientes, es decir de los usuarios de estas señales, en términos de inversión, producción y precio, puesto que disponía de medios para obtener un precio al menos mediante la codificación de las señales (apartados 74 y 113) sobre la que los clientes, es decir, los usuarios, no tenían influencia.

Carece de importancia el hecho de que el pago no pudiera obtenerse de forma directa. (94) En cualquier caso, los usuarios de señales DNS, para los que la transmisión de las mismas no fuera intercambiable con otros servicios o productos, dependerían de su único suministrador. Ello es suficiente para considerar que Racal Decca tenía una posición dominante frente a estos clientes con independencia de la definición de un mercado para transmisión de señales DNS. Por lo que se refiere al mercado de receptores comerciales (95) El mercado global se compone de todos los receptores commerciales DNS compatibles vendidos y alquilados.

Racal Decca tenía un monopolio legal sobre dichos receptores, cubierto por patente. Después de que expiraran las patentes, Racal Decca mantuvo un cuasi monopolio de facto hasta principios de 1982. (96) Las cuotas de mercado de Racal Decca todos los años, desde 1982 hasta 1987, bastan por sí mismas para conceder a Racal Decca una posición dominante. Dicha posición se vió reforzada por el hecho de que Racal Decca era el único suministrador de transmisión de señales. Los argumentos esgrimidos por Racal Decca contra ese descubrimiento, junto con la posición de la Comisión a este respecto, se indican más adelante. i) Según Racal Decca, las cifras de alquiler y venta deberían ser diferenciadas.

Las ventas tienen un efecto sobre la competencia procedente del alquiler (pero no de las ventas) no sólo en el año en que se producen sino también en los posteriores. Por tanto, las ventas de los competidores de Racal Decca deberían sumarse con las realizadas en los años anteriores para determinar la cifra total de dichos receptores en el mercado cualquier año. Según la Comisión, el método que consiste en fijar cada año el poder comercial de la empresa competidora de receptores comerciales DNS, permite conocer la evolución de dicho poder en el período de que se trata. A tal fin, debe averiguarse cuál es la demanda durante un año cualquiera y qué parte de ella cubre cada empresa.

En este caso, esa demanda procede no sólo de los nuevos usuarios de receptores comerciales DNS, sino también de quienes los alquilaban a Racal Decca en el momento de expirar los contratos. En cualquier caso, el enfoque de las cuotas de mercado en valor, que no suscita esta cuestión, confirma la posición dominante de Racal Decca. ii) Racal Decca ha argumentado que la Comisión no puede llegar a ninguna conclusión sobre su posición dominante sin examinar la cifra de usuarios para los que los receptores comerciales DNS no tienen alternativa. Dicha investigación, aun en el caso de que fuera factible en un tiempo razonable y produjese resultados fiables (lo que la Comisión encuentra discutible), parece innecesaria e incluso desproporcionada para los fines del presente procedimiento.

En cualquier caso, la cifra de embarcaciones comerciales para las que el DNS es intercambiable con otras ayudas a la navegación no es significativa. Tarde o temprano, embarcaciones comerciales emprenden la navegación costera o a través del Canal, áreas en las cuales no cuentan con alternativa al DNS, y buques pesqueros que utilizan el DNS desean repetir posiciones de pesca o conocer la trayectoria del barco, usos éstos para los que no hay alternativa al DNS. Racal Decca, en su memorándum de 4 de marzo de 1985 sobre el anuncio de la Comisión de una Decisión con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento no 17, afirmaba: « 3.19 Los usuarios marinos de receptores DNS se dividen en dos grandes categorías.

Usuarios comerciales, para muchos de los cuales una ayuda a la navegación como el DNS es prácticamente esencial . . . » El resultado del enfoque defendida por Racal Decca sería una ligera reducción de su cuota de mercado. Ello continuaría siendo suficiente, con mucho, para otorgar a Racal Decca una posición dominante. Las prácticas abusivas (97) Las siguientes actuaciones constituyeron abuso de la posición dominante de Racal Decca e infringieron, por tanto, el artículo 86: a) el conjunto de los acuerdos celebrados con AP y con PE-Navstar, respectivamente; b) los cambios en las señales, realizados con el fin de impedir el funcionamiento de los receptores de la competencia.

(98) Mediante las actuaciones mencionadas, Racal Decca intentaba proteger la posición monopolística de la que había disfrutado con respecto a los receptores de uso comercial. Mediante los acuerdos mencionados en la letra a), Racal Decca intentó excluir a los competidores con los que había realizado dichos acuerdos del mercado para receptores comerciales. Mediante la actuación descrita en la letra b) puso en dificultades y coaccionó a aquellos competidores que se mostraban reacios a celebrar dichos acuerdos. (99) De esta forma, Racal Decca abusó de su posición dominante no porque la defendiera, sino porque las acciones que emprendió con este fin iban más allá de las prácticas normales de la competencia.

Dichas prácticas hubieran consistido en competir con los nuevos participantes en el mercado de receptores comerciales en términos de precio, calidad y servicio post-venta. Además, la actuación de Racal Decca perjudicó a los usuarios puesto que limitó su libertad de elección en ese mercado. a) Los acuerdos con AP y con PE-Navstar (100) El propósito y el efecto de los acuerdos suscritos con AP, considerados globalmente, era repartir entre las partes los respectivos mercados de receptores comerciales y receptores para embarcaciones de recreo. Mediante estos acuerdos, con el compromiso de no competir con cada uno de sus asociados y la obligación de Racal Decca de negociar con AP antes de otorgar cualquier licencia a terceros, Racal Decca: i) se reservó para sí misma el mercado de receptores comerciales, y ii) dio a la otra parte, sobre base no exclusiva, una sustancial protección de la competencia para las ventas de receptores compatibles únicamente para su uso en embarcaciones de recreo.

Los acuerdos con PE-Navstar, vistos conjuntamente, tuvieron el mismo objeto y, sustancialmente, el mismo efecto que se indica en i). (101) El progreso técnico y económico quedaron severamente limitados por los acuerdos de AP y PE-Navstar y redujeron la competencia para los embarcaciones de recreo imponiendo a AP y PE el suministro de aparatos de características simplificadas. (102) El hecho de que los acuerdos entre Racal Decca y PE-Navstar tuvieran el propósito del acuerdo descrito anteriormente se confirma por lo siguiente: a) Los propios contenidos de los diversos acuerdos, y en concreto las siguientes disposiciones previstas para el reparto de los mercados (apartados 36-44 y 61-66): i) la obligación de AP y PE-Navstar de limitar sus ventas al ámbito de los receptores para embarcaciones de recreo exclusivamente; ii) la obligación de Racal Decca de no fabricar ni vender receptores para embarcaciones de recreo, excepto como distribuidor de receptores de AP; iii) la especificación de características (simplificación) que aseguraba un fácil control de la repartición del mercado, garantizando que los receptores para embarcaciones de recreo de AP y PE-Navstar carecían de utilidad para, al menos, la mayor parte de los usuarios comerciales; iv) la conservación de la propiedad, en el caso de receptores suministrados por AP y PE-Navstar como un medio para recuperar la posesión de un receptor para embarcaciones de recreo que se encuentre en manos de un usuario supuestamente no autorizado; v) la obligación impuesta a Racal Decca de pagar los perjuicios causados a AP por el suministro de receptores comerciales Racal Decca para uso de embarcaciones de recreo;

(103) b) En el curso de las negociaciones, las partes, Racal Decca y AP, hablaron expresamente sobre « dividir los mercados » y algunas declaraciones que constan en las actas de las reuniones celebradas entre ellas durante las negociaciones muestran que ésta era su auténtica intención (apartados 31-34). Tal intento lo confirmó asimismo AP a sus comerciantes (apartado 43). Derechos de autor y otros derechos de propiedad (104) A pesar del nombre « acuerdo sobre licencias », la esencia de los principales acuerdos suscritos entre Racal Decca y AP y PE-Navstar respectivamente no guarda relación alguna con un auténtico acuerdo de licencia.

De hecho, en el preámbulo de estos acuerdos, se afirma que Racal Decca « posee derechos de autor y otros derechos de propiedad »; pero éstos, al menos, no se definen de manera precisa. Sin embargo, por lo que respecta a esos « otros derechos de propiedad », habiendo caducado sus patentes, Racal Decca ya no ostenta derechos de propiedad industrial. Tampoco puede ser, ni lo es, titular de otros derechos de propiedad; desde el punto de vista jurídico no existe propiedad en la transmisión de señales, que se trata de un servicio prestado, pero sólo por lo que respecta al equipo, es decir las cadenas.

Por tanto no puede dilucidarse en qué derechos de la propiedad se basa la licencia. Por lo que se refiere a los derechos de autor invocados por Racal Decca, no es preciso averiguar si dichos derechos existen realmente. La esencia de los derechos de autor alegados no justifica un acuerdo que contenga restricciones de la competencia tan amplias. En cualquier caso, la finalidad de estos acuerdos es repartir los mercados. El principio establecido con respecto a las marcas comerciales en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de enero de 1985, en el asunto 35/83, BAT Cigaretten-Fabriken GmbH/Commission [RJTJ (1985) 375], es aplicable también al presente caso con respecto a los derechos de autor.

Las normas comunitarias de competencia no permiten el uso indebido de derechos al amparo de las normas nacionales o de derechos de autor con el fin de evadir el derecho de competencia comunitario. (105) Racal Decca argumenta que tenía « motivos comerciales perfectamente legítimos para interponer sus demandas de protección de derechos de autor », asegurando, entre otras cosas, que « las partes infractoras suscribieron acuerdos realizando una contribución adecuada a los costes de las cadenas DNS » y que « el problema esencial era cómo garantizar una financiación adecuada para el funcionamiento y mantenimiento de estos elementos de DNS cuya titularidad y funcionamiento corría por cuenta de Racal Decca.

Que Racal Decca tuviera derechos resultaba irrelevante a tal efecto ». Esto confirma que el propósito y los efectos de los acuerdos no eran los propios de un acuerdo de licencia sino los que son objeto de crítica en el apartado 98. (106) Las demás partes de los acuerdos tenían asimismo dudas sobre la validez de los fundamentos de los derechos de Racal Decca (apartados 50, 51 y 60). Fueron inducidas a suscribir los acuerdos con Racal Decca sobre todo bajo la presión de los cambios en las señales por parte de aquélla, pero también debido al interés comercial de las cuotas de mercado (apartados 30 y 34).

En concreto, estas dudas condujeron a AP a considerar seriamente la rescisión de los acuerdos (apartados 50 y 51). (107) Con posterioridad a los acuerdos de 1983 entre Racal Decca y AP, diversos distribuidores de esta última empresa se mostraron escépticos sobre la legitimidad de los derechos de autor de Racal Decca (apartado 43). b) Cambios en las señales DNS (108) Los cambios en las señales DNS se vuelven abusivos cuando se realizan deliberadamente para provocar perturbaciones en los aparatos vendidos por competidores sin licencia. El propósito de hacerlo con este fin queda probado por los siguientes hechos. - Con motivo de la entrada de AP en el mercado, la alteración de las señales se consideró una maniobra de Racal Decca para defenderse contra AP (apartados 24 y 27), como « el mejor método de evitar las ventas de AP » (apartado 25), puesto que era su « mejor arma » (apartado 27). - Racal Decca, en sus cartas dirigidas a RS, utilizó esta alteración de señales como un argumento para disuadirle de su acceso al mercado (apartado 46), y cuando éste realmente se llevó a cabo, Racal Decca advirtió expresamente a los usuarios sobre la consecuente falta de precisión de los receptores RS 4000 (apartado 52). - En el procedimiento incoado contra RS en Dinamarca, Racal Decca admitió la auténtica razón de los cambios (apartado 52) así como en su respuesta a la declaración de objeciones.

(109) En diversas ocasiones se elevaron quejas por los cambios por parte de clientes privados (entre ellos usuarios de aparatos Racal Decca), por parte de Gobiernos en el marco de IMO y por la International Association of Lighthouse Authorities, que señaló cuál era el auténtico objetivo de dichos cambios (apartados 53, 54 y 55). (110) Los cambios fueron eficaces y causaron pérdidas a los clientes (apartado 53). En un informe de Philips sobre posibles remedios se llegó a la conclusión de que la adaptación del aparato mediante el software llevaría por lo menos dos meses desde la fecha del cambio de señal (apartado 29).

Un receptor de radionavegación que puede funcionar defectuosamente durante dos meses, después del cambio de señal ve notablemente reducido su atractivo. Racal Decca reclama la contribución a los costes del DNS (111) Racal Decca alega que: i) necesitó una gran suma de dinero para el funcionamiento del DNS, y que ii) necesitaba mantener sus ingresos anuales procedentes del alquiler de sus propios receptores DNS para pagar los costes de transmisión. (112) La Comisión acepta que Racal Decca, que prestaba un servicio, estuviera preparada para actuar de esa forma sólo si podía obtener un precio que cubriera los costes del servicio y un beneficio razonable.

Sin embargo, Racal Decca, que ostentaba una posición dominante en este servicio, no tenía derecho a utilizar medios que resultasen ilegales con arreglo a los términos del artículo 86, puesto que su objetivo y/o efecto era: - mantener o fortalecer su posición dominante con respecto a los receptores comerciales DNS mediante una vía que implica una restricción de la competencia; - limitar el acceso de terceros al mercado de receptores comerciales DNS así como la libertad de elección del usuario. (113) Ninguna empresa tiene derecho a garantizar la continuidad de sus actividades utilizando medios que infringen las normas existentes, entre otras, el derecho de competencia.

Por tanto la actuación criticada sigue siendo abusiva incluso aun cuando no existieran otras alternativas al abandono del suministro y del mercado de transmisiones DNS. Sin embargo, existían de hecho otros medios a disposición de Racal Decca para que esta empresa obtuviera un precio razonable por el suministro de la transmisión de señales. Esta cuestión se limitaba a la recuperación del funcionamiento de las cadenas en el Reino Unido y en Dinamarca. En otros países de la CEE las cadenas se explotaban ya sin coste alguno para Racal Decca. Las alternativas existentes eran, al menos, las siguientes: a) que el Estado se hiciera cargo de la cadena, lo que ya sucedía en la mayor parte de los países y que hubiera permitido a Racal Decca continuar con aquellas actividades por las que podía obtener una remuneración (la explotación de las cadenas y la venta de receptores DNS).

Sin embargo, hasta 1986 Racal Decca no eligió esta posibilidad ni para el Reino Unido ni para Dinamarca (apartados 70 a 74); b) no se aceptó la propuesta que PE realizó en 1984 de insertar un chip renovable cada año (una especie de decodificador) para garantizar unos ingresos continuados a Racal Decca (apartado 60), pero Racal Decca presentó una propuesta similar en 1986 a los servicios de la Comisión, después de que aquéllos hubieran presentado de manera informal objeciones a su actuación (apartado 74). El hecho alegado por Racal Decca de que los funcionarios del Gobierno británico no consideraron que la codificación fuera una solución deseable no es suficiente, a falta de otra prueba, para demostrar que esta opinión: a) era definitiva, b) era vinculante y c) no podía cambiarse, por ejemplo proponiendo modificaciones a la solución básica.

Además, Racal Decca alegó que la codificación hubiera producido el mismo resultado que los cambios de transmisión, considerados como una práctica abusiva por parte de la Comisión, es decir el funcionamiento defectuoso de los receptores « no contribuyentes ». Este argumento carece de base, puesto que es diferente la manera de buscar los mismos resultados. En el caso de la codificación, se trata de obtener un precio acordado contractualmente por el cliente a cambio de un aparato con ciertas características. En el último caso, una actuación extracontractual provocó daños en aparatos adquiridos legítimamente y de buena fe en el mercado y tenía, además, por objeto monopolizar el mercado de receptores comerciales.

Efectos de la práctica abusiva (114) Los efectos de la actuación abusiva son importantes porque las medidas complementarias que refuerzan el reparto del mercado afectan también a los distribuidores independientes y, por tanto, directamente a los usuarios (conservación de la propiedad y tarjetas de usuarios que se contemplan en los acuerdos de Racal Decca con AP y PE-Navstar). El éxito de la presión ejercida por los cambios en la transmisión queda demostrado por la fuerte reducción que sufrió la cuota del mercado de RS después de 1983 (el año siguiente al inicio de la infracción) y hasta 1986, inclusive.

Desde 1986 la cuota de mercado aumentó de nuevo a consecuencia de haber cesado la infracción (apartado 19). El comercio entre los Estados miembros (115) En toda la CEE se venden receptores comerciales y para embarcaciones de recreo. La reducción del suministro de los receptores DNS tanto en los mercados de embarcaciones comerciales como de recreo, que ha sido consecuencia de la actuación abusiva de Racal Decca, es adecuada por tanto para afectar al comercio entre los Estados miembros. (116) Además, la actuación de Racal Dacca modifica también las pautas de competencia dentro de la CEE. Se alteran las inversiones y la capacidad de producción, y por tanto, la cifra y el impacto de los competidores.

Por consiguiente, por estos motivos, el comercio entre los Estados miembros se ha visto afectado. Artículo 85 (117) Los acuerdos notificados celebrados: a) entre Racal Decca y AP, y b) entre Racal Decca y PE-Navstar, constituyen infracción del apartado 1 del artículo 85. (118) Considerados en su conjunto, los grupos de acuerdos que aparecen respectivamente en a) y b) tienen el propósito y el efecto de limitar la competencia. Preven el reparto de mercados y clientes (apartados 100-103). a) Los acuerdos entre Racal Decca y AP prohíben a AP competir en el suministro de receptores comerciales y a Racal Decca en el suministro de receptores para embarcaciones de recreo; b) Los acuerdos entre Racal Decca y PE-Navstar restringen sustancialmente la competencia de PE-Navstar para los receptores comerciales.

(119) Los efectos restrictivos de estos acuerdos se refuerzan: i) en lo que respecta a los acuerdos entre Racal Decca y AP, por: - la conservación de la propiedad, la concesión de la misma a Racal Decca y la tarjeta de usuario; - la obligación impuesta a AP de evitar que sus distribuidores suministren a usuarios comerciales; - la obligación impuesta a Racal Decca de indemnizar a AP por los receptores comerciales Racal Decca suministrados para su uso en embarcaciones de recreo; - el compromiso asumido por Racal Decca de discutir con AP la posible concesión de licencias a terceros; - la creación de un comité de dirección; - la obligación de Racal Decca de iniciar acción legal contra los distribuidores sin licencia. ii) en lo que respecta a los acuerdos entre Racal Decca y PE-Navstar, por: - la conservación de la propiedad, la cesión de la misma a Racal Decca y la tarjeta de usuario; - la obligación impuesta a PE-Navstar de evitar que sus distribuidores suministraran a usuarios comerciales; - la obligación de Racal Decca de iniciar acción legal contra los distribuidores sin licencia.

Efectos de los acuerdos (120) Por los motivos alegados en el apartado 101, se limita de manera grave el progreso técnico y económico. Los efectos de los acuerdos se extienden a los comerciantes y afectan directamente a los clientes (conservación de la propiedad y tarjeta de usuario). Comercio entre los Estados miembros (121) El comercio entre los Estados miembros se ve afectado por los motivos expuestos en los apartados 115 y 116. Apartado 3 del artículo 85 (122) Puesto que todos los acuerdos de que aquí se trata constituyen un abuso de posición dominante y contravienen por tanto el artículo 86, no pueden beneficiarse de la aplicación del apartado 3 del artículo 85 ni por vía de exención individual ni por vía de exención general prevista por Reglamento.

(123) En cualquier caso, los acuerdos notificados celebrados entre Racal Decca y AP así como entre Racal Decca y PE-Navstar, considerados en conjunto, no cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85. (124) Estos acuerdos no mejoran la producción o distribución de los bienes ni promueven el progreso técnico o económico. Al contrario, su propósito y efecto es garantizar que las partes no fabriquen ni vendan ningún receptor compatible DNS sin el consentimiento de Racal Decca (apartado 100 anterior). (125) La falta de cumplimiento de una condición hace necesario valorar la aplicación de las demás.

Sin embargo, el resto de las condiciones tampoco se satisfacen. Los acuerdos no suponen beneficio alguno para los consumidores. También limitan la libertad de elección de los usarios de receptores comerciales. Así mismo reducen el suministro de receptores para embarcaciones de recreo, tanto en cifra de competidores (un suministrador potencial como Racal Decca no puede acceder a ese mercado) como en calidad (únicamente versiones simplificadas para usuarios de receptores para embarcaciones de recreo). (126) La restricción de la competencia no es indispensable, tal y como se ha argumentado, para financiar la transmisión DNS y, por tanto, garantizar la continuidad de su servicio.

Existían alternativas disponibles y no se ha demostrado que no fueran adecuadas para este fin. (127) Los acuerdos proporcionan a las partes la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte importante del producto de que se trata. Como consecuencia de los acuerdos suscritos con AP y PE-Navstar, se eliminó toda competencia procedente de estas empresas en el campo de los receptores comerciales y, como consecuencia del acuerdo suscrito con AP, toda la competencia procedente de Racal Decca en el ámbito de los receptores para embarcaciones de recreo. Los acuerdos con AP reforzaron asimismo la posibilidad de que las partes limitaran la competencia de terceros a través de la obligación de Racal Decca de iniciar acción legal contra los « intrusos ».

Racal Decca alegó que el acuerdo de distribución exclusiva suscrito por AP se encontraba dentro del alcance de Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de venta exclusiva (1). Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 122, puesto que este acuerdo tenía efectos que eran incompatibles con el apartado 3 del artículo 85, como se ha demostrado en esta sección, se retira el beneficio de la aplicación del Reglamento. Apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE (128) Esta disposición, que permite excepciones a las normas del Tratado, no puede invocarse en el presente caso para excluir la aplicación de los artículos 85 y 86.

Con arreglo a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal en el asunto BRT/Sabam (1), a) la definición de las empresas facultadas para beneficiarse de ello debe interpretarse en sentido estricto y b) la aplicación de la derogación exige que las empresas afectadas estén encargadas de un servicio de interés económico general por un acto soberano de la autoridad pública. No existe semejante acto de las autoridades públicas en el acuerdo entre Racal Decca con las autoridades británicas suscrito en 1947. A pesar de que está estrictamente regulado y estipula la participación de dichas autoridades, el acuerdo no encarga a Racal Decca de ninguna tarea concreta y definida con precisión.

Esto confirma también el hecho de que los conceptos de « aprobación » y « autorización » recogidos en el acuerdo apenas pueden conciliarse con el concepto de « encargo ». (129) De ello se deduce que no se precisa investigar si la explotación del DNS se encuentra comprendida en la definición de un servicio de interés económico general. (130) Sin embargo, aun cuando se diera por hecho que Racal Decca o su predecesor se encargaban de la explotación del DNS con un servicio de interés económico general, no queda probado que la aplicación de las normas de competencia obstaculizara la tarea de Racal Decca de explotar el DNS, como alternativas a la restricción de la competencia que Racal Decca ni aceptó ni investigó.

Artículo 3 del Reglamento no 17 (131) En virtud del artículo 3 puede adoptarse una Decisión de la Comisión, aun cuando la conducta que es objeto de la presente Decisión haya sido terminada. Ello es posible no sólo con vistas a la imposición de una multa, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17, sino también porque es necesario para el interés público que se clarifique la situación legal dada su complejidad y con vistas a prevenir infracciones idénticas o similares, también en otros mercados distintos a los pertinentes en este procedimiento (2). (132) Mediante la presente Decisión, la Comisión considera que las conductas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 97 constituyen infracciones del artículo 86 y que la actuación recogida en el apartado 117 infringe asimismo el artículo 85.

Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 (133) Debido a la complejidad de los fundamentos de derecho de este caso y a la falta de precedentes, no es posible afirmar que Racal Decca infringió el artículo 86 intencionadamente o por negligencia. Además, desde el primer momento, Racal Decca ha puesto sus prácticas en conocimiento de la Comisión. Por añadidura, ha cooperado en poner fin a esta infracción. Por tanto no se le impone ninguna multa por infracción del artículo 86. Puesto que los acuerdos con AP y PE-Navstar han sido notificados en el momento de su conclusión, no puede imponerse a las partes ninguna multa por infracción del artículo 85, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Las siguientes actuaciones constituyen una infracción del artículo 86 del Tratado CEE por parte de Racal Electronic plc: a) - la conducta empleada para la realización de todos los acuerdos en su totalidad suscritos por su filial Racal-Decca Marine Navigation Limited con AP Radiotelefon A/S, es decir: - el acuerdo sobre licencias relativo al Decca Navigator System, de fecha 1 de enero de 1983, - el acuerdo de distribución exclusiva, de fecha 1 de enero de 1983, - el acuerdo sobre licencias, de fecha 20 de septiembre de 1983; b) - la conducta empleada para la realización de todos los acuerdos en su totalidad, suscritos por su filial Racal-Decca Marine Navigation Limited con Polytechnic Marine plc, posteriormente Polytechnic Electronics plc y Navstar SA el 25 de mayo de 1984, es decir: - el acuerdo sobre licencias, - el acuerdo de tecnología, - el acuerdo de recuperación de la licencia de tecnología; c) - los cambios en las señales introducidos por su filial Racal Decca Marine Navigation Ltd con el fin de impedir el funcionamiento de los receptores competidores.

Artículo 2 Todos los acuerdos mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 constituyen infracciones del artículo 85 del Tratado CEE, en las que han incurrido Racal Electronics plc, NV Philips Gloeilampenfabrieken y Polytechnic Electronics plc. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán: - Racal Electronics plc Western Road Bracknell GB-Berks RG12 1RG - NV Philips Gloeilampenfabrieken NL-5621 BA Eindhoven - Polytechnic Electronics plc Royal Oak Way Daventry GB-Northants NN11 5PJ Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) DO no 57 de 25.

3. 67, p. 849/67, modificado por el Reglamento (CEE) no 2591/72 (DO no L 276 de 9. 12. 72, p. 15) y por el Reglamento (CEE) no 3577/82 (DO no L 373 de 31. 12. 82, p. 58). (1) TJ 23. 3. 1974, 127/73, RJTJ (1974), p. 318. (2) Caso 7/82 « GVL » (1983), p. 483. ANEXO Ayudas a la radionavegación 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12 // // // // // // // // // // // // // // DNS // Loran C // Omega // Differential Omega // Rana // Toran // Rádar // Radio faros marinos // Sistema faros VHF // NNSS Navegación por satélite (Transit) // GPS (Sistema de posición global) // // // // // // // // // // // // // Precisión (en metros) // d) 50-2 000 n) 180-7 400 // 100-1 000 // 3 700-7 400 // 180-5 550 // 20-2 000 // 5-50 // 90-610 // d) 1 850 n) 3 700 // 920-2 780 // 460 Frecuencia: cada 90 minutos // 100 // // // // // // // // // // // // // Alcance de transmisión (en millas náuticas) // d) 480 n) 240 // Largo alance mayor que DNS // Largo alance // 300 // d) 600 n) 200 // 120 // 25 (alcance normal) // 20-40 // 15-30 // no pertinente // // // // // // // // // // // // // // Cobertura geográfica en Europa // De Noruega al Norte de España // Norte de Europa salvo el Canal de la Mancha, la parte sur del Norte y el mar Báltico // Toda Europa salvo los Países Escandinavos // Toda Europa salvo el Norte del Reino Unido, Países Escandinavos y la mayor parte de la República Federal de Alemania // Oeste y Noroeste de Francia (Golfo de Vizcaya) y Suroeste del Reino Unido // Oeste de Francia y una pequeña parte del Canal de la Mancha // Toda Europa // Todos los puntos de proximidad crítica en Europa // Cinco puntos en el Reino Unido // Toda Europa // Aún no en funcionamiento // // // // // // // // // // // // d) = día. n) = noche.

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