89/145/CEE: Decisión del Consejo de 20 de febrero de 1989 por la que se adopta una acción financiera comunitara para erradicar la pleuroneumonía bovina contagiosa (PBC) en Portugal Diario Oficial n° L 053 de 25/02/1989 p. 0055 - 0057 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0147 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0147 ***** DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de febrero de 1989 por la que se adopta una acción financiera comunitara para erradicar la pleuroneumonía bovina contagiosa (PBC) en Portugal (89/145/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que en 1983 se detectó en Portugal la presencia de la pleuroneumonía bovina contagiosa (PBC) y que se emprendió inmediatamente una campaña nacional para la erradicación de esa insidiosa y mortal enfermedad;
Considerando que la persistencia de esa enfermedad es un impedimento para la libre circulación de los bovinos; Considerando que la erradicación total de dicha enfermedad constituye un requisito esencial para la consecución, por lo que se refiere al comercio de ganado, del mercado interior de animales bovinos y aumentar así la productividad de la cría y, por consiguiente, mejorar el nivel de vida de las personas que trabajan en ese sector; Considerando que Portugal debe presentar un plan de refuerzo para erradicar la PBC en el plazo de tres años; Considerando que los esfuerzos ya realizados han permitido estabilizar la incidencia de la enfermedad, pero que, no obstante, deben mantenerse y reforzarse los medios empleados con el fin de erradicar la PBC en todo el territorio de Portugal y contribuir de ese modo al establecimiento del mercado interior;
Considerando que las autoridades portuguesas han solicitado de la Comunidad que contribuya a sufragar los gastos ocasionados por la continuación e intensificación del programa de erradicación emprendido en 1983; Considerando que, con el fin de aprovechar los resultados obtenidos, conviene dar una respuesta positiva a dicha solicitud para que pueda continuarse y consolidarse la acción sistemática ya iniciada; Considerando que, al haberse producido a nivel nacional la asignación previa de recursos financieros, convendría si es posible, adoptar las disposiciones con vistas a una prefinanciación parcial de la contribución de la Comunidad;
Considerando que el programa reforzado de erradicación debe incluir medidas que garanticen la eficacia de la acción emprendida; que debería crearse un mecanismo que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión por medio del cual las medidas mencionadas pudieran adoptarse y modificarse de acuerdo con la evolución de la situación; Considerando que los Estados miembros deberían recibir regularmente información sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La República Portuguesa elaborará un plan de refuerzo de erradicación de la pleuroneumonía bovina contagiosa.
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) « explotación »: todo establecimiento agrario o locales comerciales controlados oficialmente situados en el territorio de Portugal en los que de forma habitual se mantengan o críen animales destinados a cría, producción o sacrificio; b) « zona infectada »: toda zona de por lo menos 2 km de diámetro en torno a una explotación en la que, de acuerdo con investigaciones oficiales, se haya diagnosticado algún caso clínico o serológico; c) « región infectada »: aquella zona mayor que la anterior, definida por las autoridades centrales, en la que puedan existir casos de enfermedad.
Las autoridades del país especificarán, todos los años, dichas zonas en sus planes de refuerzo y las notificarán a la Comisión antes de iniciar los exámenes anuales; d) « examen serológico »: la prueba de fijación del complemento (método modificado de Campbell y Turner) o cualquier otra prueba que haya sido autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Artículo 3 El plan contemplado en el artículo 1 deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) indicar las autoridades a las que corresponda aplicar y coordinar el plan; 2) proponer medidas para eliminar los brotes de pleuroneumonía bovina contagiosa y, en concreto; a) las medidas relativas al sacrificio en las explotaciones con un máximo de 5 bovinos: el sacrificio de todos los bovinos cuando se haya diagnosticado la enfermedad, clínica o serológicamente, o cuando una explotación pueda considerarse contaminada tras una investigación epizootiológica; b) las medidas relativas al sacrificio, en las explotaciones de más de 5 bovinos: en los casos clínicos y de los animales sospechosos o que presenten una reacción positiva, siempre que supongan menos del 30 % del número total de animales de la explotación deberán ser sacrificados, antes de que haya salido de la explotación ningún animal a no ser bajo supervisión oficial para su sacrificio inmediato; el resto de animales deberá haber reaccionado negativamente por lo menos a tres pruebas realizadas con un intervalo de como mínimo un mes; en determinadas condiciones a precisar por las autoridades competentes, en esas explotaciones se sacrificará a todos los animales; c) los bovinos que vayan a ser sacrificados con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b), deberán serlo bajo supervisión oficial, inmediatamente después de que se haya informado oficialmente de los resultados de las pruebas o investigaciones al propietario o persona responsable; d) una compensación inmediata y suficiente a los propietarios de los bovinos sacrificados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b); e) la limpieza y desinfección de las explotaciones tras la eliminación de los bovinos; f) cuando se haya detectado la PBC en algun bovino que frecuente una sala de ordeño, a todos los animales de la misma deberá aplicárseles la prueba serológica de acuerdo con lo dispuesto en la letra b);
3) incluir las siguientes medidas de control: a) que se declare zona infectada aquélla que rodee una explotación en la que se hayan registrado casos clínicos o serológicos; deberá prohibirse cualquier traslado de bovinos de dicha zona, excepto bajo supervisión oficial para su sacrificio inmediato, hasta que todos los bovinos mayores de 6 meses de esa zona hayan reaccionado negativamente a dos pruebas realizadas con un intervalo de aproximadamente 6 meses entre ellas; b) que todos los bovinos mayores de 6 meses pasen una prueba serológica por lo menos dos veces al año y en las regiones que se declaren infectadas; se continuará con las pruebas hasta que todos los bovinos hayan reaccionado negativamente a dos pruebas como mínimo; c) fuera de las regiones infectadas todos los bovinos mayores de 6 años deberán haber sido sometidos a una prueba serológica por lo menos una vez al año; en las zonas limítrofes de las zonas contaminadas en una profundidad de 50 km deberán serlo en una proporción del 50 %, y en una proporción del 10% en las demás regiones; d) que las autoridades centrales lleven a cabo investigaciones epizootiológicas especiales para detectar las explotaciones infectadas;
4) incluir las siguientes medidas comunes: a) prohibición de cualquier tratamiento terapéutico o utilización de vacuna contra la PBC; b) establecimiento de una sistema de identificación de todos los bovinos del territorio nacional, que permita conocer en cualquier momento la región y explotación de origen; c) registro de las explotaciones que se dediquen a la cría de ganado vacuno; d) control de todos los traslados de bovinos; e) fomento de grupos regionales de agricultores para combatir la PBC, que generen una cooperación más eficaz con los departamentos técnicos y administrativos y permitan la participación voluntaria en el control de la aplicación del plan;
5) indicar los costes unitarios estimados correspondientes a las muestras de sangre, prueba de laboratorio, indemnizaciones por sacrificio, gastos de transporte para el sacrificio y los gastos de desinfección e investigaciones epizoológicas especializadas así como los costes totales estimados por año para la ejecución de las operaciones. Artículo 4 La Comisión estudiará el plan elaborado por las autoridades portuguesas a fin de determinar si se reúnen los requisitos de aprobación de dicho plan o si conviene efectuar alguna modificación. El plan, incluyendo las eventuales modificaciones será aprobado de acuerdo con el procedimento previsto en el artículo 10.
Artículo 5 La acción prevista por la presente Decisión se beneficiará de una ayuda financiera comunitaria. Artículo 6 1. Se concederá la asistencia financiera de la Comunidad por un período de 3 años a partir de la fecha que determine la Comisión en su Decisión por la que apruebe el plan al que se refiere el artículo 1. 2. La ayuda estimada con cargo al presupuesto comunitario consignada en el capítulo correspondiente al gasto agrario será de 18 millones de ecus por el período que se establece en el apartado 1. Artículo 7 1. En la medida en que el conjunto de las acciones previstas sean aplicadas y conformes al plan aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, los gastos que se benefician de la ayuda financiera de la Comunidad, dentro de los límites fijados por el artículo 6 serán los efectuados por la República Portuguesa: - en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del punto 2) del artículo 3, - en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del punto 3) del artículo 3, - en virtud de lo dispuesto en la letra d) del punto 3) del artículo 3.
2. La Comunidad reembolsará el 50 % de los gastos contemplados en los dos primeros guiones del apartado 1. 3. La Comunidad concederá todos los años una contribución de 40 ecus para la ejecución de cada investigación epizootiológica especializada a que se refiere la letra d) del punto 3) del artículo 3 que haya permitido confirmar la presencia de PBC. 4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10. Artículo 8 1. Las solicitudes de pago se referirán a los gastos efectuados por la República Portuguesa durante el año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente: sin embargo podrán efectuarse anticipos hasta un máximo del 35 % de los reembolsos anuales previstos en el apartado 2 del artículo 7, dentro de los límites de los créditos presupuestarios, previa presentación a la Comisión por las autoridades portuguesas de los documentos justificantes pertinentes.
2. La Comisión tomará una decisión sobre la concesión de la ayuda, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 10. 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. Artículo 9 Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicará mutatis mutandis. Artículo 10 1. La Comisión contará con la asistencia del Comité veterinario permanente, en lo sucesivo denominado « Comité » , creado por la Decisión 68/361/CEE (1). 2. Cuando se haga referencia al procedimiento contemplado en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente, bien por propia iniciativa bien a petición del representante de un Estado miembro.
3. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá un dictamen sobre esas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia del asunto. Los dictámenes se emitirán por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no podrá emitir voto alguno. 4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación siempre que se atengan al dictamen del Comité. 5. Cuando las medidas propuestas no se atengan al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará de inmediato al Consejo una propuesta sobre las medidas a adoptar.
El Consejo adoptará dichas medidas por mayoría cualificada. Si, transcurridos tres meses a partir de la fecha en que se hubiere recabado su intervención, el Consejo no hubiere adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso en que el Consejo se pronuncie por mayoría simple contra dichas medidas. Artículo 11 1. La Comisión efectuará regularmente controles sobre el terreno a fin de cerciorarse de la aplicación del plan de erradicación. Por lo menos una vez al año, la Comisión informará a los Estados miembros en el seno del Comité sobre la marcha del plan a la luz de la información facilitada por las autoridades portuguesas cuando éstas presenten un informe detallado con motivo de las solicitudes de pago y, cualquier otro informe realizado in situ por expertos que actúen por cuenta de la Comunidad, designados por la Comisión.
2. Si fuera necesario modificar el plan de erradicación durante su ejecución, se tomará una nueva Decisión por la que se aprueben dichas modificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. Artículo 12 El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989. Por el Consejo El Presidente F. FERNANDEZ ORDOÑEZ (1) Dictamen emitido el 17 de febrero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial). (1) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.