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89/257/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Kobemac Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

CELEX
31989D0257
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1989-03-21
In force since
1989-03-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

89/257/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Kobemac Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 108 de 19/04/1989 p. 0001 - 0002 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Kobemac Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (89/257/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) Nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) Nº 1877/85 (2), estableció el 4 de julio de 1985 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas con un peso total superior a 6 toneladas y no superior a las 35 toneladas, originarias de Japón. El tipo de derecho aplicable a Kobelco-Kobesteel Ltd (en adelante denominada Kobelco) quedó establecido en un 31,9%. (2) En octubre de 1985, la empresa Kobemac Ltd, Hants (Reino Unido), presentó una solicitud de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación, en agosto de 1985, de una excavadora hidráulica fabricada y exportada por Kobelco, por un importe de [. . .]libras esterlinas (3), importe que representa la totalidad del derecho pagado.

(3) Después de haber obtenido del solicitante la información complementaria relativa a determinados elementos del expediente, la Comisión procedió, en los locales de Kobelco en Japón, a una comprobación de los datos proporcionados por esta empresa relativos al valor normal para el período de seis meses anteriores a la importación de que se trata. (4) El solicitante fue informado de los resultados provisionales del examen y tuvo ocasión de presentar sus observaciones. (5) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su opinión al respecto. Ningún Estado miembro hizo objeción alguna.

B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (6) El solicitante alegó, en apoyo a su solicitud, que por la excavadora importada había pagado un precio equivalente al que Kobelco había pagado a la Comisión durante el primer procedimiento con vistas a un compromiso de precios. Según el solicitante, es por lo tanto evidente que en dicha importación el precio de exportación era superior al valor normal. C. ADMISIBILIDAD (7) Las solicitudes son admisibles, dado que se han presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, especialmente en lo relativo a los plazos. D. FUNDAMENTO (8) Se accederá parcialmente a las solicitudes.

Efectivamente, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 2176/84 del Consejo (4) - como por otra parte del Reglamento (CEE) Nº 2423/88 - se desprende que corresponde al comprador que haya pagado un derecho antidumping y que solicite una devolución de dicho derecho dar pruebas de que los derechos percibidos son superiores al margen de dumping calculado para el período de referencia correspondiente a las importaciones para las que el derecho fue percibido. El cálculo de dicho margen de dumping efectivo deberá, en principio, efectuarse con el mismo método que el aplicado durante la primera investigación (5), sobre todo por lo que respecta a la utilización de medias ponderadas.

(9) En este caso concreto, a partir de la comparación del valor normal de cada modelo sobre una base media mensual ponderada con los precios de exportación del mismo durante el mes correspondiente, transacción por transacción (6), se había establecido un margen de dumping medio que se aplicaba sin distinción a todos los modelos despachados a libre práctica en la Comunidad durante un mismo período de referencia. La Comisión consideró que la información proporcionada por el solicitante relativa a los precios de exportación, y por el exportador relativa a los valores normales de los diferentes modelos, era suficiente para permitir el cálculo correcto del margen de dumping efectivo medio.

Así, para cada período de referencia correspondiente a una solicitud se calculó un margen de dumping, comparando, transacción por transacción, el valor normal medio del modelo con el precio de exportación de cada uno de los envíos de Kobelco despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período de referencia de que se trata. De ese modo se pudo comprobar que, según los diferentes períodos de referencia, excepto durante el primer período, el margen de dumping inicial se había reducido progresivamente o eliminado, de lo cual resultaba un margen de dumping efectivo medio inferior al importe de los derechos percibidos.

Esto se explica principalmente por el aumento de los precios de exportación que, no obstante, no fue suficiente en todos los casos para eliminar completamente el dumping. (10) En cuanto a la similitud alegada por el solicitante entre el precio que pagó por el modelo en cuestión y la oferta de compromiso de precios que hizo Kobelco en 1985, al final del procedimiento original, se trata de una similitud sin importancia alguna, dado que el Consejo no aceptó dicha oferta. Por lo demás sólo puede establecerse el margen de dumping efectivo a partir de las importaciones en la Comunidad efectuadas duran te el período de referencia.

El argumento del solicitante se refería a la importación de una sola excavadora, mientras que durante el mismo período de referencia se habían importado más. De forma más general, una oferta de compromiso de precios sólo puede basarse en elementos de referencia relativos a un período de investigación, de seis meses como mínimo y a veces más, anterior a una solicitud de reembolso, por lo que nunca sirve de referencia para calcular el margen de dumping efectivo, ya que éste se actualiza en el momento de las importaciones, tras las cuales los derechos antidumping pagados son objeto de una solicitud de devolución.

E. IMPORTE REEMBOLSABLE (11) El importe que debe devolverse a la empresa Kobemac Ltd, que representa la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y el margen de dumping efectivo, asciende a [. . .]libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se accede a las solicitudes de devolución de un derecho antidumping presentada por la empresa Kobemac Ltd Hants, hasta un importe máximo de [. . .]libras esterlinas y se rechaza la solicitud por lo que respecta a la cantidad que exceda de dicho importe. Artículo 2 El importe indicado en el artículo 1 será devuelto por las autoridades del Reino Unido.

Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido y la empresa Kobemac Ltd, Hants, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO Nº L 209 de 2. 8. 1988. p. 1. (2) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3) En el texto de la presente Decisión destinado a la publicación, se han omitido algunas cifras de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2423/88 relativas a la no divulgación de secretos comerciales. (4) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. (5) Letra b) del punto II de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de los derechos antidumping DO Nº C 266 de 22.

10. 1986, p. 2. (6) Reglamento (CEE) Nº 1877/85, punto 9.

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