89/258/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Oswald de Bruycker NV) (Los textos en lenguas neerlandesa y francesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 108 de 19/04/1989 p. 0003 - 0004 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Oswald de Bruycker NV) (Los textos en lenguas neerlandesa y francesa son los únicos auténticos) (89/258/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) Nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) Nº 1877/85 (2), estableció el 4 de julio de 1985 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas con un peso total superior a 6 toneladas y no superior a las 35 toneladas, originarias de Japón. El tipo de derecho aplicable a Kobelco-Kobesteel Ltd (en adelante denominada Kobelco) quedó establecido en un 31,9%. (2) Entre noviembre de 1985 y julio de 1987, la empresa Oswald de Bruycker NV, Ostende, importadora independiente, presentó cinco solicitudes de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de diez excavadoras hidráulicas fabricadas y exportadas por Kobelco.
El importe total de las cantidades reclamadas asciende a [. . .]francos belgas (3). Dichas solicitudes, dirigidas a las autoridades aduaneras de Bélgica, fueron transmitidas a la Comisión. Se pidió al solicitante que presentara para cada solicitud los datos relativos al valor normal, con objeto de poder calcular dicho valor para el período de seis meses anteriores a cada importación, según se estipula en la letra a) B.I. de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping (4). (3) Después de haber solicitado al solicitante información complementaria, que le fue proporcionada en los plazos exigidos, la Comisión procedió, en los locales de Kobelco en Japón, a una comprobación de los datos relativos al valor normal tal y como Kobelco los había dado a conocer a la Comisión a petición del solicitante.
(4) El solicitante fue informado de los resultados provisionales del examen y tuvo ocasión de presentar sus observaciones. (5) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su opinión al respecto. Ningún Estado miembro hizo objeción alguna. B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (6) El solicitante alegó principalmente que el precio de exportación que había pagado sobrepasaba de forma significativa el valor normal. C. ADMISIBILIDAD (7) Las solicitudes son admisibles, dado que se han presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, especialmente en lo relativo a los plazos.
D. FUNDAMENTO (8) Se accederá parcialmente a las solicitudes. Efectivamente, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 2176/84 del Consejo (5) - como por otra parte del Reglamento (CEE) Nº 2423/88 - se desprende que corresponde al comprador que haya pagado un derecho antidumping y que solicite una devolución de dicho derecho dar pruebas de que los derechos percibidos son superiores al margen de dumping calculado para el período de referencia correspondiente a las importaciones para las que el derecho fue percibido. El cálculo de dicho margen de dumping efectivo deberá, en principio, efectuarse con el mismo método que el aplicado durante la primera investigación (6), sobre todo por lo que respecta a la utilización de medias ponderadas.
(9) En este caso concreto, a partir de la comparación del valor normal de cada modelo sobre una base media mensual ponderada con los precios de exportación del mismo modelo durante el mes correspondiente, transacción por transacción (7), se había establecido un margen de dumping medio que se aplicaba sin distinción a todos los modelos despachados a libre práctica en la Comunidad durante un mismo período de referencia. La Comisión consideró que la información proporcionada por el solicitante relativa a los precios de exportación, y por el exportador relativa a los valores normales de los diferentes modelos, era suficiente para permitir el cálculo correcto del margen de dumping efectivo medio.
Así, para cada período de referencia correspondiente a una solicitud se calculó un margen de dumping, comparando, transacción por transacción, el valor normal medio del modelo con el precio de exportación de cada uno de los envíos de Kobelco despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período de referencia de que se trata. De ese modo se pudo comprobar que, según los diferentes períodos de referencia, excepto durante el primer período, el margen de dumping inicial se había reducido progresivamente o eliminado, de lo cual resultaba un margen de dumping efectivo medio inferior al importe de los derechos percibidos.
Esto se explica principalmente por el aumento de los precios de exportación que, no obstante, no fue suficiente en todos los casos para eliminar completamente el dumping. E. IMPORTE REEMBOLSABLE (10) El importe que debe devolverse a la empresa Oswald de Bruycker NV, que representa la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y el margen de dumping efectivo, asciende a [. . .]francos belgas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se accede a las solicitudes de devolución de derechos antidumping presentadas por la empresa Oswald de Bruycker NV, Ostende, hasta un importe máximo de [. . .]francos belgas y se rechazan las solicitudes por lo que respecta a la cantidad que exceda de dicho importe.
Artículo 2 El importe indicado en el artículo 1 será devuelto por las autoridades de Bélgica. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica y la empresa Oswald de Bruycker NV, Archimedestraat 53, 8400 Ostende. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO Nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3) En el texto de la presente Decisión destinado a su publicación, se han omitido algunas cifras de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2423/88, relativo a la no divulgación de secretos comerciales.
(4) DO Nº C 266 de 22. 10. 1986, p. 2. (5) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. (6) Letra b) del punto II de la Comunicación relativa a la devolución de los derechos antidumping. (7) Reglamento (CEE) Nº 1877/85, punto 9.