89/261/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Tridiam Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 108 de 19/04/1989 p. 0009 - 0010 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping recaudados por determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (Tridiam Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (89/261/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) Nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) Nº 1877/85 (2), estableció el 4 de julio de 1985 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas con un peso total superior a 6 toneladas y no superior a 35 toneladas, originarias de Japón. El tipo de derecho aplicable a Mitsubishi Heavy Industries quedó establecido en un 21,6%. (2) Entre noviembre de 1985 y septiembre de 1986, la empresa Tridiam Ltd, Woking (Surrey), único importador en la Comunidad de los aparatos fabricados por Mitsubishi, presentó sucesivamente tres solicitudes de devolución de derechos antidumping por un importe total de [. . .]libras esterlinas (3) pagado por las importaciones de excavadoras hidráulicas efectuadas en octubre de 1985 y septiembre de 1986.
Dichos importes representan la totalidad de los derechos antidumping pagados. Las solicitudes han sido transmitidas en la forma y plazos exigidos por la normativa antidumping. (3) La empresa Tridiam alegó posteriormente haber presentado otra solicitud que, no obstante, no aparecía en el informe de la Comisión. Ésta sólo recibió el 10 de junio de 1987 una copia de esta última solicitud, por un importe de [. . .]libras esterlinas correspon dientes a derechos antidumping pagados por importaciones efectuadas en abril de 1986. El solicitante remitió adjunta una copia de una carta de su representante de la que se desprende que la cuarta solicitud no había sido dirigida a las autoridades nacionales competentes en un plazo de tres meses a partir del día en que se fijaron los derechos antidumping definitivos.
(4) Tras comunicar a la empresa Tridiam Ltd las directrices de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping (4), la Comisión pidió al solicitante, en virtud del punto 7.I de dicha Comunicación, información complementaria relativa al valor normal durante los períodos de seis meses anteriores a las importaciones de que se trata, así como a la aplicación de determinados ajustes. El solicitante proporcionó la información de que disponía en los plazos acordados. (5) Se informó al solicitante de los resultados provisionales del examen y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones.
(6) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su opinión al respecto. No hubo objeción alguna por parte de ningún Estado miembro. B. ARGUMENTACIÓN DEL SOLICITANTE (7) El solicitante alegó principalmente que las importaciones efectuadas de noviembre de 1985 a septiembre de 1986 (12 excavadoras) no se habían efectuado a precios de dumping. C. ADMISIBILIDAD (8) Son admisibles las tres primeras solicitudes, dado que fueron presentadas de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, particularmente por lo que respecta a los plazos. En cuanto a la cuarta solicitud, al relacionarse con los derechos antidumping fijados en abril de 1986, según el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento Nº 2176/84 del Consejo (5), debía haberse enviado a las autoridades británicas competentes en el plazo de tres meses a partir del día en que se fijaron los derechos, es decir, en julio de 1986 a más tardar.
La Comisión sólo recibió una copia de la solicitud en junio de 1987, y el solicitante reconoció que no había informado de dicha solicitud al Department of Trade and Industrie (DTI) en el plazo exigido. Considerando además que las condiciones de forma y plazos establecidos en el Reglamento (CEE) Nº 2176/84 no se cumplen, debe declararse inadmisible esta última solicitud de la empresa Tridiam Ltd. D. FUNDAMENTO (9) Las dos primeras solicitudes tienen fundamento, y están justificadas por las pruebas proporcionadas por el solicitante para el período de referencia correspondiente por lo que respecta al margen de dumping.
De ello se deriva esencialmente, previa comprobación, que los precios de exportación aumentaron en relación con el período de la investigación inicial, quedando así eliminado el margen de dumping. (10) La tercera solicitud se refiere a los derechos pagados por la importación de cuatro excavadoras. La Comisión consideró que la información proporcionada por el solicitante relativa al valor normal y a los precios de exportación para el período de referencia de que se trataba, le permitía calcular correctamente el margen de dumping efectivo medio, según el mismo método que el utilizado durante la primera investigación.
Así, se ha podido comprobar que la tercera solicitud está parcialmente fundada, dada la subsistencia de un margen de dumping de un 5,86% para el período de referencia de que se trata, que es inferior a los derechos percibidos, lo cual se explica principalmente por el aumento de los precios de exportación. E. IMPORTE REEMBOLSABLE (11) Se ha tenido que reducir el importe reclamado en la segunda solicitud. Efectivamente, ha sido necesario proceder a un ajuste por la diferencia entre las características físicas del modelo importado de que se trata en relación con un modelo estándar, según quedó definido en el procedimiento inicial.
Por lo tanto, las dos primeras solicitudes resultan estar bien fundadas, por un importe total de [. . .]libras esterlinas. (12) Puede concederse una devolución parcial en concepto de la tercera solicitud por un importe de [. . .]libras esterlinas, lo cual aumenta el importe total de las cantidades reembolsables a la empresa Tridiam Ltd, a [. . .]libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se declara inadmisible la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada en junio de 1987 por Tridiam Ltd, de Woking (Surrey), por un importe de [. . .]libras esterlinas. Artículo 2 Se accede a las demás solicitudes de devolución de derechos antidumping presentadas por Tridiam Ltd, de Woking (Surrey) hasta un importe máximo de [. . .]libras esterlinas y se rechazan las solicitudes por lo que respecta a la cantidad que exceda de dicho importe.
Artículo 3 El importe indicado en el artículo 1 será devuelto por las autoridades del Reino Unido. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido y Tridiam Ltd, West End, Woking, Surrey, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO Nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3) En el texto de la presente Decisión destinado a la publicación, se han omitido determinadas cifras, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2423/88 relativo a la no divulgación de secretos comerciales.
(4) DO Nº C 266 de 22. 10. 1986, p. 2. (5) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.