89/264/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (CH Beazer (Plant Sales) Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 108 de 19/04/1989 p. 0017 - 0019 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1989 relativa a las solicitudes de devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón (CH Beazer (Plant Sales) Ltd) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (89/264/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) Nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) Nº 1877/85 (2), estableció el 4 de julio de 1985 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas con un peso total superior a 6 toneladas y no superior a 35 toneladas, originarias de Japón. El tipo de derecho aplicable a Hitachi Construction Machinery Co Ltd, Tokyo, quedó establecido en un 12,4%. (2) Entre marzo de 1985 y septiembre de 1986, la empresa CH Beazer (Plant Sales) Ltd, Bridgwater, Somerset, presentó, siguiendo el procedimiento normal, cuatro solicitudes de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones de excavadoras hidráulicas fabricadas por Hitachi Construction Machinery Co Ltd, Tokyo.
El importe total de las solicitudes ascendía a [. . .]libras esterlinas (3), es decir, una parte de las [. . .]libras esterlinas pagadas en total por estas importaciones. (3) Las solicitudes han sido tratadas como solicitudes que se repiten, a los efectos de la letra a), I.B.4 de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de los derechos antidumping comunicada al solicitante en el momento de su publicación (4). Así, las solicitudes se agruparon en períodos de seis meses para la presentación de las informaciones exigidas y la evaluación del margen de dumping efectivo. (4) La Comisión pidió al solicitante que proporcionase datos precisos sobre determinados cálculos e informaciones complementarias relativas sobre todo a la evolución de determinados costes, a la comparabilidad de determinados modelos nuevos con los que ya habían sido objeto de la primera investigación y relativas a determinadas rebajas o facilidades de venta concedidas a los clientes del solicitante.
(5) El solicitante solo dió curso a las solicitudes de la Comisión relativas a las demandas de reembolso correspondientes al período comprendido entre marzo de 1985 y marzo de 1986 (ambos inclusive), es decir, los dos primeros períodos de referencia, y declaró renunciar a completar el informe en lo referente a las solicitudes posteriores, que el solicitante retiró. (6) Se efectuó una comprobación de los datos relativos al valor normal y a los costes de flete entre marzo de 1985 y marzo de 1986 en los locales de Hitachi Construction Machinery en Japón y de la empresa C ITOH, encargada de las exportaciones.
(7) Tras dichas comprobaciones, que dieron como resultado un determinado número de correcciones de los datos originariamente presentados, el solicitante presentó nuevos cálculos que elevaban el importe de [. . .]libras esterlinas inicialmente solicitado para el período comprendido entre marzo de 1985 y marzo de 1986 a [. . .]libras esterlinas. No obstante, alegó que durante las comprobaciones in situ del valor normal, Hitachi Construction Machinery Co Ltd había descubierto que había datos del primer período de referencia que se habían vuelto a utilizar por error para el cálculo del valor normal durante el segundo período, que aumentaban dicho valor normal.
El solicitante alegó que este error que le perjudicaba sólo podía ser involuntario dado que su resultado era un margen de dumping más importante, lo cual permitía considerar justo que solicitara un importe más elevado. (8) La Comisión comprobó que los cálculos presentados por el solicitante para las comparaciones entre los valores normales y los precios de exportación se ajustaban al método utilizado durante la investigación inicial. No obstante, se trataba de cálculos incomple tos, dado que daban lugar a un margen de dumping efectivo relacionado únicamente con las importaciones del solicitante en el Reino Unido.
Tal y como se había efectuado para el procedimiento inicial, se procedió al cálculo de un margen de dumping efectivo medio en el que se incluían todas las exportaciones en toda la Comunidad de las excavadoras fabricadas por Hitachi Construction Machinery Co Ltd, realizadas durante los períodos de que se trata y para las que también se habían suministrado los datos. El resultado fue un margen de dumping efectivo medio diferente del calculado en función de las importaciones realizadas sólo por el solicitante, dado que se pudo comprobar que las importaciones en otros Estados miembros durante el mismo período ofrecían márgenes de dumping diferentes.
(9) Se informó al solicitante de los resultados provisionales del examen y se le ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones, que se han tenido en cuenta en la presente Decisión. (10) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su opinión al respecto. Ningún Estado miembro hizo objeción alguna. B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (11) El solicitante alegó que la información que había proporcionado demostraba que durante el período comprendido entre marzo de 1985 y marzo de 1986, el importe de los derechos definitivos pagados era superior al margen de dumping real, a causa de una baja de los valores normales debida a una racionalización de los costes de producción y a un aumento de los precios de exportación.
Además, alegó que los importes reembolsables debían ser los obtenidos tras las comprobaciones efectuadas por la Comisión a partir de los datos presentados al inicio del procedimiento, habida cuenta las correcciones correspondientes y la aplicación del método utilizado durante la primera investigación. C. ADMISIBILIDAD (12) Las solicitudes son admisibles, dado que se presentaron de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, sobre todo en lo referente a los plazos. D. FUNDAMENTO (13) Las solicitudes, tal como fueron corregidas al final del procedimiento están bien fundamentadas.
Según se dispone en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 2176/84 del Consejo (5), y en el Reglamento (CEE) Nº 2423/88, cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo, el importe de los derechos antidumping pagados puede reembolsarse. Por lo tanto se trataba de establecer, aplicando en la medida de lo posible el método utilizado durante la primera investigación, y a partir de los datos proporcionados por el solicitante, el margen de dumping existente en el momento de las importaciones de que se trataba, durante un período representativo, habida cuenta la aplicación de las medias ponderadas, y compararlo seguidamente con los derechos pagados sobre la base del 12,4%.
Durante la primera investigación, se determinó el margen de dumping para cada modelo comparando el valor normal medio mensual con los precios de exportación durante el mes correspondiente, transacción por transacción. Seguidamente se calculó un margen de dumping medio para el conjunto de los modelos y no se observó ningún elemento nuevo que hubiera hecho necesario apartarse del método inicialmente utilizado para la determinación del margen de dumping efectivo. De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 2176/84 y con la segunda parte de la Comunicación de la Comisión, y con los mismos datos que los establecidos durante la primera investigación, el solicitante probó que, durante los dos períodos de referencia, los derechos percibidos eran superiores, en diferente grado, según los modelos importados, al margen de dumping efectivo.
Tras la comprobación, este hecho se explica por una determinada reducción del valor normal comparada a una evolución ascendente de los precios de exportación durante el período considerado. El resultado es un margen de dumping efectivo medio menor que el comprobado durante la primera investigación - 4,8% durante el primer período de referencia, 0,8% durante el segundo - que justifica la devolución parcial de los derechos antidumping pagados. E. IMPORTE REEMBOLSABLE (14) La Comisión consideró que las correcciones solicitadas por el solicitante podían tenerse en cuenta dado que no se trataba de datos nuevos, sino únicamente de una rectificación de los datos presentados en el plazo de admisibilidad respecto a los cuales ya se había alegado un cambio en relación con el período de la primera investigación.
El importe reembolsable, establecido de conformidad con la letra d), II. 2 de la Comunicación, siendo la diferencia entre el importe del derecho percibido y el margen de dumping efectivo medio, asciende a [. . .]libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se accede a las solicitudes de devolución de derechos antidumping presentadas por la empresa CH Beazer (Plant Sales) Ltd de Bridgwater, para el período comprendido entre marzo de 1985 y marzo de 1986, hasta un importe máximo de . . . libras esterlinas y se rechazan las solicitudes por lo que respecta a la cantidad que exceda de dicho importe.
Artículo 2 El importe indicado en el artículo 1 será reembolsado por las autoridades del Reino Unido. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido y la empresa CH Beazer (Plant Saltes) Ltd, Somerset, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO Nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3) En el texto de la presente Decisión destinado a la publicación, se han omitido determinadas cifras, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2423/88. (4) DO Nº C 266 de 22.
10. 1986, p. 2 (en adelante denominado la «Comunicación»). (5) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.