89/421/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1989, por la que se autoriza a la República Helénica a limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 193 de 08/07/1989 p. 0041 - 0042 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 1989 por la que se autoriza a la República Helénica a limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (El texto en lengua griega es el único auténtico) (89/421/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 15, Vistas las solicitudes presentadas por la República Helénica, Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, los Estados miembros velarán para que las semillas y plantones de las variedades admitidas en al menos un Estado miembro a partir del 1 de julio de 1972, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, no se vean sometidos, a partir del 31 de diciembre del segundo año que siga al de la admisión de la variedad, a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a esa variedad;
Considerando, no obstante, que el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE establece que, en los casos mencionados en el apartado 3 del mismo artículo, los Estados miembros podrán ser autorizados, previa solicitud por su parte, a prohibir la comercialización de las semillas y plantones de determinadas variedades; Considerando, además, que el apartado 7 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE establece que, cuando se trate de Grecia y de las solicitudes que, con arreglo a la segunda alternativa de la letra c) del apartado 3 del artículo 15, haya presentado dicho Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 1985, el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 15 podrá prorrogarse hasta el 30 de junio de 1989;
Considerando que la solicitud de Grecia tiene por objeto variedades precoces de soja; que dicha solicitud fue presentada antes del 31 de diciembre de 1985 y se fundamenta en el hecho notorio de que tales variedades no son aptas actualmente para el cultivo en Grecia, hecho mencionado en la segunda alternativa de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE; Considerando que, mediante su Decisión 89/37/CEE (3), la Comisión prorrogó hasta el 30 de junio de 1989 el plazo durante el cual Grecia podía someter a restricciones de comercialización semillas de determinadas variedades precoces de soja, con objeto de permitir un estudio completo de la solicitud;
Considerando que ya se ha efectuada dicho estudio y que es evidente que se cumple las condiciones de la segunda alternativa de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, a saber las variedades precoces de soja no son aptas actualmente para el cultivo en Grecia; Considerando, por lo tanto, que debe aceptarse plenamente la solicitud presentada por Grecia en lo que respecta a las variedades precoces de soja que figuran en la Decisión 89/37/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se autoriza a la República Helénica a prohibir la comercialización en su territorio de semillas de las siguientes variedades, incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de 1989: Plantas oleaginosas y textiles Glycine max (L.) Merr. (soja) Effi Maple Arrow Olima Sito Ultra Artículo 2 La autorización mencionada en el artículo 1 se retirará desde el momento en que se compruebe que han dejado de cumplirse las condiciones de su concessión. Artículo 3 La República Helénica comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha a partir de la cual utilizará la autorización a que hace referencia el artículo 1, así como las formas en que hará uso de la misma.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31. (3) DO no L 15 de 19. 1. 1989, p. 35.