89/433/CEE: Decisión del Consejo de 3 de mayo de 1989 relativa a la celebración del tercer protocolo adicional al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Diario Oficial n° L 206 de 18/07/1989 p. 0007 - 0007 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0105 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0105 DECISIÓN DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 relativa a la celebración del tercer protocolo adicional al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (89/433/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que una suspensión total de parte de la República de Islandia relativa a los derechos que graven las importaciones provenientes de España facilitaría el comercio entre los dos países;
Considerando que el protocolo adicional al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, no prevé que la República de Islandia suspenda los derechos de aduana sobre las importaciones de España; Considerando que conviene por ello aprobar el tercer protocolo adicional al acuerdo para la suspensión total de los derechos de aduana que graven productos objeto del acuerdo, importados en Islandia procedentes de España, DECIDE:
Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el tercer protocolo adicional al acuerdo entre la Comunidad Econó mica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. El texto del protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 3 del protocolo (2). Artículo 3 La presente Decisión surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo El Presidente P. SOLBES (1) DO Nº L 301 de 31. 12. 1972, p. 2. (2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del protocolo.