89/534/CEE: Decisión del Consejo, de 24 de mayo de 1989, por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique, en relación con determinadas entregas efectuadas a revendedores que no son sujetos pasivos, una excepción al artículo 11, punto A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Diario Oficial n° L 280 de 29/09/1989 p. 0054 - 0055 ***** DECISIÓN DEL CONSEJO de 24 de mayo de 1989 por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique, en relación con determinadas entregas efectuadas a revendedores que no son sujetos pasivos, una excepción al artículo 11, punto A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (89/534/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la sexta Directiva 77/338/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, su artículo 27, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 27 de la sexta Directiva, el Consejo puede autorizar, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, a cualquier Estado miembro para que introduzca medidas especiales de excepción a las disposiciones de dicha Directiva, a fin de simplificar la percepción del impuesto o de impedir determinados fraudes o evasiones fiscales;
Considerando que el Reino Unido fue autorizado por la Decisión 85/369/CEE del Consejo (2), que se consideró aprobada el 13 de junio de 1985, conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la sexta Directiva, a aplicar durante un plazo de dos años una excepción para combatir la evasión fiscal; Considerando que determinados sistemas de comercialización basados en la venta por parte de sujetos pasivos a personas no sujetas al impuesto con vistas a la reventa al por menor conducen a eludir la aplicación del impuesto en la fase del consumo final; Considerando que para evitar este tipo de evasiones fiscales, el Reino Unido aplica una medida que permite que las autoridades fiscales establezcan decisiones administrativas destinadas a gravar las entregas de los sujetos pasivos que pongan en práctica tales sistemas de comercialización, partiendo del valor normal de los bienes en la fase de venta al por menor;
Considerando que esta medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, punto A.1.a) de la sexta Directiva, según el cual, en régimen interior, la base imponible de las entregas de bienes está constituida por la totalidad de la contraprestación que obtenga o vaya a obtener, de parte del comprador o de un tercero, la persona que realice tal entrega; Considerando que el Reino Unido fue autorizado por Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 1987 (3), para prorrogar por dos años la medida de excepción autorizada por la Decisión 85/369/CEE; Considerando que la solicitud del Reino Unido relativa a esta prórroga se limitó a dos años, debido a que estaban pendientes los asuntos acumulados 138 y 139/86 que tenían por objeto dos demandas dirigidas por el « London Value Added Tax Tribuna » al Tribunal de Justicia, destinadas a obtener, en relación con los litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional entre « Direct Cosmetics Ltd ». « Laughtons Photographs Ltd » y « Commissioners of Customs and Excise », una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 27 de la sexta Directiva y sobre la validez de la Decisión 85/369/CEE; que en su sentencia, de 12 de julio de 1988, relativa a estos asuntos (4), el Tribunal de Justicia confirmó la validez de dicha Decisión;
Considerando que el Reino Unido solicitó, por carta registrada en la Comisión, el 24 de febrero de 1989, la autorización para prorrogar dicha medida excepcional por un período indeterminado; Considerando que en su sentencia, de 12 de julio de 1988, el Tribunal de Justicia declaró en particular que el artículo 27 de la sexta Directiva permite la adopción de una medida de excepción como la que se está tratando, bajo la condición de que la diferencia de tratamiento que de ello resulta esté justificada por circunstancias objetivas; Considerando que para comprobar si esta condición se cumple, la Comisión debe estar informada de las decisiones administrativas que las autoridades fiscales vayan a adoptar, llegado el caso, en relación con la medida de excepción en cuestión;
Considerando que, el 22 de marzo de 1989, se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino Unido; que la Decisión del Consejo se considera adoptada si, en un plazo de dos meses a partir de esta información, ni la Comisión ni un Estado miembro han solicitado el examen del asunto por el Consejo; que tal examen no ha sido solicitado; que, por ello, la Decisión del Consejo se considera adoptada el 24 de mayo de 1989; Considerando que dicha medida de excepción no influye de forma negativa en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, punto A.1.a) de la sexta Directiva, se autoriza al Reino Unido a que establezca, en los casos en que un sistema de comercialización basado en la entrega de bienes por mediación de personas no sujetas al impuesto conduzca a la no imposición en la fase del consumo final, como base imponible de las entregas a estas personas el valor normal de los bienes, fijado en esta última fase. Artículo 2 El Reino Unido informará a la Comisión de las decisiones administrativas que, llegado el caso, sean adoptadas posteriormente en relación con la medida de excepción.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1989. Por el Consejo El Presidente C. SOLCHAGA CATALAN (1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (2) DO no L 199 de 31. 7. 1985, p. 60. (3) DO no L 188 de 8. 7. 1987, p. 52. (4) DO no C 205 de 6. 8. 1988, p. 5.