89/659/CEE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, relativa a la Decisión ministerial E 3789/128 del Gobierno griego por la que se establece un impuesto especial único sobre las empresas (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 394 de 30/12/1989 p. 0001 - 0004 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 1989 relativa a la Decisión ministerial E 3789/128 del Gobierno griego por la que se establece un impuesto especial único sobre las empresas (El texto en lengua griega es el único auténtico) (89/659/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Tras emplazar a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, para que presenten sus obervaciones y vistas dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I La Comisión, al tener conocimiento de que el Gobierno griego pensaba establecer un impuesto especial único sobre las empresas, solicitó a las autoridades griegas información sobre esta medida. El 16 de mayo de 1988, el Gobierno griego comunicó a la Comisión la Decisión Ministerial No E 3789/128 por la que se establece dicho impuesto, vigente ya desde el 15 de marzo de 1988. El cálculo de este impuesto se basa en los beneficios netos de las empresas realizados durante un período contable de doce meses (bien el ejercicio 1986, bien el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987), previa deducción de la parte de los beneficios correspondiente a los ingresos brutos de exportación durante dicho ejercicio contable.
El porcentaje del impuesto varía según el importe de los beneficios de la empresa: - hasta 500 000 dracmas (2 873 ecus): 0 % - hasta 1 000 000 de dracmas (5 747 ecus): 5 % - hasta 2 000 000 de dracmas (11 494 ecus): 7 % - más de 2 000 000 de dracmas (11 494 ecus): 10 %. El impuesto debía abonarse en ocho plazos mensuales, de mayo a diciembre de 1988. II La Decisión ministerial por la que se establece este impuesto se ha analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado. Tras haber examinado la citada Decisión y teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades griegas, la Comisión ha decidido iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con los elementos de ayuda contenidos en la misma, al considerar que, en este caso, se trataba de una ayuda a la exportación a los demás Estados miembros incompatible con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, y que no podía acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo.
La Comisión, por carta de 5 de octubre de 1988, emplazó al Gobierno griego para que le presentase sus observaciones. La Comisión informó de la apertura de este procedimiento a los demás Estados miembros por carta de 3 de enero de 1989 y a las partes interesadas mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1). En el marco de este procedimiento, las autoridades griegas no han presentado nuevas observaciones, a pesar de que la Comisión, por carta de 22 de noviembre de 1988, les concedió un nuevo plazo de respuesta hasta el 5 de diciembre de 1988. En cambio, tres Estados miembros, diez asociaciones profesionales y cuatro sociedades han dado a conocer su opinión.
III El impuesto especial único griego sobre las empresas es una medida que grava a las empresas en función de sus ingresos de exportación en la medida en que la parte de los beneficios de las empresas procedentes de las exportaciones en 1986 queda exenta del pago de este impuesto. El efecto del impuesto para las empresas beneficiarias equivale al de una ayuda a la exportación y, por tanto, debe considerarse que la citada exención constituye una ayuda. La Comisión siempre ha mantenido que las ayudas a la exportación hacia otros Estados miembros, en la medida en que estén prohibidas por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común porque, por su propia naturaleza, afectan a los intercambios comerciales en forma contraria al interés comunitario.
La citada ayuda griega afecta directamente a los intercambios comerciales entre Estados miembros en la medida en que se concede la exención del impuesto por los beneficios procedentes de las exportaciones a otros Estados miembros. El valor de las exportaciones totales griegas ascendió en 1986 a 5 749 millones de ecus, de los que 3 949 millones de ecus, es decir, más de dos tercios proceden de las exportaciones hacia los demás Estados miembros. La comparación entre las exportaciones y la producción, según los datos estadísticos disponibles, muestra que el volumen de dichas exportaciones no es nada despreciable.
Así, las exportaciones correspondientes a los sectores del cemento, de la transformación de aluminio y del algodón representan aproximadamente el 50 % de la producción, lo que viene a significar un valor para el año 1986 de aproximadamente 274 millones de ecus para el cemento, 142 millones de ecus para el aluminio y 373 millones de ecus para el algodón. En consecuencia, la citada ayuda, por su propia naturaleza, puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y, concretamente, entre Grecia y los demás Estados miembros. Al facilitar las exportaciones de las empresas griegas hacia los demás Estados miembros, la citada exención falsea asimismo la competencia dentro del mercado común.
Al permitir que dichas empresas eludan parcialmente la imposición sobre sus beneficios, dicha exención aumenta los medios financieros propios de que disponen y la ayuda financiera que se les concede fortalece de este modo su posición en relación con las empresas competidoras de los demás Estados miembros; debe considerarse que la posición competidora de estas últimas resulta afectada por dicha ayuda. La propia naturaleza de esta ayuda y las razones que motivan su concesión constituyen ya por sí mismas elementos suficientes para llegar a esta conclusión. El Tribunal de Justicia ha confirmado además este punto de vista en los asuntos 296 y 318/82, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek BV contra Comisión (2), en los que el Tribunal ha reconocido que «en determinados casos, de las circunstancias mismas en que se ha concedido la ayuda puede deducirse que puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia».
IV Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, la citada exención, dado que tiene los mismos efectos que una ayuda concedida con cargo a recursos del Estado y puesto que favorece a determinadas empresas, entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No obstante, quedan excluidas de la presente Decisión las ayudas concedidas a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado, a las que se les aplica lo dispuesto en el apartado 1 y en la primera oración del apartado 3 del artículo 93 del Tratado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento No 26 del Consejo (3).
El apartado 1 del artículo 92 del Tratado enuncia el principio de la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que presenten las características que en él se definen. Las excepciones a este principio enumeradas en el apartado 2 de dicho artículo no son aplicables en este caso, debido al carácter de las medidas de ayuda analizadas, que no se destinan a la consecución de los objetivos enunciados en este apartado. Por otra parte, en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado se enumeran las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Esta compatibilidad debe apreciarse en el contexto comunitario y no en el de un solo Estado miembro.
Con objeto de asegurar el buen funcionamiento del mercado común y teniendo en cuenta el principio enunciado en la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones previstas al principio del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, tal y como se enumeran en su apartado 3, deben interpretarse de modo estricto en el momento de valorar un régimen de ayudas o la concesión de cualquier medida individual de ayuda. Concretamente, sólo pueden invocarse estas excepciones cuando la Comisión comprueba que el libre juego de las fuerzas del mercado, en ausencia de ayudas, no basta por sí mismo para incitar a sus posibles beneficiarios a actuar para alcanzar alguno de los objetivos perseguidos.
Por lo que se refiere a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, en relación con las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, puede considerarse que Grecia responde a esta definición. No obstante, la Comisión ha dado su acuerdo para la concesión de las ayudas en este concepto con la condición de que se trate fundamentalmente de ayudas para nuevas inversiones, para ampliaciones o conversiones importantes de empresas que necesiten grandes inversiones a causa de los elevados costes que suponen tales medidas.
No puede considerarse que la medida de ayuda analizada cumpla los requisitos de esta excepción. Por lo que se refiere a la excepción contemplada en la primera parte de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que la citada medida no va a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo. Por lo que se refiere a la excepción establecida en la segunda parte de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, que se refiere a las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, cabe subrayar que la Comisión autorizó anteriormente a las autoridades griegas, por las Decisiones 85/594/CEE (4) y 86/614/CEE (5), para adoptar hasta 1990 medidas concretas de ayuda para obviar gravísimas dificultades en materia de balanza de pagos y presiones sobre el tipo de cambio.
En este sentido, la Comisión autorizó la concesión de determinadas subvenciones a la exportación durante un período de tiempo determinado, en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 108 del Tratado. Además, a Grecia se le concedió, a tal fin, un préstamo comunitario de 1 750 millones de ecus. En consecuencia, no se puede aplicar la excepción contemplada en la segunda parte de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a la medida en cuestión, al no haber sido adoptada de acuerdo con las autorizaciones anteriormente mencionadas. Por último, por lo que se refiere a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión desea señalar en primer lugar que las ayudas a la exportación hacia los demás Estados miembros constituyen, por su propia naturaleza, una infracción de los principios fundamentales de un mercado unificado.
Al tiempo que reitera su voluntad de llevar a cabo un mercado único para 1992, la Comisión considera que estos tipos de ayudas, sea cual sea su importe, su forma, su motivación o sus finalidades, pueden ser contrarios a los objetivos de este mercado al que atribuye una gran importancia. En este caso concreto, la ayuda griega no tiene ninguna finalidad regional y no puede considerarse como ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas regiones de acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Por lo que se refiere a la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en relación con las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, es evidente que la ayuda griega, al tener un alcance general y no ir destinada especificamente al desarrollo de determinadas actividades y al tener una incidencia directa sobre los precios de venta de los productos de las empresas beneficiarias, no puede acogerse a esta excepción, ya que altera de modo manifiesto los intercambios comerciales en forma contraria al interés común.
Por lo que se refiere a las ayudas incompatibles, la Comisión puede exigir su devolución, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recogida especialmente en las sentencias de 12 de julio de 1973, en el asunto 70/72 (6) y de 24 de febrero de 1987, en el asunto 310/85 (7). En este caso, es procedente obligar al Gobierno griego a modificar el régimen del impuesto especial único sobre los beneficios de las empresas establecido por la Decisión Ministerial E 3789/128 del 15 de marzo de 1988, a fin de suprimir la exención del impuesto sobre los beneficios correspondientes a los ingresos de exportación y recuperar de las empresas que se hayan beneficiado de esta exención el importe del impuesto correspondiente desde el 15 de marzo de 1988, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 1. Con excepción de las ayudas concedidas a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CEE, a los que sólo les son aplicables las disposiciones del apartado 1 y la primera oración del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las ayudas establecidas por la Decisión Ministerial E 3789/128 de 15 de marzo de 1988, concedidas a las empresas exportadoras en forma de exención del impuesto especial único sobre los beneficios correspondientes a los ingresos de exportación, son ilegales ya que se establecieron en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; estas ayudas son, además, incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
2. El régimen del impuesto especial único deberá ser modificado sin demora con el fin de suprimir las ayudas incompatibles a que se refiere el apartado 1. Artículo 2 El Gobierno griego deberá recuperar de las empresas beneficiarias las ayudas contempladas en el artículo 1, de las que dichas empresas se han beneficiado indebidamente en virtud de la Decisión Ministerial E 3789/128 de 15 de marzo de 1988. La recuperación se efectuará mediante el pago de la parte del impuesto que no haya sido percibida. Artículo 3 El Gobierno griego informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma y enviará un informe detallado sobre el importe de las ayudas y las empresas obligadas a la devolución.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989. Por la Comisión Sir Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO No C 336 de 31. 12. 1988, p. 3.(2) Recopilación 1985, p. 809. (3) DO No 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.(4) DO No L 373 de 31. 12. 1985, p. 9. (5) DO No L 357 de 18. 12. 1986, p. 28.(6) Recopilación 1973, p. 813. (7) Recopilación 1987, p. 901.