Decisión nº 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 Diario Oficial n° C 140 de 06/06/1989 p. 0003 - 0003 DECISIÓN No 137 de 15 de diciembre de 1988 relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 (89/C 140/03) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicacion de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores, Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 (2) contiene normas generales sobre la totalización de los períodos;
Considerando que, a efectos de dicha totalización, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 enumera las normas de conversión que deben seguirse en cada caso cuando los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes a las que se utilizan en la legislación de otro Estado miembro; Considerando que del sistema de equivalencia de unidades que establece el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 se deduce que la institución que realiza la conversión debe tener en cuenta los datos tal y como le hayan sido transmitidos;
Considerando que deben precisarse las formas de utilización de los datos que sirven de base para la conversión, DECIDE: 1. La conversión prevista en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 deberá realizarse tomando como base el período de seguro tal como hubiera sido comunicado por la institución del Estado miembro con arreglo a cuya legislación haya sido cubierto. 2. Ello implica que la conversión se efectuará: - bien una sola vez para todos los períodos, si éstos han sido comunicados globalmente ; o - bien año por año, si los períodos han sido comunicados de esta manera.
3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. El Presidente de la Comisión Administrativa N. MANASSIS (1) DO no L 74 de 27.3.1972, p. 1. (2) DO no L 149 de 5.7.1971, p. 2.