90/178/Euratom, CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 099 de 19/04/1990 p. 0026 - 0027 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1990 por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua francesa el único auténtico) (90/178/Euratom, CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) finalizó el 31 de diciembre de 1988 y que las autorizaciones aprobadas en aplicación de su artículo 13 deben renovarse a partir del 1 de enero de 1989 en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89;
Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), en lo sucesivo denominada « Sexta Directiva », modificada en último lugar por la Decisión 84/386/CEE (4), los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o seguir gravando determinadas operaciones, y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos IVA;
Considerando que Luxemburgo se halla ante la imposibilidad de efectuar un cálculo preciso de la base de recursos propios IVA en cuatro de las categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva y que ese cálculo generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de este Estado miembro, procede autorizarle a no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA; Considerando que Luxemburgo puede efectuar el cálculo mediante estimaciones aproximadas en seis de las categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas;
Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración las siguientes categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva: 1. las operaciones contempladas en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 13 de la Sexta Directiva que no sean las de las agrupaciones médicas o sanitarias (punto 3 del Anexo E);
2. las prestaciones de servicios de agencias de viajes que actúen en nombre o por cuenta del viajero, correspondientes a viajes efectuados fuera de la Comunidad (antes punto 15 del Anexo E); 3. la percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas (punto 1 del Anexo F); 4. la gestión de créditos y de garantías de créditos por una persona u organismo distinto de los que hayan acordado los créditos (punto 13 del Anexo F). Artículo 2 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Luxemburgo a calcular mediante estimaciones aproximadas la base relativa a las siguientes categorías de operaciones mencionadas en el Anexo F de la Sexta Directiva:
1. las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a dichas prestaciones, efectuadas por los servicios públicos postales en el ámbito de las telecomunicaciones (punto 5 del Anexo F); 2. el suministro de agua por un organismo de derecho público (punto 12 del Anexo F); 3. las prestaciones de transporte en lo que respecta a la parte nacional de los transportes internacionales (antes punto 17 del Anexo F). Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7.
6. 1989, p. 9. (2) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 8. (3) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 208 de 3. 9. 1984, p. 58.