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90/179/Euratom, CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

CELEX
31990D0179
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1990-03-23
In force since
1990-03-26
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

90/179/Euratom, CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 099 de 19/04/1990 p. 0028 - 0029 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1990 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (90/179/Euratom, CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) finalizó el 31 de diciembre de 1988 y que las autorizaciones aprobadas en aplicación de su artículo 13 deben renovarse a partir del 1 de enero de 1989 en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89;

Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), en lo sucesivo denominada « Sexta Directiva », modificada en último lugar por la Decisión 84/386/CEE (4), los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o seguir gravando determinadas operaciones, y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos IVA;

Considerando que, para el desglose de las operaciones por categorías estadísticas, Alemania se halla ante la imposibilidad de utilizar datos definitivos de las cuentas nacionales del penúltimo año que precede al ejercicio presupuestario para el que procede calcular la base de los recursos propios IVA, conviene autorizarle a utilizar datos extraídos de las cuentas nacionales relativos a años anteriores al penúltimo año mencionado; Considerando que Alemania se halla ante la imposibilidad de efectuar un cálculo preciso de la base de recursos propios IVA en tres de las categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva y que ese cálculo generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de este Estado miembro, procede autorizarle a no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA;

Considerando que Alemania puede efectuar el cálculo mediante estimaciones aproximadas de los impuestos no percibidos debido a la bonificación regresiva del impuesto concedida en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Sexta Directiva, así como de cuatro de las operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas; Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 A efectos del desglose por tipos previsto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Alemania a utilizar datos extraídos de las cuentas nacionales del tercer y cuarto año anteriores al penúltimo año precedente al ejercicio presupuestario para el que haya que calcular la base de los recursos propios IVA. Artículo 2 Para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Alemania a no tomar en consideración las siguientes categorías de operaciones contempladas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva:

1. las prestaciones de servicios de agencias de viajes que actúen en nombre o por cuenta del viajero, correspondientes a viajes efectuados fuera de la Comunidad (antes punto 15 del Anexo E); 2. las operaciones efectuadas por ciegos o talleres de ciegos (punto 7 del Anexo F); 3. las gestiones de créditos y de garantías de créditos por una persona u organismo distintos de los que hayan acordado los créditos (punto 13 del Anexo F). Artículo 3 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Alemania a calcular mediante estimaciones aproximadas el impuesto no percibido debido a la bonificación regresiva del impuesto concedida en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Sexta Directiva y determinadas categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva:

1. bonificación degresiva del impuesto a las pequeñas empresas; 2. el suministro de prótesis dentales y prestaciones de servicios relacionados con él, efectuado por mecánicos dentistas y el suministro de prótesis dentales efectuado por dentistas, a condición de que esas prótesis hayan sido realizadas por los propios dentistas (antes punto 2 del Anexo E); 3. las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a dichas prestaciones, efectuadas por los servicios públicos postales en el ámbito de las telecomunicaciones y con excepción de la cesión y el mantenimiento de los aparatos de las instalaciones telefónicas por parte de la administración federal (antes punto 5 del Anexo F);

4. la custodia y administración de títulos (antes punto 15 del Anexo F); 5. las entregas de edificios y de terrenos contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Sexta Directiva (terrenos con edificios nuevos y terrenos por edificar) (punto 16 del Anexo F). Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9. (2) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 8. (3) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 208 de 3. 9. 1984, p.

58.

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