90/180/Euratom, CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a los Países Bajos a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 099 de 19/04/1990 p. 0030 - 0031 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1990 por la que se autoriza a los Países Bajos a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (90/180/Euratom, CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) finalizó el 31 de diciembre de 1988 y que las autorizaciones aprobadas en aplicación de su artículo 13 deben renovarse a partir del 1 de enero de 1989 en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89;
Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), en lo sucesivo denominada « Sexta Directiva », modificada en último lugar por la Decisión 84/386/CEE (4), los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o seguir gravando determinadas operaciones, y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos IVA;
Considerando que los Países Bajos se hallan ante la imposibilidad de efectuar un cálculo preciso de la base de recursos propios IVA en dos de las categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva y que ese cálculo generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de este Estado miembro, procede autorizarle a no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA; Considerando que los Países Bajos pueden efectuar el cálculo mediante estimaciones aproximadas en seis de las categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas;
Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a los Países Bajos a no tomar en consideración las siguientes categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva: 1. las prestaciones de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de profesiones liberales, excepto las profesiones médicas y sanitarias, siempre que no se trate de las prestaciones a que se refiere el Anexo B de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (5).
Prestaticiones de servicio de escritores, compositores, periodistas y fotógrafos de prensa (antes punto 2 del Anexo F); 2. las operaciones efectuadas por ciegos o talleres de ciegos a condición de que su exoneración no suponga distorsiones importantes de la competencia (punto 7 del Anexo F). Artículo 2 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a los Países Bajos a calcular mediante estimaciones aproximadas la base relativa a las siguientes categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva:
1. las prestaciones de servicios de los notarios y agentes judiciales (antes punto 2 del Anexo F); 2. las prestaciones de servicios efectuados por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones (punto 6 del Anexo F); 3. las prestaciones de cuidados proporcionados a los animales por los médicos veterinarios (punto 9 del Anexo F); 4. los servicios de expertos que tengan relación con la valoración de las indemnizaciones de seguros (punto 11 del Anexo F); 5. el transporte de personas o bienes que acompañan a estas personas por parte de servicios de transbordadores (antes punto 17 del Anexo F);
6. las prestaciones de servicios de las agencias de viajes contempladas en el artículo 26 de la Sexta Directiva, así como los de las agencias de viajes que actúen en nombre y por cuenta del viajero, correspondientes a los viajes efectuados dentro de la Comunidad (punto 27 del Anexo F). Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9. (2) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 8. (3) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 208 de 3.
9. 1984, p. 58. (5) DO no 71 de 14. 4. 1967, p. 1303/67.