90/185/Euratom, CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a Grecia a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 099 de 19/04/1990 p. 0039 - 0040 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 1990 por la que se autoriza a Grecia a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua griega es el único auténtico) (90/185/Euratom, CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) finalizó el 31 de diciembre de 1988 y que las autorizaciones aprobadas en aplicación de su artículo 13 deben renovarse a partir del 1 de enero de 1989 en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89;
Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), en lo sucesivo denominada « Sexta Directiva », modificada en último lugar por la Decisión 84/386/CEE (4), los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o seguir gravando determinadas operaciones, y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos IVA; que a efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva, la letra b) del apartado 2 de la sección II (fiscalidad) del Anexo VIII del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (5) autoriza a Grecia a considerar exentas determinadas actividades contempladas en el Anexo F de esta misma Directiva;
Considerando que, para Grecia, un cálculo preciso de la base generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de este Estado miembro, y que puede efectuar dicho cálculo mediante estimaciones aproximadas para las categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas; Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Grecia a calcular mediante estimaciones aproximadas la base relativa a las siguientes categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la Sexta Directiva: 1. las prestaciones de servicios de abogados y otros miembros de profesiones liberales (antes punto 2 del Anexo F). 2. las prestaciones de cuidados proporcionados a los animales por los médicos veterinarios (punto 9 del Anexo F). 2. el suministro de agua por un organismo de derecho público (punto 12 del Anexo F).
4. las entregas de edificios y terrenos contempladas en el apartado 3 del artículo 4 de la Sexta Directiva (antes punto 16 del Anexo F). 5. las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación (punto 23 del Anexo F). 6. las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de buques de guerra (punto 25 del Anexo F). Artículo 2 El destinatorio de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9. (2) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 8. (3) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 208 de 3. 9. 1984, p. 58. (5) DO no L 291 de 19. 11. 1979, p. 164.