90/217/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 1990, por la que se establece una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Cerdeña Diario Oficial n° L 116 de 08/05/1990 p. 0024 - 0026 ***** DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de abril de 1990 por la que se establece una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Cerdeña (90/217/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que en 1978 se presentó en Cerdeña el primer brote de peste porcina africana; que la Comunidad ya ha dispuesto la concesión de ayuda financiera a Italia conforme a la Decisión 80/1097/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Cerdeña (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5);
Considerando que la persistencia de esta enfermedad constituye un obstáculo a la libertad de circulación de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos a base de carne de porcino; Considerando que la erradicación total de la enfermedad constituye un requisito esencial para el establecimiento del mercado interior en el sector del porcino en lo que se refiere al comercio de cerdos vivos y carne de porcino y para el aumento de la productividad de la cría de cerdos, lo que implica la mejora del nivel de vida de las personas que trabajan en este sector; Considerando que la República Italiana debe presentar un nuevo plan para la erradicación de la peste porcina africana en un período de cinco años;
Considerando que el plan de erradicación debe incluir ciertas medidas que garanticen la eficacia de la acción emprendida y el cambio de estrategia; que la adopción de tales medidas y su adaptación a la evolución que vaya registrando la situación exigen un procedimiento en el que colaboren estrechamente los Estados miembros y la Comisión; Considerando que los Estados miembros han de ser informados regularmente de la evolución de las medidas aplicadas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La República Italiana elaborará un nuevo plan para la erradicación en Cerdeña de la peste porcina africana.
Artículo 2 El plan contemplado en el artículo 1, además de indicar el organismo al que corresponda su aplicación y coordinación, deberá comprender las medidas siguientes: 1) Medidas de eliminación de los focos de peste porcina africana, y en particular: a) el sacrificio y destrucción inmediatos de todos los animales de la especie porcina que se encuentren en explotaciones: - donde se haya diagnosticado algún caso clínico de peste porcina africana; - que, como resultado de una investigación epizoótica, puedan considerarse contaminadas; el sacrificio y la destrucción de los animales se efectuarán de tal forma que se evite todo riesgo de propagación de virus; b) tras la eliminación de los cerdos, la limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las explotaciones contempladas en el primer guión de la letra a); c) el pago inmediato de una indemnización adecuada a los propietarios de las explotaciones cuyos cerdos hayan sido sacrificados de conformidad con la letra a); d) la fijación de un plazo de espera por razones sanitarias, para reponer las piaras destruidas, debiendo contarse dicho plazo a partir de la fecha en que finalicen las operaciones que contempla la letra b) para después del sacrificio y tendrá una duración de al menos un mes, en el caso de las explotaciones que funcionen en establecimientos cerrados, y de un mínimo de tres meses para las demás explotaciones; e) la repoblación progresiva de las explotaciones, con la previa introducción de cerdos « centinelas » en los que la ausencia de anticuerpos de peste porcina africana haya sido comprobada tanto con anterioridad a su entrada en la explotación como un mes después de ella; f) la continua vigilancia serológica del ganado hasta su completa repoblación; g) la creación de una zona de protección de un radio de al menos tres kilómetros cuando, como se indica en el primer guión de la letra a), haya sido diagnosticado algún caso clínico de esta enfermedad.
La zona deberá establecerse durante un mínimo de 30 días. En los 15 primeros días, los cerdos no podrán abandonar las explotaciones en las que se encuentren. Entre el decimoquinto y el trigésimo día, sólo podrán salir de ellas para ser transportados directamente y bajo control oficial a un matadero donde se proceda a su inmediato sacrificio. El transporte habrá de ser autorizado por la autoridad competente y sólo una vez que el veterinario oficial haya llevado a cabo un examen de la totalidad de los cerdos de la explotación y confirmado que ninguno de ellos presenta síntomas de estar infectado de peste porcina africana.
2) Vigilancia de las explotaciones porcinas y, especialmente: a) exámenes serológicos con muestras representativas de todas las explotaciones porcinas de cada provincia, comenzando por la de Nuoro; no obstante, en los casos especiales que se indican a continuación deberán aplicarse las medidas siguientes: - en el caso del ganado de reproducción y de multiplicación y en el ganado mixto en circuito cerrado, todas las cerdas de cría y las cerdas jóvenes que se destinen a la reproducción deberán someterse a un análisis serológico con periodicidad regular; - en el caso de las explotaciones mixtas que reciban cerdos procedentes del exterior, cuando no exista una clara separación entre la unidad de cría y la de engorde todos los cerdos de la explotación deberán someterse a un análisis serológico con periodicidad regular; b) examen serológico sistemático de todas las explotaciones donde uno o más animales hayan dado resultado positivo al examen serológico contemplado en la letra a) y continuación de esta investigación hasta que se hayan detectado y eliminado todos los animales que den resultado positivo; c) investigación epizoótica para identificar las explotaciones en las que hayan nacido o tenido contacto los cerdos que presenten una reacción positiva a los exámenes serológicos y examen serológico sistemático en dichas explotaciones; d) detección serológica (prueba previa al desplazamiento) de todos los cerdos que vayan a ser trasladados para su cría y engorde; e) examen serológico de muestras de cerdos en el momento de su sacrificio; f) eliminación mediante sacrificio de todos los animales que den resultado positivo a los exámenes serológicos contemplados en las letras a), b), c) y d); g) indemnización inmediata y adecuada a los propietarios de los cerdos sacrificados y eliminados de conformidad con la letra f); h) pruebas de laboratorio de muestras representativas procedentes de suidos salvajes sacrificados.
3) Identificación de los cerdos y registro de las explotaciones porcinas y, en particular: a) establecimiento de un sistema de identificación de los cerdos existentes en Cerdeña que permita conocer en cualquier momento su provincia y explotación de origen; b) registro de todas las explotaciones que posean cerdos en Cerdeña, especificando el tipo de producción, el número de cabezas y las entradas de cerdos en la explotación y su origen así como sus salidas y destino. 4) Medidas encaminadas a la construcción de instalaciones en las que puedan efectuarse los controles sanitarios y la identificación (incluida la extracción de sangre) de los cerdos que sean mantenidos principalmente en zonas de pasto libres.
Artículo 3 Una vez examinado el plan elaborado por las autoridades italianas, la Comisión determinará si reúne las condiciones necesarias para su aprobación o si precisa de alguna modificación. El plan, y las posibles modificaciones que se introduzcan en él, serán aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 4 La acción prevista en la presente Decisión se beneficiará de una ayuda financiera de la Comunidad. Artículo 5 1. La duración de la participación financiera comunitaria será de cinco años a partir de la fecha que fije la Comisión en la decisión por la que apruebe el plan al que hace referencia el artículo 1.
2. La ayuda prevista a cargo del presupuesto comunitario bajo el capítulo de gastos imputables a la agricultura se estima en 9 millones de ecus para el período contemplado en el apartado 1. Artículo 6 1. Siempre que todas las medidas establecidas sean efectivamente aplicadas y se ajusten al plan aprobado por la Comisión de acuerdo con el artículo 3, los gastos realizados por Italia: - en virtud de las letras a), b), c), e) y f) del punto 1) y del punto 2) del artículo 2, y - en virtud de los puntos 3) y 4) del artículo 2, facultarán para beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria dentro de los límites fijados en el artículo 5.
2. La Comunidad reembolsará el 50 % de los gastos incluidos en el primer guión del apartado 1 y el 30 % de los comprendidos en el segundo guión del apartado 1. 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuera necesario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 7 1. Las solicitudes de pago comprenderán los gastos realizados por Italia durante el año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente. 2. La Comisión resolverá su decisión respecto a las ayudas previstas en la presente Decisión tras haber consultado al Comité a que se refiere el artículo 9.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 8 Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 9 1. En los casos en que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (3), denominado en lo sucesivo « Comité », será llamado a pronunciarse por su presidente sin demora, bien por iniciativa propia, bien a instancia de un Estado miembro.
2. En el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros tendrán la ponderación que establece el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación. 3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité dictaminará sobre estas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión planteada. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos. 4. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité. 5. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurridos tres meses desde la fecha en que se hubiera recurrido al Consejo, éste no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 10 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuará regularmente inspecciones sobre el terreno para cerciorarse de que el plan de erradicación está siendo aplicado. La Comisión informará a los Estados miembros regularmente, por lo menos una vez al año, en el seno del Comité, sobre la marcha del plan, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades italianas, quienes deberán facilitar a la Comisión un informe circunstanciado junto con las solicitudes de pago y los informes realizados por expertos designados por la Comisión que se hayan desplazado sobre el terreno por cuenta de la Comunidad.
2. Si fuera necesario modificar el plan de erradicación durante su ejecución, se adoptará una nueva decisión por la que se aprueben dichas modificaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 11 El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990. Por el Consejo El Presidente M. O'KENNEDY (1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 54. (2) DO no C 113 de 7. 5. 1990. (3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 43. (4) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 8. (5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.
13. (2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (3) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.