90/381/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1990, por la que se modifican los regímenes de ayuda alemanes al sector del automóvil (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 188 de 20/07/1990 p. 0055 - 0060 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 1990 por la que se modifican los regímenes de ayuda alemanes al sector del automóvil (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (90/381/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Tras haber emplazado a los interesados, de conformidad con el mencionado artículo, para que presenten sus observaciones, Considerando lo que sigue:
I El 31 de diciembre, la Comisión informó mediante carta a los Estados miembros de su Decisión de 22 de diciembre de 1988 de aplicar, en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (1). Junto con la carta, se explicaban la necesidad y el alcance de las directrices, las normas de notificación y los criterios generales de enjuiciamiento y se adjuntaban los formatos de notificación y de envío de informes. Las directrices comunitarias, que establecen la notificación previa de todas las ayudas públicas que formen parte de los regímenes de ayuda autorizados en favor de los fabricantes de vehículos de motor cuyo coste supere los 12 millones de ecus, entrarán en vigor el 1 de enero de 1989 y tienen una validez de dos años.
Con esta medida, la Comisión quería lograr la modificación de los regímenes de ayudas existentes aplicables en el sector del automóvil, con el fin de introducir la obligación de notificar con antelación los casos concretos, de conformidad con los criterios establecidos en las directrices, y, en especial, de aquellos proyectos cuyo coste supere los 12 millones de ecus. El 25 de enero de 1989, el Gobierno alemán envió una nota en la que solicitaba la ampliación del plazo de respuesta hasta finales de febrero; el 28 de febrero de 1989 solicitó una nueva prórroga hasta el 15 de marzo. Mediante una nota enviada el 3 de marzo de 1989 a la Secretaría General y por carta con fecha de 10 de marzo de 1989 del ministro de Economía Sr.
Haussmann a Sir Leon Brittan, el Gobierno alemán informaba a la Comisión de su decisión de no aplicar las directrices comunitarias, y explicaba los motivos que habían llevado a esta negativa. Las objeciones del Gobierno alemán se basaban fundamentalmente en la consideración de que las directrices obedecían a objetivos de políticia industrial sectorial, objetivos no compartidos por el Gobierno alemán, ya que podían mermar la eficacia de las ayudas regionales al obstaculizar su continuidad y al afectar a su carácter previsible. En opinión del Gobierno alemán, los regímenes de ayudas de su país son neutrales desde el punto de vista de su impacto sectorial y no provocan distorsiones apreciables en los intercambios intracomunitarios.
Por carta con fecha de 4 de abril de 1989, la Comisión respondió al Gobierno alemán, comunicándole que los argumentos esgrimidos no eran, en su opinión, suficientes para justificar la no aplicación de las directrices en Alemania. En esta carta, la Comisión analizaba los argumentos de las autoridades alemanas e invitaba a éstas a reconsiderar su posición. En caso de no hacerlo, se vería obligada a iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 con respecto a todos los regímenes de ayuda que se aplican actualmente en Alemania en el sector del automóvil, con el objetivo de conseguir la aplicación de las directrices.
Por carta del ministro Sr. Haussmann a Sir Leon Brittan con fecha de 3 de mayo de 1989, el Gobierno alemán confirmó de nuevo su decisión de no adoptar las directrices comunitarias, haciendo hincapié, al margen de los argumentos alegados anteriormente, en que no era necesario establecer unas directrices específicas en este sector, ya que su situación actual no lo requería. Dado que las autoridades alemanas no reconsideraron su posición negativa en relación con las directrices, el 27 de julio de 1989 la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 en relación con todos los regímenes de ayuda que se estaban aplicando en aquel momento en Alemania en el sector del automóvil.
Esta decisión se basaba en que los argumentos presentados por el Gobierno alemán no eran suficientes para justificar una excepción específica en favor de Alemania para no aplicar las directrices, al contrario de los otros Estados miembros. La Comisión comunicó esta decisión al Gobierno alemán mediante carta con fecha de 9 de agosto de 1989 y le solicitó que enviara sus observaciones al respecto. De conformidad con el apartado 2 del artículo 93, también se emplazó, mediante una Comunicación (1), a los demás Estados miembros y a las terceras partes interesadas a que presentaran sus observaciones.
II En sucesivas cartas con fechas de 6 de octubre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 1989, las autoridades alemanas presentaron sus observaciones en el marco del procedimiento. Además, se celebraron dos reuniones bilaterales entre las autoridades alemanas y la Comisión el 18 de octubre y el 6 de diciembre de 1989. Los argumentos presentados por las autoridades alemanas para justificar la no aplicación de las directrices comunitarias fueron los siguientes: 1) el hecho de que los otros Estados miembros hayan aceptado las directrices no es un argumento válido, ya que para muchos de ellos éstas no tienen ninguna consecuencia práctica;
2) las directrices están inspiradas en objetivos de política industrial y ésta es su finalidad. El hecho de que la Comisión afirmara que las directrices pueden contribuir al desarrollo satisfactorio del sector y garantizar que las empresas se adapten a su debido tiempo a la evolución de las condiciones del mercado constituye un enfoque de una política industrial sectorial que resultará perjudicial para el sector y para toda la economía en su conjunto; 3) habida cuenta de la experiencia de los últimos años y de las tendencias que se manifiestan en la Comunidad, es de esperar que las directrices contribuyan cada vez más a reforzar las intervenciones basadas en consideraciones de política industrial por medio de los artículos 92 y 93.
Esto podría constituir una aplicación abusiva de estos artículos del Tratado y es contrario a la política económica alemana, que se basa en la no discriminación entre sectores, en una política estructural, regional y ambiental y en los regímenes de ayuda a Berlín, cuyo objeto es un ajuste positivo; 4) las decisiones relativas a las inversiones deben tomarse a nivel del mercado. No es necesario determinar su necesidad y eficacia basándose en consideraciones sectoriales a través de un sistema central de control; esas decisiones nunca podrían ser eficaces, porque la autoridad competente no dispone de la información necesaria sobre los mercados y las empresas pertinentes;
5) los regímenes alemanes de ayuda son fundamentalmente de carácter horizontal y, por lo tanto, neutrales desde el punto de vista sectorial. Las ayudas que se conceden en Alemania son poco elevadas y, por consiguiente, no pueden provocar distorsiones sensibles en la competencia ni en los intercambios intracomunitarios; 6) el elemento sectorial introducido por las directrices podría mermar la eficacia de la política regional y de medio ambiente en Alemania, al afectar a su continuidad y a su carácter previsible. Se podrían producir retrasos en el proceso de toma de decisiones; 7) las directrices podrían tener por efecto fomentar la concesión de ayudas sectoriales; hay precedentes en este sentido de importantes ayudas en el sector del automóvil autorizadas por la Comisión que no entrarían en el ámbito de las directrices;
8) no hay motivos suficientes que justifiquen el establecimiento de directrices en el sector del automóvil que sean la traducción de las medidas apropiadas basadas en el apartado 1 del artículo 93; 9) los incentivos a los regímenes de ayuda para la protección global del medio ambiente constituyen una absoluta prioridad política en Alemania, y en la propia Comunidad de conformidad con el artículo 130 R; 10) la Comisión, en su política respecto de los fondos estructurales, reconoce la independencia de los Estados miembros con respecto a las ayudas regionales y generales, siempre que éstas no sean contrarias al interés común.
Los regímenes de ayudas que se aplican en Alemania, basados en la letra c) del apartado 2 del artículo 92, se proponen alcanzar objetivos que son aceptados por todos (en el ámbito de la política regional y de medio ambiente), no son contrarios al interés común, tal y como éste se define, por ejemplo, en relación con los fondos estructurales, y, por consiguiente, no está justificada la introducción de nuevas restricciones de forma y de fondo en los regímenes de ayuda incuestionados, que existen desde hace años; (1) DO no C 123 de 18. 5. 1989, p. 3. (1) DO no C 281 de 7. 11. 1989, p. 6.
11) en el Tratado, las ayudas en favor de las regiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 92 son consideradas compatibles a priori con el mercado común; esas ayudas siguen aplicándose y su importancia no se ha visto reducida. Sin ellas la región de Berlín no sería viable y las áreas de las zonas fronterizas no podrían estar integradas en la economía alemana; 12) en la práctica, la notificación previa de los casos individuales de aplicación de diversos regímenes de ayudas existentes no es posible, dado que estos regímenes confieren un derecho automático al beneficiario y las autoridades no conocen con antelación los casos individuales.
Habida cuenta de estas dificultades de orden interno, las autoridades alemanas deberían haber dispuesto de un plazo razonable, necesario para modificar por la vía legislativa los regímenes existentes; 13) la Comisión debería en todo caso tener en cuenta la peculiar situación política y económica de Berlín, su aislamiento por el hecho de constituir un enclave en el territorio de Alemania Oriental. También debe señalarse que las actividades del sector del automóvil en Berlín sujetas a las directrices comunitarias se limitan a la fabricación de componentes para seis fabricantes de automóviles y que las ayudas concedidas a dichos fabricantes son muy limitadas debido al bajo nivel de inversión.
La Comisión no ha recibido observaciones de otros Estados miembros ni de terceras partes interesadas. III Con respecto a los distintos argumentos presentados por las autoridades alemanas, mencionados en los puntos 1 a 13 de la parte II de la presente Decisión, la Comisión quisiera hacer las observaciones siguientes: ad 1) Aunque es cierto que, para algunos Estados miembros, la industria de los vehículos de motor es actualmente de importancia secundaria, las directrices comunitarias también han sido aceptadas por un gran número de ellos cuyas economías dependen en gran medida de este sector, como Francia, Italia, Reino Unido y Bélgica, con una participación del sector en el valor añadido bruto de su industria manufacturera que oscila entre el 5 % y el 10 %. ad 2) En cuanto a la opinión del Gobierno alemán de que las directrices están inspiradas en objetivos de política industrial, la Comisión recuerda que el objeto de las directrices es la transparencia absoluta de las ayudas concedidas al sector y someter al mismo tiempo la concesión de ayudas a una disciplina más estricta, con el fin de garantizar que no se falsee la competividad de la industria comunitaria mediante una competencia desleal.
La Comisión no puede entender cómo el mantenimiento de una competencia no falseada y leal en el sector podría traducirse en una concepción de una política industrial, perjudicial para el sector en particular y para la economía en general. ad 3) La Comisión no puede aceptar el argumento de que las directrices van a contribuir a reforzar las intervenciones basadas en consideraciones de política industrial. La Comisión es consciente de que, a medida que avanza la integración del mercado junto con la creación de un mercado único para 1992, el aumento de la competencia puede traer consigo la necesidad de ayudas y de protección de carácter público, que los Estados miembros sólo pueden proporcionar a través de las ayudas de Estado, ya que la mayor parte de los mecanismos de protección tradicionalmente utilizados por los Gobiernos para proteger a sus empresas frente a la competencia externa habrá desaparecido en el mercado interior.
Las subvenciones desleales concedidas en un país podrán llevar a una situación de desempleo en otros Estados miembros y, por consiguiente, a una necesidad de ayudas compensatorias. Por lo tanto, la disciplina rigurosa a la que las directrices comunitarias sujetan la concesión de ayudas estatales está destinada precisamente a impedir las intervenciones basadas en consideraciones de política industrial. ad 4) La Comisión comparte plenamente la opinión de que las decisiones relativas a las inversiones deben tomarse a nivel del mercado y no confiarse a una autoridad administrativa. A este respecto, es evidente que las directrices no tienen por objeto confiar a la Comisión la función de orientar las decisiones sobre inversiones en una dirección precisa, sino, por el contrario, garantizar que las decisiones sobre inversiones sean tomadas efectivamente por los inversores interesados, velando por que, si se conceden ayudas estatales, éstas sean compatibles con el interés común definido en el Tratado y estén en relación directa con los problemas que se trata de resolver.
De hecho, la Comisión procura garantizar que las decisiones de los inversores no resulten falseadas debido a la existencia de subvenciones desleales. ad 5) En cuanto al argumento según el cual los regímenes de ayudas alemanes son de carácter horizontal, de débil intensidad y no falsean de forma sensible la competencia ni los intercambios intracomunitarios, la Comisión considera que dada la fuerte presión competitiva del sector y el coeficiente de capital elevado de esta industria, una ayuda, por poco elevada que sea, puede falsear la competencia y afectar al comercio intracomunitario. A este respecto, la Comisión no ignora que una gran parte de los regímenes alemanes de ayudas consiste en ayudas regionales; insiste en que va a mantener su actitud favorable a priori con respecto a esas ayudas y reconoce la valiosa contribución que la industria de los vehículos de motor puede aportar al desarrollo regional.
No obstante, dada la importancia del sector, la competencia cada vez más fuerte a que está sometido y el volumen considerable de los flujos comerciales, la Comisión desea asegurarse de que las ayudas regionales tendrán un efecto significativo y duradero sobre el desarrollo regional, que compense los posibles efectos negativos sobre el conjunto del sector. Además, la Comisión desea poner fin a la muy insana costumbre que siguen practicando los Estados miembros de rivalizar en la concesión de ayudas regionales para atraer nuevas instalaciones industriales a sus respectivos territorios. ad 6) En cuanto al argumento de que las directrices comunitarias afectarían a la continuidad y al carácter visible de las ayudas regionales y en el ámbito del medio ambiente en Alemania, y de que se producirían retrasos en el proceso de toma de decisiones, la Comisión considera que solamente podrá llevar a cabo una política de ayudas eficaz si puede pronunciarse sobre los distintos casos individuales antes de autorizar una ayuda.
Este principio ya fue introducido en todas las directrices comunitarias existentes en otros sectores, por ejemplo, el de fibras sintéticas, el textil, el naval y el de la siderurgia, cuya aplicación ha sido aceptada por el Gobierno alemán. En cuanto a la duración de los procedimientos, la Comisión podrá, siempre que cuente con la colaboración de los Estados miembros, respetar estrictamente unos plazos lo más breves posible. ad 7) La Comisión rechaza el argumento según el cual las directrices podrían impulsar las ayudas sectoriales en el sector. Otros casos anteriores de ayudas sectoriales en este sector indican claramente el enfoque restrictivo que la Comisión ha adoptado en los últimos años (por ejemplo, Alfa Romeo, Renault, grupo Rover y Enasa).
Las directrices han reforzado aún más este enfoque, ya que sólo se autorizarán ayudas sectoriales en casos muy excepcionales y cuando se cumplan unas condiciones muy estrictas. ad 8) En cuanto a la justificación de la existencia de directrices comunitarias para las ayudas de Estado en el sector del automóvil, la Comisión, al introducir dichas directrices, expuso las razones por las que consideraba necesario, en virtud del apartado 1 del artículo 93, adoptar las medidas adecuadas en el sector para garantizar el desarrollo progresivo del mercado común. A este respecto, la Comisión se remite a los motivos expuestos en el Diario Oficial y a la carta de la Comisión a los Estados miembros del 9 de agosto de 1988, en la que proponía adoptar dichas directrices.
Al tomar esta decisión, la Comisión consideró que la adopción de directrices no tenía por qué resultar necesariamente de una crisis en un sector determinado, sino que podía justificarse igualmente en un sector en el que la competencia intracomunitaria es especialmente fuerte. ad 9) En cuanto a las ayudas para la protección del medio ambiente concedidas en el sector de los vehículos de motor, la Comisión señala que la forma de examinar estas ayudas no es contraria a las disposiciones del artículo 130 R. En efecto, tal y como se prevé en las directrices, el desarrollo de vehículos menos contaminantes y que ofrezcan un mayor ahorro energético constituye un imperativo para todos los fabricantes, impuesto en parte por la legislación comunitaria, y en general debería ser financiado con los recursos de la propia empresa.
La reducción de la contaminación de los vehículos y las tecnologías correspondientes se han convertido en un parámetro esencial de la competencia entre los fabricantes de vehículos, y su importancia va a ser cada vez mayor en el futuro. La Comisión procura evitar que se falsee el juego de la competencia mediante la concesión de ayudas a los fabricantes para ayudarles a colmar el retraso con respecto a las tecnologías existentes en este ámbito. ad 10) La Comisión no comparte el argumento según el cual, dada la independencia de los Estados miembros en lo que respecta a los regímenes de ayudas regionales y generales, no hay motivo para introducir nuevas restricciones en estos regímenes.
Tal y como estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto Deufil (asunto 310/85) (1), las directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado en un sector determinado definen la orientación que la Comisión se propone seguir en la apreciación de las ayudas y que pide a los Estados miembros que respeten en relación con las ayudas en el sector de que se trate. El Tribunal consideró que estas directrices no prevén ninguna excepción a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 que no sea aceptable. Por lo tanto, el enjuiciamiento por parte de la Comisión de los casos individuales de aplicación de los regímenes de ayudas regionales y generales existentes se basará siempre en las disposiciones de los artículos 92 y 93. ad 11) En cuanto a la afirmación de que las ayudas de finalidad regional reguladas por la letra c) del apartado 2 del artículo 92 han sido consideradas en el Tratado compatibles con el mercado común, la Comisión considera que a estas regiones deberían aplicarse también las directrices.
La Comisión deberá determinar la compatibilidad de las ayudas a estas regiones, con el fin de verificar si son necesarias para compensar las desventajas económicas provocadas por la división de Alemania. ad 12) Las autoridades alemanas alegan que los regímenes de ayudas existentes en Alemania confieren un derecho automático en favor del beneficiario y que las autoridades no conocen de antemano los casos individuales. Por este motivo, no es posible notificar previamente los casos concretos de aplicación de estos regímenes. A este respecto, debe afirmarse como principio general que, dado que las autoridades públicas son las que establecen la forma jurídica que adoptan los regímenes de ayudas nacionales, y también la instancia que, desde el punto de vista administrativo, otorga las ayudas, debería estar en condiciones de saber cuáles son las ayudas que se conceden.
En cuanto a la cuestión de establecer un plazo razonable para modificar por la vía legislativa los regímenes existentes, conviene recordar en primer lugar que, incluso si las directrices sólo tienen valor de recomendación, las autoridades alemanas ya se han beneficiado de un plazo de catorce meses para modificar su legislación con el fin de ajustarla a las mencionadas directrices. En segundo lugar, conviene subrayar que las decisiones que toma la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 93 tienen un efecto directo y, de hecho, su aplicación no exige ninguna intervención legislativa por parte de los Estados miembros (1).
Estas decisiones tienen primacía sobre las disposiciones nacionales que pudieran entrar en conflicto con las obligaciones derivadas de las primeras. Por eso, habida cuenta de que la obligación de notificación previa de las ayudas establecida por la presente Decisión es clara e incondicional, debe producir todos sus efectos en el ordenamiento jurídico alemán (2), sin que sea necesario introducir modificaciones por la vía legislativa. Además, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal, corresponde no sólo a los órganos jurisdiccionales internos sino también a las administraciones nacionales, incluidas las municipales o regionales, la aplicación de las disposiciones comunitarias que sustituyan a las disposiciones nacionales en conflicto con las primeras (3).
Si, a pesar de ello, la República Federal de Alemania considera oportuno modificar por la vía legislativa los regímenes de ayudas existentes únicamente para responder a exigencias suplementarias de seguridad jurídica, conviene recordar la regla según la cual un Estado miembro no podrá alegar procedimientos, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para eludir las obligaciones comunitarias (4), como las derivadas de una decisión en materia de ayudas de Estado. ad 13) En contraste con los demás argumentos, la Comisión acepta el alegado por las autoridades alemanas en relación con las ayudas concedidas a Berlín.
La Comisión reconoce que la situación económica y política de Berlín es única debido a su aislamiento geográfico, ya que está rodeada por el territorio de la República Democrática Alemana, y que no puede compararse a ninguna otra región de Alemania contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 92 ni de la Comunidad. Debido también a las actividades limitadas del sector de los vehículos de motor en Berlín y al nivel poco elevado de inversiones en el sector de los componentes, la Comisión considera que las ayudas concedidas a los fabricantes de vehículos en Berlín dentro de los regímenes de ayudas del Berlín Foerderungsgesetz pueden quedar excluidas del requisito de notificación previa establecido en las directrices comunitarias.
IV De las consideraciones anteriores se deduce que los argumentos y alegaciones presentados por las autoridades alemanas no justifican su rechazo a ajustarse a las medidas adecuadas adoptadas por la Comisión el 22 de diciembre de 1988 en aplicación del apartado 1 del artículo 93, notificadas a dichas autoridades por carta con fecha de 31 de diciembre de 1988. Se trata de las medidas establecidas en la sección 2 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor. A la vista de la negativa del Gobierno alemán de respetar estas medidas, la Comisión, después de haber iniciado y terminado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, está habilitada, en virtud de una decisión adoptada con arreglo a dicha disposición y sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte III, para exigir las modificaciones, por parte del Gobierno alemán, de los regímenes de ayudas estatales existentes de conformidad con los requisitos establecidos en las mencionadas medidas en cuanto a la notificación previa y al envío de informes anuales.
Conviene recordar que la introducción de la obligación de notificación previa, a partir del 1 de mayo de 1990, de las ayudas correspondientes a proyectos cuyo coste supere los 12 millones de ecus no puede entrañar ninguna dificultad, ya que, teniendo en cuenta el efecto directo de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 93, no es necesario modificar por la vía legislativa los regímenes de ayudas nacionales existentes (véase parte III, punto 12 de la presente Decisión). Con respecto a la fecha en que la obligación de notificación previa comenzará a surtir efectos, es necesario precisar que esta obligación no puede tener efecto retroactivo ni prejuzgar las ayudas concedidas por las autoridades nacionales antes de dicha fecha, en la medida en que la legislación alemana reconozca los derechos adquiridos por las empresas beneficiarias, incluso en los casos en que la concesión de las ayudas tenga lugar con posterioridad a esa fecha, como puede ser el caso de las ayudas consistentes en ventajas fiscales (por ejemplo, exención o reducción anual del impuesto de sociedades) en contrapartida de las inversiones industriales efectuadas en 1990.
No obstante, debe tomarse en consideración la peculiar situación política y económica de Berlín, tal y como se desprende de los argumentos presentados por las autoridades alemanas a lo largo del procedimiento y aceptados por la Comisión. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 92, la Comisión considera justificado conceder una excepción a la obligación de notificación previa establecida en el primer párrafo del punto 2.2 de las directrices comunitarias respecto de las ayudas estatales reguladas por la presente Decisión y otorgadas con arreglo al Berlín Foerderungsgesetz.
Estas ayudas sólo estarán sujetas a la obligación de presentar un informe anual, contemplada en el segundo párrafo del punto 2.2, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. A partir del 1 de mayo de 1990, la República Federal de Alemania notificará a la Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, todas las ayudas concedidas a proyectos cuyo coste supere los 12 millones de ecus, en el marco de los regímenes de ayudas enumeradas en el Anexo y que deben concederse a empresas del sector de los vehículos de motor, tal y como éste queda definido en el punto 2.1 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor.
Las notificaciones se llevarán a cabo de acuerdo con los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de dichas directrices. La República Federal de Alemania enviará además informes anuales sobre dichas ayudas, de conformidad con las directrices. 2. Además de la lista (no exhaustiva) de los regímenes de ayudas enumerados en el Anexo, la República Federal de Alemania deberá cumplir también las obligaciones contempladas en el apartado 1 con respecto a todos los demás regímenes de ayudas existentes que no figuren en el Anexo que pudieren beneficiar al sector afectado por las directrices.
3. Las ayudas a empresas del sector de los vehículos de motor que ejerzan su actividad en Berlín, concedidas en virtud del Berlín Foerderungsgesetz, quedan excluidas de la obligación de notificación previa establecida en las directrices, pero deberán mencionarse en los informes anuales que deberán presentarse. Artículo 2 La República Federal de Alemania informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) TJCE, Recopilación 1987, p. 901. (1) Sentencia del TJCE de 19 de junio de 1973, en el asunto 77/72, Capolongo, Recopilación 1973, p. 611. (2) Ver, en particular, la sentencia del TJCE de 6 de febrero de 1963 en el asunto 26/62, Van Gend en Loos, Recopilación 1963, p. 6, y la sentencia de 9 de marzo de 1978 en el asunto 166/77, Simmenthal, Recopilación 1978, p. 629. (3) Sentencia del TJCE de 22 de junio de 1989 en el asunto 103/88, Costanzo (aún no publicada). (4) Ver, en particular, la sentencia del TJCE de 11 de abril de 1978 en el asunto 100/77, Comisión contra República Italiana, Recopilación 1978, p.
879, la sentencia de 2 de febrero de 1982 en el asunto 71/81, Comisión contra Reino de Bélgica, Recopilación 1982, p. 175, y la sentencia de 21 de febrero de 1990 en el asunto C-74/89, Comisión contra Reino de Bélgica (aún no publicada).