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90/460/CEE: Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, relativa a unas solicitados de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monomero originario de Estados Unidos de América (Gantrade (UK) Ltd.)

CELEX
31990D0460
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1990-08-06
In force since
1990-08-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

90/460/CEE: Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, relativa a unas solicitados de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monomero originario de Estados Unidos de América (Gantrade (UK) Ltd.) Diario Oficial n° L 240 de 03/09/1990 p. 0019 - 0020 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 1990 relativa a unas solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América [Gantrade (UK) Ltd.] (90/460/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) Por el Reglamento (CEE) no 2357/87 (2), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping aplicable a la sociedad americana, Gantrade Corporation, se fijó en el 6 %. (2) A partir de noviembre de 1987, la sociedad Gantrade (UK) Ltd., filial comunitaria de la sociedad Gantrade Corporation, con sede en Bishop's Stortford, Reino Unido, presentó solicitudes de reembolso de derechos antidumping pagados por la importación de acetato de vinilo monómero exportado por la sociedad Gantrade Corporation.

La Comisión ha decidido, con el acuerdo de la demandante, tramitar estas solicitudes siguiendo las normas relativas a las solicitudes sucesivas previstas en el punto I.4 de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (4) (llamada en lo sucesivo «la Comunicación»). Por consiguiente, la demandante ha presentado sucesivas solicitudes, en función del plazo de admisibilidad, de tres meses, fijado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las informaciones necesarias para examinar el fundamento de las solicitudes se han suministrado partiendo de una base semestral.

(3) En noviembre de 1988, un productor/exportador americano presentó una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El 25 de abril de 1989, la Comisión inició el procedimiento de reconsideración (5), junto con la investigación que cubre el período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive. De conformidad con el punto I.5 de la Comunicación, se ha decidido suspender el procedimiento de reembolso iniciado a petición de Gantrade (UK) Ltd. hasta que finalice el de reconsideración.

No obstante, la demandante ha seguido presentando sus solicitudes periódicamente. Por el Reglamento (CEE) no 490/90 (6), el Consejo derogó el Reglamento (CEE) no 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De ello resulta que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se puede aplicar ningún derecho antidumping a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. (4) Para no retrasar la decisión relativa a los reembolsos, se ha decidido pronunciarse inmediatamente sobre las solicitudes correspondientes a las importaciones efectuadas hasta marzo de 1989.

Estas solicitudes han sido verificadas en la sede de la demandante. Las sucesivas solicitudes presentadas desde esa fecha o que todavía pueden presentarse para períodos que se extiendan hasta el 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho, serán objeto de una decisión ulterior. (5) El importe de las cantidades cuyo reembolso se ha solicitado asciende a [. . .] francos belgas (7), es decir, la totalidad de los derechos pagados. (6) La demandante ha sido informada de los resultados de las verificaciones efectuadas y ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones. (7) Con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha informado a los Estados miembros y ha dado a conocer su punto de vista sobre la admisibilidad y el fundamento de las solicitudes.

Ningún Estado miembro ha presentado objeciones. B. ARGUMENTACIÓN DE LA DEMANDANTE (8) La sociedad Gantrade (UK) Ltd. ha argueido que ninguna de las importaciones consideradas se ha efectuado a precios de dumping. C. ADMISIBILIDAD (9) La demandante presentó su primera solicitud de reembolso el 20 de noviembre de 1987, respecto de los derechos establecidos entre junio y septiembre de 1987. El artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en relación con la admisibilidad de las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping, ha fijado un plazo de tres meses a partir del día en que éstos hayan sido fijados debidamente.

Por consiguiente, la primera solicitud presentada por la sociedad Gantrade (UK) Ltd. es, en parte, inadmisible en lo que se refiere a los derechos establecidos después del 20 de agosto de 1987. De ahí que del importe reclamado deba deducirse la suma de [. . .] francos belgas, correspondiente a los derechos determinados antes de esta fecha. Las demás solicitudes son admisibles, al haberse presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, en particular, en lo que respecta a los plazos. D. EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES (10) El conjunto de solicitudes examinadas, que cubren el período que va del 20 de agosto de 1987 a finales de marzo de 1989, están justificadas.

En efecto, la demandante ha demostrado, tal como exige el artí- culo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que el margen de dumping efectivo había desaparecido en el momento de llevarse a cabo las importaciones consideradas. La Comisión ha tenido oportunidad de verificar todas las informaciones suministradas, que han demostrado ser completas y satisfactorias. Se ha decidido utilizar el método de cálculo del margen de dumping aplicado en la primera investigación. Al ser la demandante filial del exportador, se han aplicado las normas previstas en el punto II.2.c) del la Comunicación, es decir, se han deducido del precio de reventa a los primeros compradores independientes todos los gastos ocasionados entre la importación y la reventa, incluidos los derechos antidumping pagados.

Resulta que el margen de dumping era nulo. Esto se explica por una modificación muy sustancial de los precios de exportación, debido a importantes modificaciones de las condiciones del mercado mundial del producto importado. De ello se desprende que deben aceptarse las solicitudes de reembolso de derechos antidumping presentadas por la sociedad Gantrade (UK) Ltd. para las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero efectuadas por dicha sociedad entre el 20 de agosto de 1987 y marzo de 1989, ambos inclu- sive. E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE (11) Por los motivos ya expuestos, debe reembolsarse a la sociedad Gantrade (UK) Ltd. la cantidad de [. . .] francos belgas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Se declara parcialmente inadmisible y se rechaza la solicitud de reembolso de derechos antidumping presentada en noviembre de 1987 por la sociedad Gantrade (UK) Ltd., Bishop's Stortford, Reino Unido, por un importe de [. . .] francos belgas. Artículo 2 Se aceptan las solicitudes de reembolso de derechos antidumping, por un importe de [. . .] francos belgas, pagados por importaciones efectuadas entre el 20 de agosto de 1987 y marzo de 1989, ambos inclusive. Artículo 3 El importe indicado en el artículo 2 será reembolsado por las autoridades belgas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica y la sociedad Gantrade (UK) Ltd., Bishop's Stortford, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.(5) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3. (6) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1. (7) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, se han omitido algunas cifras, de conformidad con las disposiciones en materia de no divulgación de los secretos relativos a las actividades de las empresas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

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