90/461/CEE: Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, relativa a unas solicitados de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monomero originario de Estados Unidos de América (Quantum Chemical Corporation) Diario Oficial n° L 240 de 03/09/1990 p. 0021 - 0022 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 1990 relativa a unas solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Quantum Chemical Corporation) (90/461/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) Por el Reglamento (CEE) no 2357/87 (2), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping aplicable a la sociedad americana US Industrial Chemicals Co., convertida después en Quantum Chemical Corporation, se fijó en el 5,9 % y se aplicó a dicha sociedad por el Reglamento (CEE) no 2166/89 del Consejo (4). (2) A partir de mayo de 1988, la sociedad US Industrial Chemicals Europe BV, filial comunitaria de Quantum Chemical Corporation, con sede en Bavel, Países Bajos, y que ha adoptado el nombre de Quantum Chemical Europe BV a partir de principios de 1989, presentó regularmente solicitudes de reembolso de derechos antidumping pagados por la importación de acetato de vinilo monómero producido y exportado por la sociedad Quantum Chemical Corporation.
La Comisión ha decidido, con el acuerdo de la demandante, tramitar estas solicitudes siguiendo la normas relativas a las sucesivas solicitudes previstas en el punto I.4 de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (5) (llamada en lo sucesivo «la Comunicación»). Por consiguiente, la demandante ha presentado sucesivas solicitudes, en función del plazo de admisibilidad, de tres meses, fijado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las informaciones necesarias para examinar el fundamento de las solicitudes se han suministrado partiendo de una base semestral.
(3) En noviembre de 1988, la sociedad Quantum Chemicial Corporation, productor/exportador americano, presentó una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El 25 de abril de 1989 (6), la Comisión inició el procedimiento de reconsideración, junto con la investigación que cubre el período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive. De conformidad con el punto I.5 de la Comunicación, se ha decidido suspender el procedimiento de reembolso hasta que finalice el de reconsideración.
No obstante, la demandante ha seguido presentando sus solicitudes periódicamente. Por el, Reglamento (CEE) no 490/90 (7), el Consejo derogó el Reglamento (CEE) no 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De ello resulta que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se puede aplicar ningún derecho antidumping sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero. (4) Para no retrasar la decisión relativa a los reembolsos, se ha decidido pronunciarse inmediatamente acerca de las solicitudes correspondientes a las importaciones efectuadas hasta marzo de 1989.
Estas solicitudes han sido verificadas durante el proceso de reconsideración y son objeto de la presente Decisión. Las sucesivas solicitudes presentadas desde esa fecha o que todavía pueden presentarse para períodos que se extiendan hasta el 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho, serán objeto de una decisión ulterior. (5) El importe de las cantidades cuyo reembolso se ha solicitado asciende a [. . .] florines neerlandeses (8) y [. . .] libras esterlinas, es decir, la totalidad de los derechos pagados durante el período de referencia. (6) La demandante ha sido informada de los resultados del examen de las solicitudes y ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.
(7) Con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha informado a los Estados miembros y ha dado a conocer su punto de vista sobre la admisibilidad y el fundamento de las solicitudes. Ningún Estado miembro ha presentado objeciones. B. ARGUMENTACIÓN DE LA DEMANDANTE (8) Esta argumentación es la misma que se presentó en apoyo de la solicitud de reconsideración, a saber, que ninguna de las importaciones consideradas se ha efectuado a precios de dumping. C. ADMISIBILIDAD (9) La demandante presentó su primera solicitud de reembolso el 31 de mayo de 1988, respecto de los derechos establecidos entre diciembre de 1987 y mediados de abril de 1988.
El artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en relación con la admisibilidad de las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping, ha fijado un plazo de tres meses a partir del día en que éstos hayan sido fijados debidamente. Por consiguiente, la prima solicitud de la sociedad Quantum Chemical Europe sólo es admisible en parte para aquellos derechos establecidos a partir del 1 de marzo de 1988. De ahí que del importe declarado deban deducirse sumas de [. . .] florines neerlandeses y [. . .] libras esterlinas, correspondientes a los derechos determinados antes de esta fecha. Las demás solicitudes son admisibles, al haberse presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, en particular, en lo que respecta a los plazos.
D. EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES (10) El conjunto de solicitudes examinadas, que cubren el período marzo de 1988-marzo de 1989, están justificadas. En efecto, la demandante ha demostrado, tal como exige el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que el margen de dumping efectivo había desaparecido en el momento de llevarse a cabo las importaciones consideradas. La Comisión ha podido verificar todas las informaciones suministradas. Se ha decidido aplicar el método de cálculo del margen de dumping que se había utilizado en la primera investigación. Al ser la demandante filial del exportador, se aplicaron las normas previstas en el punto II.2.c) de la Comunicación, es decir, que se dedujeron del precio de reventa a los primeros compradores independientes todos los gastos ocasionados entre la importación y la reventa, incluidos los derechos antidumping pagados.
Resulta que el margen de dumping era nulo. Esto se explica por una modificación muy sustancial de los precios de exportación, debido a importantes modificaciones de las condiciones del mercado mundial del producto importado. De ello se desprende que deben aceptarse las solicitudes de reembolso de derechos antidumping consideradas admisibles, presentadas por la sociedad Quantum Chemical Europe BV para las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero, efectuadas por esta sociedad entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive. E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE (11) Por los motivos ya expuestos, debe reembolsarse a la sociedad Quantum Chemical Europe BV la cantidad de [. . .] florines neerlandeses y de [. . .] libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se declara parcialmente inadmisible y se rechaza la solicitud de reembolso de derechos antidumping presentada el 31 de mayo de 1988 por la sociedad Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos, por un importe de [. . .] florines neerlandeses y [. . .] libras esterlinas. Artículo 2 Se aceptan las solicitudes de reembolso de derechos antidumping, por un importe de [. . .] florines neerlandeses y [. . .] libras esterlinas, presentadas por la sociedad Quantum Chemical Europe BV, Bavel, para el período comprendido entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive. Artículo 3 El importe en florines indicado en el artículo 2 será reembolsado por las autoridades neerlandesas, y el importe en libras esterlinas indicado en el mismo artículo por las autoridades del Reino Unido.
Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido y la sociedad Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2. (5) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.(6) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3. (7) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1. (8) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido algunas cifras, de conformidad con las disposiciones en materia de no divulgación de los secretos relativos a las actividades de las empresas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88.