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Reglamento (CEE) n° 1204/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) n° 989/84, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

CELEX
31990R1204
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1990-05-07
In force since
1990-05-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 1204/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) n° 989/84, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas Diario Oficial n° L 119 de 11/05/1990 p. 0071 - 0072 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0173 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0173 REGLAMENTO (CEE) N° 1204/90 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) n° 989/84, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 989/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2246/88 (5), establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, en particular para los productos transformados a base de tomates;

Considerando que conviene tener en cuenta la evolución que desde 1988 ha experimentado el mercado de los productos transformados a base de tomates y adaptar, en consecuencia, la distribución de las cantidades globales en función de la parte respectiva de cada una de las categorías de productos acabados; que, respecto a España, esta distribución tendrá en cuenta las cantidades de tomates frescos que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1203/90 (6), puedan gozar de la ayuda a la producción; Considerando que, con motivo de la evolución reciente del mercado de pasas de Corinto, conviene reducir en 2 000 toneladas el umbral de garantía fijado para este producto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 989/84 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Para la campaña 1990/91 se fija, para la Comunidad excepto Portugal, en umbral de garantía para una cantidad de productos transformados a base de tomates correspondiente a un volumen de tomates frescos de 5 567 050 toneladas. Dicho volumen se distribuirá de la manera siguiente: - 3 400 694 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate - 1 502 628 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros; - 663 728 toneladas para la fabricación de otros productos transformados a base de tomates.

2. A partir de la campaña 1991/92, el umbral de garantía se fija para la Comunidad en una cantidad correspondiente a un volumen de tomates frescos de 6 561 787 toneladas. Dicho volumen se repartirá de la manera siguiente: - 4 283 639 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate, - 1 543 228 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros, - 734 920 toneladas para la fabricación de otros productos transformados a base de tomates. 3. En relación con cada campaña, se fijará un umbral de garantía para una cantidad de pasas transformadas que corresponda, respectivamente, a un volumen de pasas sin transformar de: a) 68 000 toneladas de pasas de Corinto, b) 93 000 toneladas de sultaninas, y c) 4 000 toneladas de las variedades de Moscatel.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990. Por el Consejo El Presidente G. COLLINS (1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) Véase la página 66 del presente Diario Oficial. (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 90. (4) DO n° L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. (5) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 20. (6) Véase la página 68 del presente Diario Oficial.

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