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Informe especial nº 1/90 sobre determinadas operaciones de almacenamiento en el sector de la carne de porcino acompañado de las respuestas de la Comisión

CELEX
31990Y0326(01)
Document type
REPORT_SPECIAL
Sector
Legislation
Date of document
1990-03-26
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Informe especial nº 1/90 sobre determinadas operaciones de almacenamiento en el sector de la carne de porcino acompañado de las respuestas de la Comisión Diario Oficial n° C 076 de 26/03/1990 p. 0001 - 0023 INFORME ESPECIAL N° 1/90 sobre determinadas operaciones de almacenamiento en el sector de la carne de porcino al que se adjuntan las respuestas de la Comisión (90/C 76/01) (observaciones presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 206 bis del Tratado CEE) >SITIO PARA UN CUADRO> 1. Introducción 1.1. La finalidad de este informe es presentar observaciones sobre, en primer lugar, las operaciones de almacenamiento privado normales en el sector de la carne de porcino y, en segundo, las medidas excepcionales de apoyo a los mercados que se han emprendido por motivos zoosanitarios en las regiones en las que se han producido epizootias.

Estas observaciones se basan en los resultados de las fiscalizaciones realizadas en los tres Estados miembros en los que se han aplicado medidas excepcionales de apoyo a los mercados: Bélgica, Italia y los Países Bajos. Estos tres Estados miembros están también entre los principales beneficiarios de la ayuda normal al almacenamiento privado. Este almacenamiento se ha utilizado como medida excepcional de apoyo al mercado, y como las observaciones correspondientes son lo suficientemente significativas, resulta adecuado incluirlas en este Informe junto con las de las medidas excepcionales de apoyo.

Gasto presupuestario 1.2. El gasto comunitario correspondiente a las medidas de almacenamiento privado y a las excepcionales de apoyo al mercado se inscribe conjuntamente en el artículo 231 del Presupuesto. En los últimos seis años ha supuesto una media anual de alrededor de 50 Mio ECU, con variaciones considerables de un año a otro dependiendo sobre todo de la aplicación o no de medidas excepcionales de apoyo al mercado. En el cuadro 1 se recoge el gasto del artículo 231 entre 1983 y 1988, desglosado por Estado miembro; se observa que los principales beneficiarios son Bélgica, la RF de Alemania, Italia y los Países Bajos.

En 1987 y 1988, y en alguna medida en 1984, una parte importante del gasto también ha correspondido a Dinamarca. A pesar de la importancia del sector de la carne de porcino francés, sus gastos en operaciones de almacenamiento son reducidos. 1.3. El elemento más llamativo de este cuadro es el incremento del gasto en Bélgica desde 4,1 Mio ECU en 1984 a 52,3 Mio ECU en 1985 y 54,6 Mio ECU en 1986. Este aumento se debe al coste para el Presupuesto comunitario de las medidas excepcionales de apoyo que se aplicaron en 1985 a raíz de un brote de peste porcina africana. El gasto en los Países Bajos y en Italia, por el contrario, no muestra un incremento similar a pesar de que en 1983, 1985, 1986 y 1987 se aplicaron medidas excepcionales de apoyo financiadas por el FEOGA-Garantía.

2. Medidas normales de almacenamiento privado 2.1. El Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo constituye la base legal y fija los principios que rigen la ayuda al almacenamiento privado(). El Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo() establece las normas generales de concesión de la ayuda; los reglamentos específicos de aplicación fijan las normas detalladas cada vez que se aplican las medidas. La Comisión decide su aplicación y finalización siguiendo el procedimiento del Comité de Gestión(). Las listas de productos a los que alcanzan las medidas de intervención y las cantidades de ayuda se fijan utilizando el mismo procedimiento.

2.2. La decisión de aplicar medidas de almacenamiento privado puede tomarse cuando el precio del mercado comunitario de las canales de porcino se sitúe a un nivel inferior al 103 % del precio base y exista la probabilidad de que se vaya a mantener a ese nivel(). El precio base lo fija anualmente el Consejo, a un nivel que se pretende contribuya a estabilizar los precios del mercado sin producir excedentes estructurales en la Comunidad. El precio de mercado comunitario se obtiene a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderado con coeficientes que varían en función del número de cerdos censados en cada Estado.

Las comparaciones se pueden realizar directamente utilizando un modelo comunitario de clasificación de canales de porcino que es obligatorio utilizar al declarar los precios. 2.3. Se consideran operaciones de almacenamiento privado las de conservación en almacenes llevadas a cabo, por su propia cuenta y riesgo, por operadores con los que los organismos de intervención han celebrado contratos tras el pago de una fianza. Mediante estos contratos, quienes tienen los productos se comprometen a almacenarlos durante un período de tiempo, recibiendo a cambio una ayuda que se determina según el tipo y peso de los productos y la duración del almacenamiento.

El organismo de intervención paga la ayuda tras comprobar que se han cumplido las condiciones del contrato. El importe de ésta se establece de acuerdo con un procedimiento de licitación o se fija por adelantado a tanto alzado. En la práctica, se emplea siempre este último sistema. 2.4. En el cuadro 2 se recoge la aplicación de las medidas comunitarias de almacenamiento privado desde 1983 por año, reglamento y cantidad. Las medidas del artículo 4 son las normales de almacenamiento privado aplicadas en toda la Comunidad, mientras que las del artículo 20 corresponden a las medidas excepcionales de apoyo al mercado aplicadas por motivos zoosanitarios, que incluyen contratos de almacenamiento privado.

Las medidas del artículo 20 se comentan en el Capítulo 3. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.5. Las observaciones de esta Sección del Informe se dividen en dos partes: en primer lugar se examinan dos aspectos de los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión (la insuficiente reglamentación sobre el comienzo y finalización de las medidas normales de almacenamiento privado al amparo del artículo 4 y las deficiencias en el cálculo del importe unitario de la ayuda); en segundo lugar, se analizan la gestión administrativa y el control que la Comisión y los Estados miembros realizan de las medidas.

Comienzo de las medidas de almacenamiento 2.6. Las medidas de almacenamiento privado del sector de la carne de porcino no son automáticas, sino discrecionales. El Reglamento Básico se caracteriza por su flexibilidad, que permite a la Comisión elegir el momento de iniciar o finalizar una medida de intervención, así como el precio con el que los organismos pueden intervenir en el mercado. El Reglamento exige únicamente que el precio de mercado de las canales de cerdo sea inferior al 103 % del precio base y vaya a permanecer con probabilidad a ese nivel, para que la Comisión decida poner en marcha medidas de almacenamiento privado.

2.7. Desde 1982 el precio base, debido a los sucesivos aumentos de la fijación anual de precios, se ha colocado a un nivel bastante más alto que el precio de mercado comunitario, con lo que se ha convertido en un valor abstracto sin conexión con la realidad del mercado y ha perdido su valor como referencia para desencadenar las medidas de almacenamiento privado. Por ello, la Comisión ha adoptado un índice «precio de la carne de porcino/precio del pienso» como principal indicador de la situación del mercado. La evolución de este índice se ha convertido en un factor determinante para comenzar a aplicar las medidas.

Así, las decisiones de puesta en marcha y de finalización de la ayuda al almacenamiento privado se basan en un mecanismo que no está expresamente previsto en el Reglamento. Esta situación no es satisfactoria y el Tribunal estima que o bien se debería reducir el precio de modo que refleje la situación del mercado, o en su defecto, se debería modificar el Reglamento para permitir que el índice «precio de la carne de porcino/precio del pienso» sirva como factor desencadenante del sistema. Cálculo de la ayuda por unidad >SITIO PARA UN CUADRO> 2.8. El importe unitario de la ayuda al almacenamiento privado se determina teniendo en cuenta distintos costes, como los alquileres de almacenes, el coste de congelación y de la mano de obra y otros costes financieros.

Se ha observado, sin embargo, que la cantidad ha permanecido estable desde 1983, pese a que los tipos de interés y los gastos de energía, especialmente, han bajado considerablemente desde 1985, con la consiguiente reducción de los costes que deben soportar los almacenistas de todos los Estados miembros. Comoquiera que la ayuda es, en parte, un incentivo al almacenamiento, la cantidad que se paga debería estar más estrechamente relacionada con las condiciones del mercado de la carne de porcino y con la evolución de los costes de almacenamiento. Además, la Comisión nunca ha aplicado el procedimiento de licitación previsto juntamente con el de fijación a tanto alzado por adelantado en el Reglamento (CEE) n° 1092/80() para determinar el importe de la ayuda al almacenamiento privado.

De este modo, no está haciendo uso de un método que podría ser utilizado para fijar el tipo de la ayuda en un nivel más económico. Gestión administrativa y control Gestión compartida 2.9. Como ocurre con la mayor parte de las medidas financiadas por el FEOGA-Garantía, las del almacenamiento privado de la carne de porcino se aplican mediante disposiciones de gestión y control compartidos. Según los reglamentos en vigor los propios Estados miembros, especialmente a través de sus organismos de intervención y servicios de inspección técnica, deben encargarse de la marcha diaria de las medidas.

Por ello, el funcionamiento del sistema depende en gran medida de las estructuras, normas y tradiciones nacionales. 2.10. Además, los reglamentos conceden una libertad considerable a las autoridades de los Estados miembros a la hora de determinar el tipo, amplitud y frecuencia de las inspecciones que han de realizarse. En la práctica, existen diferencias de un Estado miembro a otro debido a que la Comisión no emite directrices claras. Estas disposiciones nacionales contienen un número importante de deficiencias, que se describen en los apartados 2.13 a 2.25. 2.11. Como el Tribunal ya ha señalado en informes anteriores(), si la responsabilidad concreta de la aplicación e inspección de las medidas se transfiere a los Estados miembros, la Comisión debe desempeñar un papel esencial controlando y supervisando el trabajo que éstos realizan.

La Comisión debería llevar a cabo la coordinación necesaria para que exista un mínimo de homogeneidad en los procedimientos de control de los Estados miembros. 2.12. El Tribunal ha observado, sin embargo, que a pesar de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, los servicios de esta institución no cuentan con descripciones detalladas de los sistemas de control que los Estados miembros aplican con respecto a esta medida. El trabajo de liquidación de cuentas se limita a comprobar documentalmente los contratos de almacenamiento. Estas verificaciones no han servido para que la Comisión pueda detectar las deficiencias de los sistemas nacionales que se describen en los apartados siguientes.

Controles en los Estados miembros 2.13. Las comprobaciones administrativas y documentales de los contratos de almacenamiento privado y de las solicitudes de ayuda las realizan las secciones de gestión económica o de mercados de los organismos de intervención. Estos servicios deben autorizar el pago de la ayuda al almacenamiento privado a los almacenistas. En opinión del Tribunal, estos servicios deberían estar sujetos a inspecciones independientes realizadas por un servicio financiero (por ejemplo un interventor) o a una auditoría interna. 2.14. El Tribunal ha observado, sin embargo, que en los tres Estados miembros que se visitaron la función de los servicios financieros del organismo de intervención era puramente contable y que uno de estos servicios sólo podía realizar comprobaciones formales de las autorizaciones de pago emitidas por las secciones de mercados.

En el período analizado no se realizó ninguna auditoría interna eficaz de los servicios de ordenación de pagos. El Tribunal constata, sin embargo, que como consecuencia de las observaciones detalladas que ha presentado a los Estados miembros interesados, las autoridades se han comprometido a efectuar los cambios organizativos necesarios para que se pueda llevar a cabo una auditoría interna eficaz de estas operaciones. En Bélgica ya se ha establecido una pequeña unidad de auditoría interna. Organización de los controles materiales 2.15. En los tres Estados miembros visitados, el Tribunal ha observado que no existen los recursos suficientes para realizar las inspecciones y controles técnicos de los almacenes frigoríficos.

Los servicios inspectores en cuestión, la «Inspection Générale Economique» (IGE) en Bélgica, la «Buitendienst» en los Países Bajos y los «Ispettorati Provinciali dell'Agricoltura» (IPA) o su equivalente en Italia tienen encomendadas una amplia gama de funciones relacionadas con las medidas nacionales y comunitarias. El tiempo y el personal que se dedica a los controles de la carne de porcino en almacenamiento privado son reducidos. Operaciones de almacenamiento 2.16. Con el fin de garantizar que el almacenista cumple las obligaciones que le imponen las legislaciones comunitaria y nacional, es esencial asegurarse de que las operaciones de entrada en almacén se hagan bajo supervisión.

El Tribunal observó que esto no se podía garantizar debido a que: (a)los recursos dedicados a estos controles no son adecuados (véase el apartado 2.15); (b)frecuentemente se efectúan numerosas entregas parciales dentro del mismo contrato: estas entregas suelen ser de cantidades muy pequeñas y se realizan a lo largo de varios días, con lo que aumentan las dificultades de control; (c)no se notifican adecuadamente al organismo de control las fechas y almacenes en los que se va a entregar la carne de porcino; estas notificaciones se realizan a menudo mediante llamadas telefónicas de las que no queda constancia;

(d)frecuentemente no existen pruebas directas de que un inspector estuviera presente en el momento del almacenamiento de los productos. Estas pruebas podrían consistir en informes pro-forma debidamente cumplimentados para cada entrega parcial (que no existen en Italia, se utilizan esporádicamente en Bélgica y se acaban de comenzar a utilizar en los Países Bajos) o en una anotación en los registros del almacenista (lo que no se hace en Bélgica ni en Holanda, y sólo se efectúa esporádicamente en Italia). 2.17. En el almacenamiento privado, el pesaje de la mercancía en el momento de entrada en almacén es especialmente importante, ya que este peso determina el importe de la ayuda que ha de pagarse.

El Tribunal ha observado una serie de deficiencias en este procedimiento: (a)la ausencia de un inspector en el momento en que se producen las entregas parciales al almacén hace que se tenga que confiar en la información proporcionada por el almacenista, lo que no es aceptable; (b)además, el almacenista frecuentemente no prepara ni conserva vales de báscula que puedan confirmar el peso; tampoco los organismos nacionales de control los exigen; (c)en varios casos tampoco había pruebas, en forma de sellos o chapas troqueladas fijas, de que las básculas hubieran sido homologadas o inspeccionadas por los servicios nacionales de pesos y medidas.

En otros casos, esta certificación tenía varios años de antigueedad. Controles materiales durante el período de almacenamiento 2.18. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación comunitaria(), el almacenista deberá mantener almacenada durante el período estipulado la cantidad convenida del producto, sin modificarlo, sustituirlo ni desplazarlo de un almacén a otro. El cumplimiento de esta disposición debe verificarse mediante inspecciones realizadas durante el tiempo de almacenamiento. El Tribunal ha identificado diversas deficiencias en los procedimientos aplicados para ello por los Estados miembros:

(a)en los Países Bajos no se realizan sistemáticamente inspecciones durante el período de almacenamiento; (b)en Italia no se proporcionó al Tribunal ninguna prueba, en forma de informes de inspección, de la realización de estas verificaciones; (c)en Bélgica no se realiza este tipo de inspecciones. 2.19. Sin embargo, el Tribunal observó que en Bélgica, desde 1984/1985, los productos que entran en almacenamiento privado son obligatoriamente precintados. En Italia no se precinta la mercancía en todas las regiones: el Tribunal observó que se hacía en la región de Roma pero no en la de Módena.

En los Países Bajos no se efectúa esta operación. Aunque la legislación comunitaria vigente no prescribe esta práctica, el precintado es una manera eficaz de cumplir el requisito de que los productos almacenados o que están siéndolo no sean alterados. 2.20. Al final del período de almacenamiento los inspectores a menudo certifican, sin más detalles, que las condiciones del contrato han sido cumplidas. Por lo general no se proporcionan pruebas sobre la naturaleza de los controles realizados, en especial, en lo que se refiere a los resultados de las posibles operaciones de pesaje ni información sobre la pérdidas de peso producidas por el almacenamiento de larga duración que se hayan observado (véase también el apartado 2.23.(a)).

Disposiciones para el almacenamiento 2.21. Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión exigen que el contratista almacene los productos en lotes fácilmente identificables y permita a la inspección del organismo de intervención conprobar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. El Tribunal ha observado en los almacenes frigoríficos visitados que la disposición en el almacén de los productos almacenados impedía que las inspecciones se realizaran de modo adecuado en un tiempo razonable. Los problemas característicos han sido:

(a)la inexistencia de pasillos entre las distintas partidas; (b)cuando existían pasillos entre las partidas, estaban taponados por montones de paletas y contenedores; (c)no existían planos que mostraran la distribución de los almacenes y la situación de las partidas; (d)las partidas con subvención comunitaria y las que no la tenían no estaban separadas. 2.22. Además, El Tribunal observó que en muchos casos era imposible volver a pesar partidas determinadas debido a que: (a)había partidas diferentes mezcladas en los mismos contenedores; (b)las etiquetas de los contenedores no incluían datos del peso (bruto y tara);

(c)era imposible establecer una relación directa entre los documentos de los inspectores y la información contenida en las etiquetas de los contenedores. Informes de inspección 2.23. En los informes de inspección se identificaron una serie de deficiencias: (a)se encontraron diferencias entre la información contenida en los informes de inspección de los inspectores y la de los otros documentos justificativos. Estas diferencias se refieren, por ejemplo, al número de entregas parciales, a las fechas de operaciones de almacenamiento y al peso; (b)el contenido de estos informes no está normalizado, con lo que en la práctica existen diferencias considerables en su elaboración: en algunos casos se refieren a aspectos concretos de la verificación y en otros sólo certifican que el almacenista ha cumplido sus obligaciones contractuales, sin señalar qué se ha verificado;

(c)en Italia se observó que, en algunos casos, el informe final de almacenamiento se elaboraba bastante después de la fecha de la última entrega. Además de la deficiencia que esto supone desde el punto de vista del control, este alargamiento del plazo va en detrimento del almacenista ya que no recibe la ayuda hasta que el informe ha sido elaborado. 2.24. Además, es esencial que todos los registros y documentos correspondientes a un contrato de almacenamiento privado que puedan justificar la legalidad y regularidad de la ayuda concedida, se conserven junto con y se incluyan obligatoriamente en los expedientes que el organismo de intervención está obligado a mantener.

Este no es el caso en Bélgica donde, por ejemplo, los informes de inspección y los certificados veterinarios se conservan en las oficinas de la «Inspection Générale Economique». Inventarios de existencias 2.25. Las empresas no tienen, por lo general, inventarios en los que se recojan las mercancías almacenadas que corresponden a cada contrato y que permitan tener constancia en cualquier momento del movimiento de las partidas desde su llegada hasta su salida. Este hecho reduce la transparencia y dificulta el control administrativo del sistema en las dependencias de la empresa. En Bélgica y en Italia los inspectores no realizan controles administrativos de los documentos comerciales de las empresas y se basan únicamente en inspecciones materiales.

Solamente en los Países Bajos se realiza tanto un control físico como administrativo, debido a que frecuentemente los almacenistas no son propietarios de los almacenes frigoríficos. En estos casos se pueden realizar inspecciones de la contabilidad de los almacenistas y de las instalaciones frigoríficas durante el período de almacenamiento. Sin embargo, como ya se señaló en el apartado 2.18, estas inspecciones durante el período de almacenamiento no se realizan sistemáticamente. Recomendaciones del Tribunal con respecto a las medidas normales de almacenamiento privado 2.26. El Tribunal considera que es completamente compatible con los principios de gestión descentralizada que el Reglamento comunitario en el que se fijan las disposiciones detalladas de aplicación, complementado cuando fuera necesario mediante directrices emitidas por los servicios de la Comisión, especifique los aspectos clave de las verificaciones que los servicios de control de los Estados miembros deben observar.

El Tribunal considera, de hecho, que esto es esencial para que el sistema de gestión descentralizada funcione satisfactoriamente en toda la Comunidad. 2.27. Por lo tanto, el Tribunal recomienda que el Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, complementado con las correspondientes directrices, sea modificado para incluir: (a)las exigencias mínimas de las inspecciones y visitas en el momento de entrada en el almacén, durante el almacenamiento y a la salida de los productos (apartados 2.16 a 2.20); (b)exigencias más exactas con respecto a la notificación previa de fechas, lugares y pesos de almacenamiento (apartado 2.16.(c));

(c)limitar la facultad que el almacenista tiene de escindir la cantidad contratada en pequeñas partidas para su almacenamiento (apartado 2.16.(b)); (d)que todas las visitas de los controladores/inspectores queden reflejadas en un informe escrito de inspección en el que se especifiquen los elementos principales que han sido verificados: también se deberían especificar las exigencias mínimas de estos informes (apartados 2.16.(d) y 2.20); (e)los procedimientos específicos de certificación del peso de la mercancía almacenada correspondiente a un contrato dado (apartado 2.17); (f)la exigencia de inspecciones durante el período del contrato de almacenamiento, incluyendo aspectos como la frecuencia, representatividad de la muestra de contratos que debe inspeccionarse y puntos que han de verificarse (apartados 2.18 a 2.20);

(g)precintado obligatorio de los productos almacenados al amparo de contratos de almacenamiento privado (apartado 2.19); (h)la existencia de inventarios de los productos almacenados mediante contratos de almacenamiento privado (apartado 2.25); (i)las exigencias mínimas sobre las comprobaciones administrativas y la necesidad de conciliar la información de los documentos que respaldan los contratos con la contabilidad comercial de las empresas interesadas (apartado 2.25). 3. Medidas excepcionales de apoyo al mercado por motivos zoosanitarios Generalidades 3.1. El artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo dispone que se podrán aplicar medidas excepcionales de apoyo al mercado en conjunción con las medidas de control veterinario que limiten, para luchar contra la propagación de las enfermedades de los animales, el comercio en el interior de la Comunidad o con países terceros.

El artículo no especifica la forma que deben revestir estas medidas, con lo que la Comisión, utilizando el procedimiento del Comité de Gestión, debe decidir sobre cada caso concreto. 3.2. En los años 80, se produjeron diversos brotes de peste porcina africana y de fiebre aftosa, enfermedades muy contagiosas, en los Estados miembros de la Comunidad. Estos brotes se vinieron a añadir a los problemas endémicos de peste porcina africana en la Península Ibérica y en Cerdeña. La presencia de la peste porcina africana se confirmó en la península italiana en 1983, en Bélgica en 1985 y en los Países Bajos en 1986.

Hubo brotes de fiebre aftosa en Dinamarca en 1982 y en 1983 y en Italia desde 1984 a 1988. 3.3. A raíz de cada brote se establecieron medidas estrictas de control veterinario, por ejemplo: (a)encuestas epizootiológicas destinadas a identificar los animales infectados y a determinar las explotaciones que hubieran tenido contacto directo o indirecto con éstos; (b)sacrificio inmediato y destrucción de los animales infectados y de aquéllos que hubieran tenido contacto directo con éstos; (c)análisis serológico de los animales que se encontraran dentro de las zonas de infección definidas por las autoridades veterinarias;

(d)vacunación; (e)fuertes restricciones y, en algunos casos, prohibición completa del sacrificio comercial normal y de los movimientos de cerdos y de carne de porcino dentro y a través de los límites de las zonas infectadas. 3.4. El coste de las operaciones de control veterinario (vacunación, análisis serológicos, compensaciones a los ganaderos por el sacrificio y destrucción obligatorios de los animales infectados y los que hayan estado en contacto directo con éstos) se distribuyen entre los presupuestos nacionales y comunitario (Artículo 380 - Gastos del sector agrario no incluidos en el FEOGA).

3.5. Además, se establecieron medidas de apoyo al mercado en las zonas infectadas para compensar el trastorno que las restricciones veterinarias le habían causado. Una consideración importante en relación con estas medidas es que los ganaderos debían tener una salida controlada para sus animales de modo que no tuvieran la tentación de incumplir las restricciones de los movimientos y el sacrificio. 3.6. En el cuadro 2 se recogen todas las medidas excepcionales de apoyo al mercado aplicadas al amparo del artículo 20. Es de señalar que en 1983 hubo un brote de fiebre aftosa en la isla de Funen (Dinamarca) y la Comisión, en lugar de aplicar las medidas del artículo 20, limitándolas a esta isla, introdujo una medida de apoyo al mercado al amparo del artículo 4 (almacenamiento privado normal), aplicable en toda Dinamarca().

En los considerandos del Reglamento se justificaba la medida alegando la situación zoosanitaria del país. La base legal era, sin embargo, incorrecta, ya que las medidas del artículo 4 se deben aplicar en toda la Comunidad y no están destinadas a hacer frente a problemas zoosanitarios. Una semana después de haber sido aprobada, esta medida fue sustituida por otra normal de almacenamiento aplicable en toda la Comunidad() en la que no se hacía mención de la situación zoosanitaria danesa. 3.7. Aunque estas medidas están directamente relacionadas con las de control veterinario que tienen por objeto contener y erradicar brotes de enfermedad, su coste se imputa al artículo 231 del Presupuesto del FEOGA-Garantía.

Las medidas aplicadas en los tres Estados miembros que se consideran en este Informe difieren grandemente tanto desde el punto de vista de la estrategia adoptada como del de los resultados logrados. Aplicación de las medidas en Bélgica 3.8. La fiebre porcina africana fue detectada en Bélgica en marzo de 1985 en una granja de cría y engorde de Flandes Occidental, que es la región con mayor producción del país. Se tomaron una serie de medidas para contener y erradicar la enfermedad, entre las que se contaba el sacrificio y la destrucción, y se impusieron restricciones al movimiento de ganado y de carne de porcino tanto dentro de Bélgica como hacia o desde el exterior.

Comoquiera que el brote se presentó en una zona con una producción de porcino elevada, cuyo ganado y carne se vende en gran parte fuera de la región, se concedió prioridad a garantizar que no hubiera movimientos permitidos ni ilegales de cerdos o de carne de porcino que pudieran extender la enfermedad al resto del ganado porcino comunitario. 3.9. Se aplicaron medidas excepcionales de apoyo al mercado al amparo del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo a las que se añadieron disposiciones especiales para permitir que la carne de porcino de las áreas afectadas que no estuviera infectada se pudiera utilizar en productos cárnicos del cerdo tras haber sido sometida a un tratamiento de calor de acuerdo con un método prescrito por el Comité Científico Veterinario de la Comisión().

Las medidas aplicadas son especialmente significativas debido a su cantidad, diversidad y complejidad. Ayuda al almacenamiento privado 3.10. Una semana después de haberse confirmado el brote el 8 de marzo de 1985, la Comisión aprobó una medida excepcional de apoyo al mercado en forma de ayuda al almacenamiento privado(). Como las autoridades veterinarias belgas aún no habían definido la zona de infección y las restricciones veterinarias nacionales cubrían la totalidad del país, esta primera medida comunitaria no se centró en el ganado de la zona de infección sino que se aplicó a los productos de los cerdos criados y sacrificados en toda Bélgica.

El tipo de ayuda se fijó al nivel de la del almacenamiento privado normal, es decir suficiente para cubrir el coste medio de almacenar los productos durante la vigencia del contrato. Las solicitudes para acogerse a esta medida general se presentaron entre el 18 de marzo y el 26 de abril de 1985, para sólo 1 992 tm de carne de porcino. 3.11. El 26 de marzo, dos días después de que las autoridades veterinarias hubieran delimitado la enfermedad a una zona bien definida y una semana después de la aplicación de la primera medida, la Comisión aprobó una segunda medida aplicable en la zona veterinaria afectada por el brote().

Esta medida coincidió con la primera, que no fue anulada, y sus solicitudes debían presentarse entre el 27 de marzo y el 17 de abril. El tipo de ayuda fue doblado para la segunda medida con el fin de intentar aumentar su eficacia. El sistema de almacenamiento privado fue modificado posteriormente en varias ocasiones: (a)la zona afectada fue redefinida; (b)el período fijado para la celebración de los contratos, que inicialmente era desde el 18 de marzo hasta el 26 de abril se amplió hasta el 30 de septiembre de 1985; (c)el período de almacenamiento se amplió varias veces debido a la gran cantidad de carne afectada y a las condiciones generales del mercado, aunque también debido a la lentitud con la que se tomaron las decisiones con respecto al procesado de la carne y los requisitos que debían imponerse.

Compra de existencias privadas por el organismo de intervención 3.12. Sólo una semana después de la entrada en vigor del segundo plan de almacenamiento privado (con un tipo de ayuda incrementado), el 2 de abril de 1985 la Comisión aprobó un Reglamento que tenía como objetivo limitar el riesgo financiero de los participantes en el plan(). Esto era consecuencia de la preocupación de que el dar salida a la carne de porcino almacenada pudiera verse dificultado por la continuación del problema zoosanitario. A los contratistas se les concedió el derecho, cuando la carne no pudiera ser puesta en el mercado antes de haber sido sometida a un tratamiento de calor suficiente para prevenir la extensión de la enfermedad o cuando, por el mismo motivo, debiera ser destruida, a venderla al organismo de intervención al 110 % del precio del mercado menos el 30 % (que después pasó al 40 %) de la ayuda al almacenamiento privado que le hubiera sido concedida.

En su mayor parte, esta venta al organismo de intervención se limitaba a un simple cambio de propiedad recogida en los registros sin que se produjera ningún traslado material ya que el 81 % de la carne vendida de esta manera permanecía en el mismo almacén. 3.13. Sólo un mes después de que se confirmara el brote ya existía la preocupación sobre las posibilidades de comercialización de la carne que se estaba entrando en almacenamiento privado. Sin embargo, estas dudas no condujeron a un replanteamiento de la estrategia de almacenar la carne afectada. 3.14. Aunque el principio de vender al organismo de intervención fué acordado el 2 de abril de 1985, hasta el 19 de julio de 1985, con la publicación de la Directiva 85/403/CEE, no se especificó qué tratamiento de calor debía aplicarse.

Sólo después de esta fecha, el 29 de julio de 1985(), se completaron las normas aplicables a la operación de reventa. Esta demora de cuatro meses pone de manifiesto que la Comisión no estaba preparada para aplicar las medidas decididas. Ayuda especial 3.15. Con el fin de fomentar que los contratistas dieran salida a sus existencias de carne de porcino en el mercado y no entregándolas al organismo de intervención, la Comisión estableció una ayuda especial, fijada en principio mensualmente por medio de un procedimiento de licitación. Sin embargo, únicamente el 2,5 % de la carne afectada encontró salida de esta manera.

Venta de los productos vueltos a comprar 3.16. En octubre de 1985() la Comisión decidió vender la carne que había sido vuelta a comprar. En un principio esto se hizo por medio de anuncios mensuales de licitaciones para el producto destinado al consumo humano, fijándose precios para las partidas que no se vendieran mediante licitación. Posteriormente, debido a la tibia acogida que había obtenido el procesado y a la pérdida de calidad de la carne debido al tiempo que llevaba almacenada, la Comisión decidió (diciembre de 1985) vender la producción que ahora estaba destinada a la destrucción (es decir para transformar en harina y harina de huesos y en grasas no comestibles).

Sólo en mayo de 1986 se sustituyó el sistema de ventas mensuales mediante licitación del producto para consumo humano por un sistema con precios a tanto alzado fijados de antemano. Reembolso al comprador del precio de venta 3.17. La última de las medidas que se recogen en este resumen, consistía, según las disposiciones adoptadas en noviembre de 1985(), en que el organismo de intervención debía devolver al comprador el precio de venta de la carne de intervención si éste descubría, y las autoridades belgas competentes lo confirmaban, que la carne, una vez descongelada, no era adecuada para el consumo humano.

Las autoridades debían establecer la causa del defecto y podían recurrir, en su caso, al primer almacenista. De acuerdo con las autoridades nacionales, la cantidad total rechazada de esta manera para su consumo fue de únicamente 40,8 tm. Investigación de la Comisión sobre las condiciones de almacenamiento 3.18. A pesar del carácter excepcional de las medidas y de las dificultades surgidas en su aplicación, y a pesar de que a finales de 1985 se recibieran informaciones sobre posibles irregulariddes y anomalías, hasta marzo de 1986 la Comisión no inspeccionó in situ la situación abriendo una investigación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo.

Un equipo de funcionarios de la Comisión y del Estado miembro, con los que colaboraban expertos contratados al efecto por la Comisión, llevaron a cabo una inspección de la mitad de los 28 almacenes frigoríficos afectados, así como de dos plantas transformadoras. La investigación, en la que se incluyeron análisis en laboratorios especializados de muestras tomadas, mostró que las condiciones de almacenamiento de la mayor parte de la carne, especialmente de las canales, no eran satisfactorias: la carne no estaba empaquetada, o lo estaba defectuosamente, las canales estaban amontonadas una encima de la otra, algunas piezas tenían quemaduras de congelación y estaban sucias y las condiciones higiénicas eran, generalmente, deficientes.

3.19. El que no existieran disposiciones específicas en los reglamentos de las medidas especiales exigiendo un control de calidad cuando la carne se trasladara a la intervención pública no significa que las autoridades pudieran omitir el control de las condiciones de almacenamiento público previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3247/81(). Estas autoridades deberían, por lo tanto, haber identificado los problemas antes señalados y, por ejemplo, haberse negado a adquirir la carne. La Comisión, sin embargo, después de haber propuesto inicialmente no aceptar los gastos de 9 almacenes frigoríficos, finalmente se negó a financiar el gasto correspondiente a las canales de sólo dos de los almacenes en los que las condiciones demostraron ser totalmente inadecuadas.

Se rechazaron un total de 7,7 Mio ECU en relación con los gastos de 1985 y 1986(). 3.20. Los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas durante la inspección, sin embargo, mostraron que se había deteriorado la calidad de una cantidad mayor de carne debido al incumplimiento de las condiciones de almacenamiento público. Desgraciadamente, los análisis se realizaron unas seis u ocho semanas después de la toma de muestras y la Comisión no tomó las precauciones necesarias para asegurarse de que las muestras fueran tomadas de un modo que no pudiera ser impugnado, de acuerdo con procedimientos pactados con el Estado miembro.

El no haberlo hecho supuso que la Comisión no pudo basar sus decisiones de no aceptar los gastos en los resultados completos de su investigación, incluyendo los resultados de los análisis de laboratorio. Coste de las operaciones para el Presupuesto del FEOGA-Garantía 3.21. De las 40 956 tm que entraron en almacenamiento privado, 37 211 fueron compradas por el organismo de intervención, mientras que se concedió ayuda especial a 922 tm. El resto permaneció en almacenamiento privado para que los almacenistas le dieran salida corriendo con los gastos, debido a que no cumplían todos los requisitos de la intervención.

El organismo de intervención vendió alrededor de 11 500 tm para el consumo humano a un precio medio de 800 ecu/tm. La mayor parte, sin embargo, (alrededor de 25 500 tm) se destinó a la destrucción a un precio medio, muy bajo, de 12 ecu/tm. El coste neto para el FEOGA de toda la operación, después de tener en cuenta las cantidades no asumidas durante la liquidación de cuentas a raíz de la investigación antes mencionada, fue de 95,8 Mio ECU (véase el cuadro 3), lo que supone un coste neto de 2 340 ecu/tm de carne. El coste neto total se compone de 26,2 Mio ECU correspondiente a la ayuda al almacenamiento privado y de 69,6 Mio ECU a los costes de almacenamiento público (principalmente pérdidas por ventas).

Además, el coste de las medidas de control veterinario (Partida 3802, Medidas veterinarias específicas) fue de 1,9 Mio ECU. >SITIO PARA UN CUADRO> Valoración general de las medidas adoptadas en Bélgica 3.22. Este examen de las medidas excepcionales de apoyo al mercado aplicadas en Bélgica pone de manifiesto que éstas no han permitido una utilización económica ni eficiente de los fondos comunitarios. De este modo, la gestión financiera realizada por la Comisión y el Estado miembro no fue buena. Ya en ese momento se debió haber comprendido que el planteamiento no era realista: la idea de que se pudiera apoyar el mercado mediante el almacenamiento de carne dudosa cuando era previsible que hubiera dificultades a la hora de darle salida a precios de mercado, era equivocada.

Cuando, un mes después de haberse confirmado el brote, se hizo patente que la comercialización de los productos almacenados se vería comprometida por la persistencia de los problemas zoosanitarios se debería haber replanteado la política de almacenamiento con el objetivo de, entre otros, salvaguardar las finanzas comunitarias. No es sorprendente que el haber seguido con la política de almacenamiento en estas circunstancias condujera a un coste medio para el Presupuesto comunitario de 2 340 ecus/tm, lo que sobrepasa ampliamente el precio medio de mercado de 1 725 ecus/tm para las canales de categoría II en Bélgica durante este período.

Estas cifras muestran que, a la vez que se apoyaba el mercado de porcino en la zona afectada por el brote tal como estaba previsto, los transformadores de productos del cerdo también se veían sustancialmente favorecidos a expensas del Presupuesto comunitario. 3.23. Además, la gestión de las medidas en el Estado miembro fue inadecuada; sin embargo, cuando la Comisión intentó, durante la liquidación de cuentas, evaluar las consecuencias financieras y no aceptar determinados gastos, la investigación subsiguiente se realizó tarde, incorrectamente y dió lugar a correcciones financieras mínimas.

3.24. Los siguientes puntos respaldan esta opinión: (a)al tomar las primeras decisiones de apoyar el mercado, la Comisión no supo qué hacer con la carne: en el interin autorizó el almacenamiento de grandes cantidades (con un coste elevado) sin que esta carne tuviera una salida clara a precios de mercado; (b)el tratamiento de calor no fue aceptado ni por la industria transformadora y los comerciantes de productos cárnicos, que temían que los productos belgas derivados del cerdo perdieran su imagen de calidad, ni por las organizaciones de consumidores; de hecho, el tratamiento fue puesto en entredicho en Italia, que cerró sus fronteras a la carne de porcino belga();

(c)había escasez de almacenes frigoríficos adecuados para almacenar la carne; esto se debía haber previsto antes de tomar la decisión de comenzar con el programa de almacenamiento; como consecuencia de esta carencia se tuvo que autorizar la utilización de almacenes que no cumplían las normas de higiene exigibles lo que condujo inevitablemente a una pérdida de calidad; (d)se produjo una falta de control inaceptable en el momento en que la mercancía pasó del almacenamiento privado al público: si ésta era trasladada físicamente de un almacén a otro (6 786 tm) se pesaba y empaquetaba de un modo satisfactorio bajo la supervisión de las autoridades de intervención y el peso quedaba registrado; las otras 30 425 tm que permanecieron en el mismo almacén no estuvieron, por el contrario, sujetas a un control de peso ni de calidad, inscribiéndose en los informes de inspección únicamente los pesos y las otras características que se habían anotado en el momento de entrada de la mercancía en el almacén privado().

3.25. Además, las decisiones de gestión financiera fueron insatisfactorias: (a)las medidas de almacenamiento privado autorizaban el almacenamiento tanto de canales como de otras piezas de valor superior como jamones, paletillas y distintas piezas deshuesadas a las que correspondían primas al almacenamiento privado más elevadas. Los reglamentos también disponían que el precio de mercado de estas piezas se calcularía multiplicando el precio de las canales de clase II por un coeficiente que variaba entre 0,87 y 1,62. A partir de la proporción de piezas se puede calcular que el coeficiente corrector medio fue de 1,2651.

El Tribunal calcula, de este modo, que el precio medio de compra pagado fue un 26,5 % superior al que hubiera resultado si solamente hubiera habido canales de clase II. Este precio más alto no fue recuperado en la venta final; (b)aunque el precio de compra debía ser lo suficientemente atractivo para el sector, el fijarlo al precio de mercado más el 10 % resultó ser excesivo ya que se basó en un precio de mercado que en Bélgica y en ese momento estaba artificialmente inflado debido a la reducción de la oferta provocada por las restricciones impuestas al movimiento de ganado porcino; (c)los precios que se obtuvieron al vender la mercancía destinada al consumo humano no superaron la tercera parte de los precios que normalmente se hubieran obtenido; los precios de venta de la mercancía destinada a la destrucción fueron ridículos y considerablemente menores que los precios vigentes en el mercado para estos productos.

3.26. Los dos puntos anteriores demuestran que las autoridades públicas no comprendieron que serían los comerciantes y no ellos los que fijarían las condiciones de una intervención tan importante del mercado. Inevitablemente, los comerciantes tomaron conciencia de que las autoridades tenían en su poder cantidades importantes de carne de porcino (en gran parte en malas condiciones) a las que había que dar salida rápidamente y para las que no existía un mercado normal. Las industrias transformadoras que podían preparar la carne para el consumo humano no tenían la capacidad suficiente para hacer frente a 30 000 tm en un período de tiempo corto, con la exigencia además de trabajar bajo supervisión continua y con unas condiciones de trabajo estrictamente reglamentadas.

Además, a la hora de dar salida a la mercancía no existía una competencia real, ya que en las operaciones participaban pocas plantas transformadoras y de destrucción que presentaban ofertas muy bajas en las licitaciones. En estas circunstancias, las autoridades estatales no podían esperar obtener por la carne precios que pudieran considerar «normales». Aplicación de las medidas en los Países Bajos 3.27. Cuando la presencia de la peste porcina africana se confirmó a finales de marzo de 1986 en una granja de engorde en la provincia de Holanda del Sur, la Comisión, después de la experiencia de Bélgica, cambió completamente de estrategia en los Países Bajos y decidió proceder inmediatamente al sacrificio y transformación a bajo coste de los cerdos afectados.

Las medidas radicales tomadas en los Países Bajos demostraron ser eficaces, menos caras, más fáciles de gestionar y no crearon problemas de almacenamiento, transformación o comercialización. De haberse aplicado en Bélgica la misma estrategia, los costes para el FEOGA se hubieran reducido de modo sustancial. 3.28. Debido a las estrictas medidas de control veterinario que se adoptaron, el foco de la infección se limitó a una zona con un censo reducido de ganado porcino. Se sacrificaron 7 000 cerdos infectados o que habían estado en contacto directo con animales que lo estaban. 3.29. Entre el 21 de abril y el 4 de julio de 1986 el organismo de intervención compró, como medida excepcional de apoyo al mercado, cerdos y lechones destinados al sacrificio que cumplían determinados requisitos de peso para convertirlos en harina y harina de hueso y grasas no comestibles.

Las operaciones de transporte y de transformación debían realizarse bajo el control de los servicios veterinarios. Los cerdos se compraban al precio de mercado de las canales, al que se aplicaba un coeficiente corrector de 0,83. El precio de compra de los lechones se fijó a tanto alzado por anticipado (38 ecu/cabeza). La empresa transformadora debía pagar 29,76 ecu/tm por la mercancía que se le entregaba(). Valoración de las operaciones 3.30. Durante las once semanas en que las medidas estuvieron en vigor, 9 000 lechones y 18 200 cerdos cuyo peso total era de 2 372 tm fueron comprados por el organismo de intervención.

El coste neto de la operación fue de 2,8 Mio ECU, tras haber deducido ingresos por valor de menos de 0,1 Mio ECU correspondientes a ventas a la empresa transformadora. El coste neto por tm fue de 1 180 ecus (frente a 2 340 ecu/tm en Bélgica). El precio de venta de las canales destinadas a transformación fue casi dos veces y media el obtenido en Bélgica (29,76 ecu/tm frente a 12 ecu/tm). El coste para el Presupuesto comunitario de las medidas de control veterinario fue de 0,3 Mio ECU (artículo 380 Medidas veterinarias específicas). 3.31. Aunque la valoración de las medidas excepcionales de apoyo al mercado es, en lo esencial, positiva, se les puede hacer dos críticas:

(a)la zona en que se aplicaron las medidas no fue reduciéndose progresivamente como estaba previsto en el reglamento; (b)no hubo pruebas específicas suficientes sobre las actividades de inspección. La zona de infección 3.32. El Reglamento (CEE) n° 1231/86 de la Comisión estipulaba que la zona en que se aplicarían las medidas de apoyo se iría reduciendo automáticamente conforme lo fuera la zona de infección. Se pretendía que, si no aparecían resultados positivos en los análisis serológicos y no se producían infecciones en otras granjas, las autoridades veterinarias notificarían a la Comisión la reducción de la zona afectada.

En la práctica, a pesar de que el 2 de mayo de 1986 los análisis serológicos habían sido completados (tomando 10 600 muestras de 463 piaras) siempre con resultados negativos, los límites de la zona de infección no se modificaron hasta junio. La zona cubierta por las medidas de apoyo se redujo subsiguientemente el once de junio(). Si esta zona hubiera sido reducida más rápidamente, el coste de las medidas especiales hubiera sido menor. Así, en el período transcurrido entre el 2 de mayo y el 10 de junio de 1986 se destruyeron un total de 10 866 cerdos destinados al sacrificio y 1 753 lechones, lo que corresponde al 59,7 % del total de cerdos y al 19,5 % del de los lechones comprados por el organismo de intervención durante el período en el que se aplicaron las medidas, produciendo un gasto de 1,5 Mio ECU.

Falta de pruebas concretas sobre las actividades de inspección 3.33. Todas las operaciones de carga y de precintado relacionadas con el transporte de cerdos y lechones en el matadero y las operaciones de destrucción eran responsabilidad de los inspectores veterinarios. Sin embargo, la única prueba concreta de la labor de los veterinarios estaba en los vales de transporte. No se elaboraban informes específicos de inspección. En los registros de las empresas tampoco fue posible encontrar pruebas de su presencia. Los inspectores del Buitendienst, que únicamente habían certificado en el documento de transporte el número de cabezas que salían de la granja, debían vigilar las operaciones de pesaje que se realizaban en la única empresa que efectuaba las destrucciones.

Se observó que, sin embargo, los vales de pesaje no estaban firmados o rubricados por los inspectores, sino por el chófer que había realizado la entrega o por un empleado de la empresa. El hecho de que el Buitendienst diera a cada operación un número de registro no pudo considerarse como prueba adecuada de que haya habido una supervisión estrecha de la regularidad de las operaciones (que se realizaban, por cierto, con una báscula que había sido inspeccionada por última vez en 1984). Aplicación de las medidas en Italia 3.34. Entre 1983 y 1987 se aprobaron una serie de reglamentos comunitarios en Italia a raíz de brotes de peste porcina africana (1983 y 1985) y de fiebre aftosa (1986 y 1987)().

En todos los casos consistieron en ayudas al almacenamiento privado. Reglamentos comunitarios por los que se rigen las medidas de almacenamiento privado 3.35. Las medidas de apoyo especiales de almacenamiento privado aplicadas en 1983 y 1985 con respecto a la peste porcina africana fueron financiadas enteramente por la Comunidad. Sin embargo, la respuesta de los ganaderos de porcino fue muy escasa. En 1983 se almacenaron 340 tm de carne de porcino al amparo de estas medidas, y en 1985 sólo 20 tm. 3.36. El brote de fiebre aftosa que tuvo lugar a finales de 1985 en algunas provincias se extendió rápidamente llegando a afectar a unidades sanitarias locales() repartidas por todo el territorio continental italiano.

También en este caso se aplicaron medidas de almacenamiento privado, presentándose dificultades desde el primer momento. Los reglamentos comunitarios por los que se regían se hicieron cada vez menos precisos: después del final de septiembre de 1986 no se presentó ninguna definición clara de las zonas de infección. Los reglamentos se limitaban a estipular que los productos que recibieran la ayuda deberían proceder de unidades sanitarias locales en las que se hubiera confirmado la existencia de fiebre aftosa o de unidades contiguas. El control de la aplicación de las medidas se vio dificultado por la dispersión en las distintas unidades sanitarias locales, que eran responsables de notificar al Ministerio de Sanidad las fuentes aparentes de la infección para que éste informara a los servicios veterinarios de la Comisión de las posibles modificaciones de las zonas.

Ayuda nacional complementaria de la comunitaria en 1986 y 1987 3.37. Las autoridades italianas sostuvieron que la falta de respuesta a las medidas excepcionales de apoyo de 1983 y 1985 adoptadas para combatir el brote de fiebre porcina africana se debió a que el nivel de ayuda era insuficiente para compensar las pérdidas de los ganaderos de porcino. Por lo tanto, en septiembre de 1986, tras el brote de fiebre aftosa la Comisión ofreció a Italia la posibilidad de conceder una ayuda nacional suplementaria en los casos en los que se concediera la comunitaria(). El importe de esta ayuda nacional debía ser fijado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión.

La aplicación que realizaron las autoridades italianas fue insatisfactoria: (a)el importe de la ayuda nacional no fue pactado de antemano. Hasta el 4 de octubre de 1986 no se informó a la Comisión sobre la decisión de 25 de septiembre de 1986 por la que el Comité Interministerial de Política Agrícola y Alimentaria (CIPAA) fijaba la ayuda nacional. Al actuar unilateralmente, el Estado miembro no respetó la obligación que le imponían los reglamentos comunitarios; (b)la ayuda nacional se fijó en un tipo uniforme que, al contrario que la ayuda comunitaria, no estaba graduado dependiendo del período de almacenamiento.

Como consecuencia de ello, del total de 8 986 tm almacenadas al amparo del Reglamento (CEE) n° 2976/86 de la Comisión, 7 827 tm se almacenaron por el período mínimo de dos meses; (c)la ayuda nacional representaba el 30 % del precio del mercado italiano por un período de almacenamiento de dos meses y era 2,5 veces superior a la ayuda comunitaria. 3.38. A pesar de este precedente, la Comision volvió a permitir, en mayo de 1987, que la ayuda nacional se concediera como suplemento de la comunitaria(). En esa ocasión el importe de la ayuda nacional debía limitarse al 50 % de la comunitaria. Sin embargo, el CIPE (Comité Interministerial de Programación Económica) ya había decidido aplicar las medidas el 8 de abril de 1987 dándoles publicidad en una circular del AIMA el 6 de mayo de 1987 (documento n° 7668), fijando el importe de la ayuda en un nivel que excedía ampliamente el límite autorizado del 50 %.

El importe se volvió a fijar a tanto alzado sin tener en cuenta la duración del período de almacenamiento y por ello 11 570 tm de las 15 583 almacenadas al amparo del Reglamento (CEE) n° 1259/87 de la Comisión lo fueron por el período mínimo de cuatro meses. 3.39. Por lo tanto, ni en 1986 ni en 1987 cumplió Italia los reglamentos comunitarios aplicables a la concesión de la ayuda nacional suplementaria a la de almacenamiento de la Comunidad. Por ello se podía contar con una cantidad de ayuda especialmente atractiva y los ganaderos pudieron obtener el máximo de ayuda con el mínimo compromiso por su parte.

Coste presupuestario de las medidas adoptadas en Italia 3.40. El coste presupuestario de las medidas excepcionales de apoyo al mercado que se adoptaron en 1983 y 1985 a raíz de los brotes de peste porcina africana fue muy reducido ya que solamente se entregaron al almacenamiento privado cantidades muy pequeñas a las que se dio salida sin que esto supusiera un coste adicional para el Presupuesto comunitario. 3.41. En cuanto a las medidas de almacenamiento privado adoptadas a raíz de los brotes de fiebre aftosa de 1986 y 1987 el cuadro 3 muestra que costaron al Presupuesto comunitario 5,6 Mio ECU en 1986 y 4,8 Mio ECU en 1987 por un total en ambos años de 34 368 tm con un coste medio de alrededor de 300 ecus/tm.

Toda la carne que se entregó al almacenamiento privado al amparo de estas medidas excepcionales encontró salida en el mercado en el modo habitual sin que se produjera un coste adicional para el Presupuesto comunitario. No es posible determinar hasta qué punto el importe elevado de las ayudas, que fue debido a las decisiones tomadas por las autoridades nacionales en el sentido de incrementar el suplemento pagadero, hizo que aumentara el volumen almacenado con cargo a la Comunidad. Valoración de las operaciones 3.42. Dejando aparte lo irregular de las decisiones de las autoridades italianas sobre el suplemento de ayuda nacional y la ausencia de acciones efectivas tomadas por la Comisión para enfrentarse a este problema, el hecho más destacable de las medidas excepcionales de apoyo al mercado de 1986 y 1987, en las que se incluían medidas de almacenamiento privado, es que no encontraron las mismas dificultades que las que surgieron en Bélgica en 1985 y 1986.

Uno de los motivos de este hecho podría ser que los brotes italianos fueron de fiebre aftosa que, a pesar de ser una enfermedad grave, se conoce mejor que la peste porcina africana y sus efectos negativos sobre el mercado son más reducidos. Además, éste acepta mejor la carne procedente de zonas con fiebre aftosa. Tampoco es necesario someter a la carne al controvertido tratamiento de calor al que se somete la carne procedente de zonas afectadas por la peste porcina africana. Informe financiero sobre las medidas excepcionales de apoyo al mercado 3.43. Durante el período examinado, el gasto de las medidas excepcionales de apoyo al mercado no se recogió por separado en la cuenta de gestión de la Comisión.

Las declaraciones de gastos de los Estados miembros son lo suficientemente detalladas para desglosar el coste total presupuestario, como ha hecho el Tribunal en los casos de Bélgica, Italia y los Países Bajos durante los años comprendidos entre 1985 y 1988. 3.44. Sin embargo, la Comisión no suele preparar un resumen del coste de cada medida. Tampoco reúne el gasto de las medidas de control veterinario que se incriben en el artículo 380 con el de las medidas excepcionales de apoyo al mercado. En el nivel gestor, por lo tanto, no se tiene una idea clara del coste presupuestario de las distintas medidas tomadas a raíz de los brotes de enfermedad.

Se recomienda que la Comisión mantenga registros permanentes de la totalidad del coste veterinario y de apoyo al mercado producidos por cada brote. Conclusiones sobre las medidas excepcionales de apoyo 3.45. El Tribunal no considera que las medidas excepcionales de apoyo al mercado adoptadas a raíz de un brote de una enfermedad epizoótica deban ser financiadas por el Presupuesto del FEOGA-Garantía. Estas medidas forman parte integrante y fundamental de las tomadas para prevenir la extensión de la enfermedad y deberían correr a cargo de los gastos diversos del sector agrario, en especial del artículo 380 del Presupuesto en el que se incluyen las medidas de control veterinario específicas.

El Tribunal considera por lo tanto que se deberían suprimir o, por lo menos, modificar, las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo. 3.46. El Tribunal también considera que si los Estados miembros participaran en los gastos de las medidas excepcionales de apoyo sería más probable que éstas tuvieran éxito y la gestión realizada por las administraciones de los Estados miembros sería más eficiente y eficaz. El artículo 380 se adapta a este tipo de intervención financiera. 3.47. En cuanto a la elección de las medidas excepcionales de apoyo al mercado adoptadas a raíz de los brotes de enfermedad, el Tribunal opina que en el caso del brote de peste porcina africana en Bélgica la adopción de medidas de almacenamiento de la carne procedente de las zonas afectadas fue un error y, como consecuencia de ello, los fondos comunitarios no han sido utilizados económica ni eficientemente.

De este modo, la gestión financiera realizada por la Comisión y por el Estado miembro no ha sido buena. Por el contrario, las medidas radicales adoptadas en los Países Bajos y consistentes en el sacrificio inmediato y la transformación a un coste reducido de los animales de la zona afectada fue una opción eficaz desde el punto de vista del coste y debería constituir un modelo para los futuros brotes de peste porcina africana que se produzcan en zonas en las que sea probable encontrar una resistencia por parte de los consumidores frente a la carne afectada. Sin embargo, en el caso de la fiebre aftosa podría ser necesario aplicar medidas diferentes, como muestra la experiencia italiana.

En cualquier caso, la Comisión debería preparar de antemano una estrategia bien definida para hacer frente a los brotes de enfermedad que puedan producirse. El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión del 22 de febrero de 1990. Por el Tribunal de Cuentas Aldo ANGIOI Presidente RESPUESTAS DE LA COMISIÓN Observación general El presente informe del Tribunal se refiere, por una parte, a las medidas normales de almacenamiento privado y, por otra, a las medidas de apoyo excepcionales por razones veterinarias. Los gastos correspondientes a las medidas normales de almacenamiento privado ascendieron en 1988 a unos 43 millones de ecus.

Se trata de una medida de apoyo al mercado muy importante que influye sensiblemente en la estabilidad del mercado e implica un gasto relativamente pequeño. La Comisión, al haber comprobado, asimismo, que la situación de la gestión administrativa y el control de este tipo de intervención era distinta en los diferentes Estados miembros y, en ocasiones, insatisfactoria, tomó la iniciativa, en mayo de 1989, de establecer unas normas de control más precisas. Las propuestas del Tribunal se incluyeron en el proyecto de modificación del Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, que se está preparando en estos momentos y cuya adopción está prevista para principios de 1990.

En lo que se refiere a las medidas excepcionales de apoyo al mercado por motivos zoosanitarios, el Tribunal se centra fundamentalmente en las medidas adoptadas en Bélgica en 1985 y en 1986. Se trataba de la primera manifestación importante en la Comunidad de peste porcina africana, una enfermedad muy contagiosa para los animales. Las medidas adoptadas por las autoridades belgas y la Comisión fueron eficaces, puesto que impidieron una propagación de consecuencias incalculables. En cuanto a la destrucción, la Comisión estima que no podía optar a priori por esta alternativa, con cargo al presupuesto comunitario, sin conocer, como de hecho ocurría, la cantidad de carne afectada y la posibilidad de que se destinara al consumo humano.

La Comisión se basó en la experiencia adquirida en Bélgica para hacer frente a la peste porcina africana aparecida en los Países Bajos en 1986 y para acometer su erradicación en España y Portugal. 2. Medidas normales de almacenamiento privado Comienzo de las medidas de almacenamiento 2.7. La Comisión considera que es preferible ajustar el precio de base a la realidad económica. Sin embargo, esto sólo puede hacerse desde la política general de precios agrarios, teniendo en cuenta la política de precios comunitaria en el sector de los cereales (en particular, los precios de umbral) y en el sector vacuno (precios de orientación).

En los precios presentados para 1990 se propone la reducción del precio de base. Por otra parte, se está estudiando el seguimiento de las evoluciones en la relación entre el coste del pienso y el precio de los cerdos en el sector de la carne de porcino con el fin de incluirlo en los actos legislativos del Consejo (COM 437/89 de 14 de septiembre de 1989). Estas disposiciones irán más lejos que las medidas de intervención, puesto que fijarán el nivel de precios más alto y más bajo, niveles que desencadenarán la aplicación de medidas específicas en el sector de la carne de porcino. Cálculo de la ayuda por unidad 2.8.

Las ayudas al almacenamiento privado no cubren la totalidad de los costes. Por ello no es necesario adaptar el importe de las ayudas a las variaciones a medio plazo de algunos de los elementos que intervienen en el cálculo. Además, mientras han bajado los costes de energía y de capital (tipos de interés), han subido los costes de mano de obra, transporte e inversiones. La ayuda debe ser interesante para los empresarios, de manera que se produzca el almacenamiento privado cuando el mercado lo requiera. La Comisión considera que el importe de las ayudas siempre se ha calculado de la manera más apropiada.

Teniendo en cuenta la situación particular del mercado de la carne de porcino, la aplicación de un procedimiento de licitación podría llevar a un incremento de la media de los importes, ya que los empresarios intentarían aumentar los importes en beneficio propio. Además, la abundancia de licitaciones puede contribuir a la inestabilidad del mercado. Debería tenerse presente que el almacenamiento privado es la medida de apoyo al mercado más eficaz en el sector de la carne de porcino. Los 70 millones de ecus concedidos en 1988 para ayudas al almacenamiento privado de 200 000 toneladas de carne de porcino suponen menos del 0,4 % del valor en el mercado de la producción comunitaria de carne de porcino, que asciende a unos 17 700 millones de ecus.

El efecto de apoyo al mercado que se obtiene gracias a las ayudas al almacenamiento privado es de gran importancia. De hecho, los productores podrían verse afectados por una caída de los precios del 10 % durante la primavera si no se aplicaran las medidas de almacenamiento privado. Por otra parte, la estabilización de los precios beneficia a todo el sector agrario y al consumidor. Gestión administrativa y control 2.9. 2.27 La propia Comisión ha llegado a la conclusión de que existen importantes diferencias entre los procedimientos de control seguidos por los distintos Estados miembros y de que algunos de estos procedimientos pueden ser poco adecuados.

Por esta razón, en mayo de 1989 tomó la iniciativa de fijar unas normas comunes relativas a las medidas de control que se añadirán al Reglamento (CEE) n° 1092/80, con el fin de proporcionar a los Estados miembros una orientación clara en el contexto de una revisión general del Reglamento de la Comisión. Todas las propuestas hechas por el Tribunal en los puntos 2.26 y 2.27 están ya incluidas en el proyecto de modificación del Reglamento (CEE) n° 1092/80, que se está preparando en estos momentos y cuya adopción está prevista para principios de 1990. El Reglamento no se limitará a regular la coordinación y el seguimiento de las medidas de control, sino que además obligará a los Estados miembros a crear unas estructuras administrativas capaces de efectuar debidamente los controles necesarios.

Naturalmente, en sus discusiones con los Estados miembros, la Comisión llamará la atención sobre las observaciones del Tribunal. En relación con el punto 2.12 se ha de señalar que la Comisión ha recibido normas de aplicación detalladas de la mayor parte de los Estados miembros, conforme al Reglamento (CEE) n° 1092/80. En lo que concierne a la revisión de cuentas, aún no se ha procedido al análisis de los sistemas elaborados por los Estados miembros en este sector, ya que la Comisión se ha fijado otras prioridades en la aplicación progresiva del nuevo sistema de control. Medidas excepcionales de apoyo al mercado por motivos zoosanitarios Aplicación de las medidas en Bélgica Observaciones generales El 8 de marzo de 1985 se confirmó el primer brote de peste porcina africana (PPA) en Bélgica, en una granja de cría y engorde de cerdos en Hooglede (Flandes Occidental).

Durante el mismo mes, se confirmaron 8 brotes secundarios y otros 3 en el mes de mayo, dos de los cuales se detectaron mediante análisis serológicos efectuados en el área infectada. Esto demuestra que pueden darse casos de PPA sin que se manifiesten síntomas clínicos, de modo que un animal aparentemente sano puede llevar en sí el riesgo de propagación de la infección. La Decisión 85/192/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1985, prohibía la exportación de Bélgica a los demás Estados miembros de todo tipo de productos a base de carne de porcino, salvo aquellos que hubieran sido sometidos a un proceso de esterilización conforme a la letra a) del punto 1) del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, un método con el que se obtiene un producto cárnico de escaso valor comercial y cuya demanda es limitada.

En esa misma fecha, el 18 de marzo de 1985, se inició la aplicación de una primera medida excepcional de apoyo al mercado (Reglamento (CEE) n° 688/85) en toda Bélgica para estabilizar el mercado de la carne de porcino, que se encontraba en estado de parálisis: estaba prohibido todo tipo de movimientos de cerdos en el área infectada, que comprendía toda Flandes Occidental y la mitad de Flandes Oriental y contaba con el 70 % de la cabaña porcina de Bélgica. El mercado porcino belga, que normalmente tiene un coeficiente de autoabastecimiento del 150 al 160 %, se convirtió en un área importadora neta y los precios de la carne de porcino subieron alrededor de un 10 % en la zona no afectada por la enfermedad.

En las 6 semanas de aplicación de este Reglamento sólo se almacenaron 1 992 toneladas. Entretanto, la paralización de todo tipo de movimientos de cerdos, incluidos los destinados a la matanza, fue creando un problema cada vez mayor en todo el sector del porcino. Es imposible parar la producción de este sector: los cerdos crecen rápidamente, entran nuevos lechones en los cebaderos y al final se necesita una vía de escape para evitar problemas mayores. Cuando las autoridades belgas se dirigieron a la Comisión con el fin de obtener una autorización para destruir todos los cerdos del área afectada (zona 1), destinados normalmente a la matanza, con cargo al presupuesto comunitario, la Comisión no estaba en condiciones de aceptar la destrucción de una cantidad indeterminada de carne de porcino.

De hecho, en aquel momento era imposible saber si se había contenido la enfermedad o si la carne sería apta para el consumo humano. Tampoco se sabía si podría utilizarse un tratamiento térmico, distinto de la esterilización total. Mediante el Reglamento 772/85, la Comisión inició el 27 de marzo de 1985 un programa de ayudas al almacenamiento privado, cuyos importes se duplicaron a fin de compensar los riesgos de mercado, a la vez que se establecía el pago por anticipado del 80 % de la ayuda. Sin embargo, las condiciones del Reglamento no resultaron ser lo suficientemente interesantes y sólo se ofrecieron 589 toneladas para almacenamiento.

El 3 de abril de 1985, la Comisión instauró el principio de la «garantía de buen fin». Este instrumento establecía que la carne almacenada entre el 3 y el 15 de abril de 1985 podría volver a comprarse posteriormente una vez que se hubiera aclarado de qué manera se le podía dar salida (esto no ocurrió hasta el 19 de julio de 1985, fecha de la Decisión de la Comisión 85/403/CEE). Tras introducir esta enmienda en las medidas de apoyo al mercado, se aceptó el almacenamiento por un período de dos semanas de 20 771 toneladas, lo que equivaldría al 55 % del volumen total de almacenamiento.

Esto se llevó a cabo matando cerdos día y noche en los mataderos existentes. Ninguna planta de destrucción hubiera podido ocuparse de tal cantidad de animales en un breve período de tiempo. Dentro del área geográfica afectada, que cada vez se iba reduciendo más, se aceptaron en las mismas condiciones otras 18 212 toneladas para su almacenamiento entre el 18 de abril y el 29 de septiembre, conforme a una serie de Reglamentos (978/1086/1477/1706/2008 y 2209/85), a fin de ayudar a los productores de las zonas que se consideraban infectadas. Compra de existencias privadas por el organismo de intervención 3.13.

Desde el momento del brote de la enfermedad, todas las partes implicadas (autoridades veterinarias nacionales, servicios de la Comisión y comerciantes particulares) sabían que no se podía dar salida libremente a la carne, puesto que la carne procedente de animales sacrificados durante el período de incubación del virus todavía podía estar contaminada e infectada, aun cuando no presentara síntomas clínicos de la enfermedad. Mientras se esperaba la conclusión de las investigaciones sobre el mejor método para tratar la carne, sólo se tenían que prorrogar las medidas en un área de aplicación cada vez menor.

3.14. El tratamiento térmico y las consiguientes medidas de salida de almacén concluyeron el 19 de julio de 1985. Hay que recordar que ésta fue la primera ocasión en que la PPA afectó a la Comunidad a tan gran escala. Los casos anteriores de Cerdeña y Piamonte tuvieron un alcance muy limitado en regiones no exportadoras. Cuando hace unos 25 años las cabañas porcinas de España y Portugal se vieron infectadas por la PPA, la enfermedad no se erradicó y se hizo endémica, produciendo unos costes incalculables. El objetivo fundamental era impedir que esto se repitiera. Ya en abril de 1985, el Subcomité Científico del Comité Veterinario Permanente empezó a investigar sobre la mejor manera de tratar la carne sin causar daños excesivos y (con el asesoramiento de los servicios veterinarios de los EE.UU.) se encontró una solución aceptable.

Investigación de la Comisión sobre las condiciones de almacenamiento 3.18 3.20. La investigación se realizó cuando la Comisión tuvo conocimiento de la gravedad de los problemas de almacenamiento. Tal como se señaló anteriormente (3.8 3.17), las autoridades nacionales responsables intentaron desde el principio solucionar el problema de la PPA mediante la destrucción de la carne con cargo al presupuesto comunitario. Esto puede explicar que una parte de la carne no fuera almacenada de forma adecuada, como se demostró posteriormente. Por otra parte, los comerciantes dudaban a la hora de cooperar en la subasta.

Prácticamente una sola empresa procesó 11 500 toneladas, o sea, el 29 % del total almacenado; el resto se destruyó. Asimismo, para su destrucción se envió casi toda la carne a una única planta dado que los demás operadores se abstuvieron de pujar por el producto. La falta de competencia en las subastas condujo a una disminución de los precios hasta que la Comisión lo cambió por una venta a precio fijo. Se ha demostrado que el procesamiento de la carne mediante un tratamiento térmico especial, desarrollado por la Comisión, era posible y acertado. Podría haber limitado el gasto prespuestario a un nivel mucho más bajo si se hubiera aplicado de forma adecuada a toda la carne almacenada con arreglo a dicha medida.

Una empresa autorizada e independiente tomó las muestras para los análisis de calidad de la carne congelada que se almacenó. Dichas muestras estuvieron almacenadas durante 8 semanas en Bélgica porque los servicios veterinarios belgas, al principio, no permitían que se exportaran a Francia y Alemania para su análisis. Por lo que se refiere a la valoración de las condiciones de almacenamiento, cabe señalar que las grandes anomalías mencionadas se referían sólo a dos almacenes. La inspección en los demás almacenes frigoríficos no puso de manifiesto una situación parecida. Por consiguiente, a raíz de la inspección de las condiciones de almacenamiento, la Comisión sólo podía adoptar una medida: negarse a hacerse cargo de la financiación del almacenamiento en los dos almacenes en los que se consideraba que las condiciones no eran satisfactorias.

Por otra parte, la modificación del Reglamento sobre el almacenamiento privado en la que se trabaja actualmente prevé la inclusión de un dispositivo que limite la concesión de ayuda a los «productos de calidad sana, cabal y comercial» «almacenados de forma apropiada». Lo cual se deriva de las experiencias hechas en Bélgica en 1985, entre otras. Valoración general de las medidas adoptadas en Bélgica 3.22. 3.26. La Comisión no está de acuerdo con la valoración general del Tribunal sobre este punto. Las explicaciones dadas anteriormente han mostrado que había una incertidumbre sobre las dimensiones de la epidemia y sobre las opciones posibles para hacer frente a la situación.

Existían dudas sobre la cantidad de carne que había que destruir, porque en el momento en que se tenían que tomar las decisiones no estaba claro si se había contenido la enfermedad. Es posible que no hubiera que haber destruido la carne de cerdo si el programa de almacenamiento privado se hubiera llevado a cabo tal como fue diseñado por la Comisión. La práctica en Bélgica ha demostrado que es posible obtener productos alimenticios de calidad a partir de carne que ha sido contaminada con PPA. Asimismo debería señalarse que la información negativa de los medios de comunicación obstaculizó el procesamiento de la carne almacenada en Bélgica, aunque se ha demostrado en España y en Portugal que la carne contaminada con PPA no es dañina para el hombre.

La prohibición del Gobierno italiano de importar carne procedente de Bélgica en esos momentos fue una violación de la legislación comunitaria que se llevó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En relación con las críticas que figuran en el punto 3.25. sobre el precio de compra, cabe señalar que los precios por varias piezas son diferentes de los precios de canales; no había sido adecuado pagar el mismo precio por jamones y lomos, las piezas más valiosas, cuyos coeficientes se fijan en 1,45 y 1,62 en comparación con el precio de las canales. En ningún caso se habrían vendido dichas piezas de buen grado al precio de canales enteras y habría existido de nuevo el peligro de una comercialización sin control.

El aumento del 10 % en el precio de canales en comparación con el precio corriente del mercado se explica por el hecho de que el 90 % de la carne de porcino belga es de gran calidad (grados E y I); además, la diferencia entre el precio del mercado comunitario pagado a los productores y el precio pagado en la venta al por mayor es de casi un 8 %. Ofrecer a los productores sólo el precio de mercado para canales de grado II habría hecho fracasar toda la operación desde el principio, lo que habría provocado ciertamente grandes perjuicios al sector porcino belga y posiblemente al comunitario. Como ya se señaló anteriormente, la falta de competencia provocó un descenso de los precios en el procedimiento de subasta.

Esto también fue la razón para cambiar el procedimiento de venta por una venta a precio fijo, que se aumentó al final del período de venta cuando la operación de destrucción generó competencia en la demanda. 3.24. (c) La Comisión considera que, habida cuenta de la imposibilidad de sacar la carne de la zona de infección y ante la insuficiencia de las instalaciones de almacenamiento autorizadas, debería tomarse en consideración excepcionalmente la utilización de almacenes frigoríficos que no se usan normalmente para el almacenamiento de la carne. Aplicación de las medidas en los Países Bajos 3.27.

Aunque la enfermedad surgió en una zona de baja densidad porcina y el riesgo de propagación era relativamente bajo, la producción del sector porcino en los Países Bajos es el doble que en Bélgica y la mayoría no está demasiado lejos del lugar del brote. Por consiguiente, el posible peligro de sufrir grandes pérdidas era incluso mayor que en Bélgica y contribuyó a la decisión de destrucción inmediata. Además, el procesamiento de la carne en las factorías cárnicas holandesas habría creado problemas adicionales para la producción de carne holandesa normal, que está principalmente orientada a la exportación (1,1 millones de toneladas que representan el 64 % de la producción total en 1986).

Valoración de las operaciones La zona de infección 3.32. Asimismo esta fue la razón por la que el Gobierno neerlandés no redujo la zona de forma progresiva; se consideró que el riesgo de contaminación era mucho más importante que la cantidad relativamente baja que suponía la medida de apoyo al mercado. 18 200 cerdos para sacrificar y 9 000 lechones que suponían aproximadamente 1 800 toneladas: el 0,1 % de la producción de porcino holandesa en 1986. Aplicación de las medidas en Italia 3.34. La Comisión considera que las medidas de almacenamiento privado pueden ser acertadas en ciertas enfermedades animales, como el mismo Tribunal señala en el punto 3.42.

Si la Comisión hubiera decidido destruir los animales en 1985, después del brote de fiebre aftosa en Italia, el gasto habría sido diez veces superior al realizado en los Países Bajos. El éxito de la operación en el caso de la fiebre aftosa se debe en parte al hecho de que, aunque existe el mismo riesgo de contaminación que para la PPA, puede prevenirse mediante la vacunación y, por consiguiente, puede erradicarse más facilmente. Además, el brote de PPA en Italia surgió en regiones con déficit de carne de porcino donde la carne podía haberse usado en los mercados locales, evitando, de esta forma, un grave riesgo de propagación.

Reglamentos comunitarios por los que rigen las medidas de almacenamiento privado 3.36. Se consideró adecuado controlar los brotes de fiebre aftosa en unidades sanitarias locales antes que a nivel provincial e incluso regional, dado que habría sido menos preciso y las zonas declaradas infectadas habrían sido mucho mayores. Esto suponía que la situación en las distintas zonas sanitarias locales cambiaba muy rápidamente y, en consecuencia, era imposible especificar qué zonas estaban infectadas en los reglamentos de apoyo de los mercados, que habrían tenido que modificarse continuamente originando problemas prácticos y administrativos.

No obstante, la Comisión recibía permanentemente información sobre las zonas infectadas y registró la situación de forma ininterrumpida a través del Sistema de Información Veterinaria existente. En el momento del brote, la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, y que se refiere a la armonización de las medidas de control, todavía no estaba en vigor en Italia. Dicha Directiva mejorará con toda seguridad la práctica administrativa en caso de nuevos brotes. Ayuda nacional complementaria de la comunitaria en 1986 y 1987 3.37 3.39.

La Comisión inició el procedimiento de infracción previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra Italia, que ya fue objeto de un dictamen motivado con fecha de 29.5.1989. El procedimiento se encuentra actualmente cerrado. La Comisión, tal como informó a las autoridades italianas, se reserva la posibilidad de exigir responsabilidades por las consecuencias financieras que se deriven de la infracción comprobada cuando se realice la revisión de cuentas del ejercicio 1988. Presentación financiera de las medidas excepcionales de apoyo al mercado 3.44. La Comisión examinará la posibilidad de mejorar el registro del coste de las medidas excepcionales de apoyo al mercado a raíz de los brotes de enfermedad.

Ya se dispone de detalles completos de los pagos hechos con cargo al Fondo de Emergencia Veterinaria. Conclusiones sobre las medidas excepcionales de apoyo 3.45. La Comisión no comparte la opinión del Tribunal relativa a la línea presupuestaria más adecuada para incluir los gastos de las medidas excepcionales de apoyo. No se trata de medidas de control de la enfermedad sino más bien, de medidas de apoyo al mercado necesarias por la restricción de movimientos como consecuencia del brote de enfermedad. 3.46. La Comisión, con ocasión de la última modificación del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 (Reglamento (CEE) n° 1473/86), consideró la posibilidad de una financiación compartida entre la Comunidad y los Estados miembros correspondientes, pero rechazó dicha idea.

Las medidas excepcionales de apoyo al mercado producen efectos similares a los de las ayudas normales de almacenamiento privado y, por consiguiente, no deberían financiarse de diferente manera. Si fuera cierto, el comentario del Tribunal sobre la participación financiera de los Estados miembros en caso de brote de enfermedad animal sería igualmente aplicable para cualquier gasto de intervención similar en todos los sectores ganaderos. 3.47. Dada la excepcional dimensión de los problemas que originó el brote de peste porcina africana en Bélgica, la Comisión no puede aceptar el severo juicio que emite el Tribunal.

La Comisión opina que la plena cooperación de los Estados miembros afectados habría contribuido sin ninguna duda a una solución satisfactoria, aunque las condiciones eran excepcionales y nada favorables para una fácil aplicación. La Comisión tiene una estrategia perfectamente definida para hacer frente a problemas periódicos de enfermedad animal como, por ejemplo, el caso de los brotes de fiebre aftosa en Italia. No obstante, es evidente que la Comisión no puede estar preparada de antemano para hechos imprevisibles como el del brote de peste porcina africana en Bélgica y, en consecuencia, no cabía esperar necesariamente una respuesta inmediata.

Sin embargo, se impidió una mayor propagación de la enfermedad, que era una prioridad absoluta. Además, la Comisión sacó conclusiones de la experiencia, como demostró en el caso que surgió en los Países Bajos un año más tarde. La experiencia adquirida a partir de las medidas adoptadas en 1985 y 1986 se ha tenido en cuenta para la erradicación de la enfermedad: por ejemplo, el método sistemático de las pruebas serológicas se desarrolló y aplicó por primera vez a raíz del brote en Bélgica y posteriormente, se aplicó con éxito en España. Por lo tanto, dichas pruebas se han convertido en parte integrante de la estrategia para erradicar y controlar las enfermedades animales.

También es muy valiosa la experiencia adquirida en la gestión del mercado durante brotes de enfermedad animal. No obstante, en cada caso que pueda surgir en el futuro deberá considerarse la estrategia que sea más adecuada, tomando como referencia la situación de la oferta regional, la densidad de la producción y el alcance del brote. ()Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, DO n° L 282 de 1.11.1975. ()Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, DO n° L 282 de 1.11.1975. ()Artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo. ()Artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo.

()Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, DO n° L 114, de 3.5.1980. ()Por ejemplo, el Informe Anual sobre el Ejercicio 1987, DO n° C 316 de 12.12.1988, apartado 4.133; Informe Especial n° 2/87 sobre el Sistema de Cuota y Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche, DO n° C 266 de 5.10.1987, apartados 5.1 a 5.18; Informe Especial n° 4/87 sobre las Medidas Comunitarias de Destilación de Vino, DO n° C 297 de 6.11.1987, apartados 6.1 a 6.5. ()Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, artículo 3.2(a). ()Reglamento (CEE) n° 120/83 de la Comisión, de 19 de enero de 1983, DO n° L 16 de 21.1.1983.

()Reglamento (CEE) n° 229/83 de la Comisión, de 27 de enero de 1983, DO n° L 27 de 29.1.1983. ()Un tratamiento de calor a 60°-70° C durante cuatro horas debe garantizar la destrucción del virus. ()Reglamento (CEE) n° 686/85 de la Comisión de 15.3.1985, DO n° L 75, de 16.3.1985. ()Reglamento (CEE) n° 772/85 de la Comisión de 26.3.1985, DO n° L 86 de 27.3.1985. ()Reglamento (CEE) n° 890/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, DO n° L 96 de 3.4.1985. ()Reglamentos (CEE) n° 2121/85 y 2122/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, DO n° L 198 de 30.7.1985. ()Reglamento (CEE) n° 2858/85 de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, DO n° L 274 de 15.10.1985.

()Reglamento (CEE) n° 3287/85 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1985, DO n° L 315 de 26.11.1985. ()Reglamento (CEE) n° 3247/81 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1981, DO n° L 327 de 14.11.1981. ()Resumen de 15 de junio de 1988, sobre los resultados de la fiscalización para la aprobación de las cuentas del ejercicio 1986 del FEOGA-Garantía. ()Procedimiento de Italia contra la Comisión (Asunto 289/85) y procedimiento de la Comisión contra Italia (Asunto 11/86). ()Un dictamen del organismo de intervención belga (OBEA) prescribió que el peso registrado a la salida debería usarse como base para el cálculo del pago final.

Cuando se le informó por télex de estos procedimientos relacionados con la aceptación de la responsabilidad por parte de la OBEA, la Comisión no consideró oportuno que el FEOGA hiciera comentario alguno en la fase inicial del proceso, debido al carácter excepcional de la medida. Sin embargo, tuvo que reconsiderar su postura a la vista de los resultados de la investigación del FEOGA. ()Reglamento (CEE) n° 1231/86 de la Comisión, de 28 de abril de 1986, DO n° L 112 de 29.4.1986. ()Reglamento (CEE) n° 1809/86 de la Comisión, de 11 de junio de 1986, DO n° L 157/86, de 12.6.1986. ()Reglamentos (CEE) de la Comisión, nos 1116/83 de 6 de junio de 1983, DO n° L 121 de 7.5.1983;

554/85 de 1 de marzo de 1985, DO n° L 63 de 2.3.1985; 165/86 de 27 de enero de 1986, DO n° L 21 de 28.1.1986; 666/86 de 7 de marzo de 1986, DO n° L 58 de 1.3.1986; 2976/86 de 29 de septiembre de 1986, DO n° L 279 de 30.9.1986; 107/87 de 15 de enero de 1987, DO n° L 14 de 16.1.1987; 1259/87 de 6 de mayo de 1987, DO n° L 119 de 7.5.1987; 1768/87 de 25 de junio de 1987, DO n° L 167 de 26.6.1987. ()En asuntos de veterinaria, el Gobierno central italiano tiene funciones de dirección y prepara proyectos de directrices, leyes-marco y decretos. Las regiones han recibido competencias delegadas en materia de medidas de control de las enfermedades, que son aplicadas por los ayuntamientos, que a su vez recurren a las unidades sanitarias locales (USL).

En Italia hay 600 USL. ()Reglamento (CEE) n° 2976/86 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1986, apartado 3 del artículo 1, DO n° L 279 de 30.9.1986. ()Reglamento (CEE) n° 1259/87 de la Comisión, de 6 de mayo de 1987, DO n° L 119 de 7.5.1987.

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