91/37/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1990 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y a la República Helénica para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y se modifican determinadas Decisiones por las que se autoriza a la República Federal de Alemania para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Los textos en las lenguas alemana y griega son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 018 de 24/01/1991 p. 0019 - 0022 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1990 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y a la República Helénica para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y se modifican determinadas Decisiones por las que se autoriza a la República Federal de Alemania para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Los textos en las lenguas alemana y griega son los únicos auténticos) (91/37/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE del Consejo (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 15, Vista la Decisión 75/576/CEE de la Comisión (3) y, en particular, su artículo 2, así como las disposiciones correspondientes establecidas en las Decisiones 79/92/CEE (4), 82/949/CEE (5), 84/23/CEE (6), 85/59/CEE (7), 85/624/CEE (8), 87/110/CEE (9), 87/118/CEE (10), 88/94/CEE (11), 89/77/CEE (12) y 89/589/CEE (13), de la Comisión, por las que se autoriza, a la República Federal de Alemania para, entre otros, limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas, Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y Grecia, Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, las semillas o el material de propagación de variedades de especies de plantas agrícolas que durante 1988 hayan sido oficialmente admitidos al menos en uno de los Estados miembros y cumplan, asimismo, las condiciones establecidas en dicha Directiva no se verán sometidos en la Comunidad a ninguna restricción de comercialización relativa a la variedad a partir del 31 de diciembre de 1990;
Considerando, no obstante, que el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE establece que, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo citado, podrá autorizarse a los Estados miembros que lo soliciten para prohibir la comercialización de semillas y material de propagación de determinadas variedades; Considerando que la solicitud de Alemania se refiere a variedades de maíz con un índice FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) de clase de madurez superior a 350; que es notorio que las variedades de maíz con un índice FAO de clase de madurez superior a 350 no reúnen en la actualidad las condiciones necesarias para su cultivo en Alemania [caso segundo de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE]; que, por lo tanto, debería aprobarse en su totalidad la solicitud presentada por Alemania con respecto a dichas variedades;
Considerando que la solicitud de Grecia se refiere a variedades tempranas de haba de soja; que también es notorio que las variedades tempranas de haba de soja no reúnen en la actualidad las condiciones necesarias para su cultivo en Grecia [caso segundo de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE]; que, por lo tanto, debería aprobarse en su totalidad la solicitud presentada por Grecia con respecto a dichas variedades; Considerando, no obstante, que, con vistas a la realización del mercado interior, debería revisarse el sistema establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva mencionada para la concesión de autorizaciones; que dicha revisión afectará a todas las excepciones que se autoricen en lo sucesivo, con efecto, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, en virtud de las Decisiones antes mencionadas, la Comisión autorizó a Alemania para, entre otros, prohibir la comercialización de semillas de determinadas variedades invernales de avena y de determinadas variedades de maíz con un índice FAO de clase de madurez superior a 350 que estaban incluidas en los catálogos comunes de especies de plantas agrícolas entonces en vigor; Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que no puede seguir afirmándose con respecto a Alemania que la aptitud de determinadas variedades invernales de avena es inferior a la de otras variedades comparables en lo que se refiere al cultivo y la explotación;
Considerando que los conocimientos científicos y técnicos actuales muestran que determinadas variedades de maíz, que anteriormente se incluían dentro de una clase de madurez con un índice FAO superior al índice FAO de clase de madurez mencionado anteriormente, ya no pueden incluirse en dicha clase; Considerando, por lo tanto, que ya no se cumplen las condiciones que justificaban que se concediesen a Alemania tales autorizaciones con respecto a las variedades invernales de avena y las variedades de maíz mencionadas; Considerando que, en consecuencia, deberían retirarse las autorizaciones con respecto a las variedades mencionadas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a la República Federal de Alemania para prohibir la comercialización en su territorio de semillas de las siguientes variedades que se publicarán en el catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas de 1991: CEREALES Zea mays L. - maíz Acheo AE 431 Aida Albax (W) Alcober Alfan Aliber Alidile Aligris Alimir Alios Alnus PX 9646 Alver Alyson Amalia Amandis Amor Ardy Ariane Arider Ariete Ario Atakant Athenea Axion Azuris Badajoz Barcellona Bellum Bilitis Blancor (W) Bleck Bolt Bomber Bondy Calvi 2659 Capitan Cardan Cargispor Carico Celina Celtis Ciclone Cifor 4313 Clara 2655 Cometa Commandos Conte Coronado Corsar Creso Cruise CS 8671 Cusco Daino Dakar G-4590 Dekas Dekor Dekalb XL 72-3 Denni Dingo Diodo Discovery Divina (W) Dixie DK 415 DK 433 DK 536 DK 698 Doge Dole Dracma G-4662 Drive Ducato G-4712 Duplex Duplo Elegans Emily Eurodis Every Express Fabio Faro Fausto Feeling 02 Fiorino G-4440 Flax Frederik Fuji (W) Fulton Furio 4207 Futuro Galaxis Gary Giovanna Glauco Gordon Granada Great Greg Hawaiano Hercule 2638 Ibernio Iller Illinois DK 698 Ionio (Wx) Itala Jedi July Kido 2641 Kuban Lady Lancial Laser Lavinia Leone LG 2520 Licinio Litio Lola (x) Look Lord Loriot (Wx) Los Angeles Markober Masko Milan Milford Mirto Moana Molto Morgan NC 3440 NC 6131 Natali Navajo Nelson New York Norman Odiseo Olympis Orchidea Orionus (Wx) Ovalis Pamela Pasadena Pascal Peonia Plauto Plutonio Pothos Professional Publio PX 9283 PX 9540 Regen Reno Ring River Roger Roll Rosai Roxalis Roxis Runner Sally San Diego Sandy Scorpio Scott Sierra Silka Simona Sirmio Spencer Spiritis Sprea Sprint Sting Stratos Swan (Wx) Tauro Terry Texano Tiffany Tosca Ulis Urasis Valdivia Vandy Ventotene Zack Zannone.
Artículo 2 Se autoriza a la República Helénica para prohibir la comercialización en su territorio de semillas de las siguientes variedades, que se publicarán en el catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas de 1991: PLANTAS OLEAGINOSAS Y TEXTILES Glycine max. (L.) Merrill - haba de soja Cervin Kalmit Leopard Major Mogador. Artículo 3 Las autorizaciones concedidas en los artículos 1 y 2 se retirarán tan pronto como se compruebe que han dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Artículo 4 La República Federal de Alemania y la República Helénica comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha a partir de la cual harán uso de las autorizaciones concedidas en los artículos 1 y 2, respectivamente, y especificarán los métodos que deberán aplicarse.
Artículo 5 Se retiran las autorizaciones concedidas a la República Federal de Alemania en virtud de las Decisiones que se enumeran a continuación en lo que concierne a las variedades mencionadas con respecto a cada una de ellas: CEREALES 1. Avena sativa L. - avena Decisión Variedades 75/576/CEE Angelica Argentina Astra Ava Avoine d'hiver du Prieur Crin Noir Noire de Moyencourt Peniarth Rogart 8 79/92/CEE Pennal 82/949/CEE Fringante Kalott Rosette 85/59/CEE Bulwark Lidia Oyster 85/624/CEE Mutine Tanagra 87/110/CEE Vintero 87/118/CEE AC 1 Blancanieves Blenda Cartuja Nina PA 101 PA 102 PA 105 Prevision Roja de Argelia Saia 6 88/94/CEE Image Lustre 89/77/CEE Kynon 89/589/CEE Aintree Cigale Craig Sonar 2.
Zea mays L. - maíz Decisión Variedades 82/949/CEE Fany 84/23/CEE Cantaleso Eva 85/59/CEE Arta 85/624/CEE Senechal 88/94/CEE Anjou 39 Aquilan LG 2350 89/77/CEE Jaguar Mikado Nobel 89/589/CEE Axios Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 253 de 30. 9. 1975, p. 36. (4) DO no L 22 de 31. 1. 1979, p. 14. (5) DO no L 383 de 31.
12. 1982, p. 27. (6) DO no L 20 de 25. 1. 1984, p. 19. (7) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 44. (8) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 20. (9) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 27. (10) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 35. (11) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 40. (12) DO no L 30 de 1. 2. 1989, p. 72. (13) DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 46.