91/39/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.595) - d'Ieteren aceites lubricantes (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1991 p. 0042 - 0045 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1990 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.595) - D'Ieteren aceites lubricantes) (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (91/39/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 2, Vistas la notificación y la solicitud de declaración negativa presentadas el 12 de febrero de 1988 por SA D'Ieteren NV, Visto el contenido esencial de la notificación y de la solicitud, publicado (2) de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, Considerando lo siguiente:
I. LOS HECHOS (1) La notificación y la solicitud se refieren a una circular (que en lo sucesivo se llamará « la circular ») enviada por SA D'Ieteren NV a sus distribuidores autorizados de automóviles el 14 de diciembre de 1987. La circular, que se enmarca dentro de un acuerdo-tipo celebrado con cada uno de los distribuidores afectados, contiene instrucciones para utilizar únicamente determinados aceites lubricantes en el mantenimiento o la reparación de vehículos Volkswagen o Audi. (2) SA D'Ieteren NV, Bruselas, Bélgica (en lo sucesivo « D'Ieteren ») es el importador contractual exclusivo en Bélgica de los vehículos fabricados por Volkswagen AG, Wolfsburg, Alemania (en lo sucesivo « Volkswagen »).
D'Ieteren revende algunos de estos vehículos, de las marcas Volkswagen y Audi, al usuario final a través de sus propios establecimientos de venta al cliente; al mismo tiempo, suministra vehículos a un determinado número de distribuidores, con los que tiene un acuerdo de distribución a largo plazo (en lo sucesivo « acuerdo de distribución »), del tipo descrito por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución de servicio de venta y postventa de vehículos automóviles (3).
El acuerdo de distribución: - delimita el territorio en el que el distribuidor tiene la exclusiva del suministro de los vehículos afectados (y de sus piezas) con objeto de revenderlos; e - impone determinadas restricciones a la venta, por parte del distribuidor, de productos de la competencia, y normas mínimas sobre las instalaciones, garantías y demás servicios ofrecidos, etc., así como normas mínimas sobre la reparación y el mantenimiento de los productos objeto del contrato, en particular en lo que se refiere al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos de motor. (3) La circular incluye los términos de las recomendaciones publicadas por Volkswagen para los importadores, distribuidores y usuarios de sus vehículos.
Dice lo siguiente: « Hasta el momento hemos optado por utilizar aceites lubricantes que cumplan las normas VW 500.00 y VW 505.00 y así lo seguiremos haciendo hasta nuevo aviso (4). Los precios de los servicios de mantenimiento y de los contratos de servicio se calculan en función de estas normas. Dicho esto, es cierto que la fábrica VW-Audi permite también la utilización de la norma VW 501.01. Así queda de manifiesto en las notificaciones técnicas que ustedes han recibido y recibirán en el futuro, así como en los manuales del usuario de los vehículos de nuestras marcas. Por consiguiente, no podemos criticar a los clientes que utilizan aceite VW 501.01.
No obstante, queremos llamar su atención sobre el hecho de que estos aceites no son de la misma calidad que los superlubricantes de las normas VW 500.00 y 505.00 y que no todos ellos pueden utilizarse en motores turbodiésel. Si alguno de Vds. desea, a pesar de ello, utilizar los aceites VW 501.01, deberá deducir las tarifas de mantenimiento, ya que estos aceites se venden a un precio considerablemente más bajo que los que nosotros recomendamos. [ . . . ] (5) La calidad del aceite cumple una función esencial en la fiabilidad de los motores; contamos con el sentido de la responsabilidad de cada uno para cumplir estas recomendaciones. » (4) Las normas de Volkswagen a que se refiere esta circular establecen valores de carácter objetivo sobre el contenido (por ejemplo, porcentajes máximo y mínimo por volumen de determinados elementos) y sobre el funcionamiento (por ejemplo, duración útil en depósito, viscosidad y resistencia al cizallamiento) del aceite, y también sobre los métodos para medir la conformidad con esos valores.
Las tres normas corresponden a los distintos tipos de utilización posibles; por ejemplo, la norma VW 505.00 hace referencia a los requisitos específicos de los motores turbodiésel de gran potencia. La circular no prohíbe a los distribuidores afectados: - comprar o almacenar aceites que no cumplan las normas VW, - venderlos a cualquier cliente, o - utilizarlos en el mantenimiento o reparación de vehículos distintos de los VW o Audi. (5) Cualquier fabricante o proveedor de aceites lubricantes puede, si lo desea, obtener información detallada sobre estas normas de Volkswagen, enviar a Volkswagen muestras o resultados de pruebas para su aprobación y, en caso de obtener la aprobación, hacer constar en el recipiente en el que se comercializa el aceite y en la publicidad correspondiente la norma conforme.
En la práctica, una gran parte de los fabricantes y proveedores, pequeños y grandes, ofrece aceites que cumplen las normas VW. Por ejemplo, cerca de 260 aceites, comercializados bajo 145 marcas distintas, cumplen ambas normas, la VW 500.00 y la VW 505.00; el número de aceites que cumplen una o más de las tres normas es mucho mayor. Estos aceites se fabrican en muchos Estados miembros de la Comunidad y en otros países, y se comercializan libremente tanto dentro como fuera de la Comunidad. En Bélgica, al igual que en el resto de la Comunidad, se pueden adquirir aceites que cumplan las normas VW a través de diferentes canales, tales como los mayoristas especializados, los propios representantes de los fabricantes o los servicios de distribución, las estaciones de servicio y los minoristas y supermercados.
(6) Ni Volkswagen ni d'Ieteren fabrican, gestionan la producción o comercializan aceites lubricantes. Todos los fabricantes de vehículos dan instrucciones a sus distribuidores sobre el uso de los aceites lubricantes. Algunos fabricantes o importadores de vehículos fabrican y distribuyen aceites lubricantes o tienen distintos tipos de acuerdos con otros fabricantes para distribuir o promocionar los productos de estos últimos. En este caso no existe ningún acuerdo entre el fabricante de vehículos y algún proveedor de aceites por el que se obligue al primero a recomendar o a exigir a sus distribuidores que vendan únicamente los aceites lubricantes de este último.
(7) Volkswagen ha establecido en todos los países de Europa Occidental, incluido todo el territorio del mercado común, una red de acuerdos de distribución selectivos y restrictivos similares al acuerdo de distribución aquí considerado. Estos acuerdos contienen disposiciones del tipo mencionado en el considerando 2 del presente documento, y también contienen instrucciones sobre el uso de los aceites lubricantes. (8) Los acuerdos de distribución, a diferencia de la circular, no son objeto de solicitud o notificación a la Comisión, de acuerdo con los artículos 2 o 4 del Reglamento no 17, respectivamente.
No obstante, Volkswagen, D'Ieteren y otros importadores de vehículos Volkswagen en el mercado común han realizado la comunicación prevista en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 123/85, especificando que los diversos acuerdos que constituyen el sistema de distribución de Volkswagen reúnen las condiciones de exención establecidas en dicho Reglamento. (9) En respuesta a la publicación realizada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, la Comisión no recibió observaciones referentes a las recomendaciones incluidas en la circular sobre aceites lubricantes.
Por contra, se recibieron observaciones referentes a las disposiciones iniciales de la circular sobre los aditivos (6); algunos proveedores de esos aditivos consideraban que la circular prohibía de hecho el uso de esos productos en el mantenimiento o reparación de los vehículos Volkswagen o Audi, prohibición que infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Sin embargo, esto se suprimió con ocasión de una nueva circular a los distribuidores de D'Ieteren, de fecha 22 de junio de 1989, en la que se afirmaba expresamente que D'Ieteren no prohibía la utilización de aditivos sino que se abstenía de recomendarlos.
Consecuentemente, las disposiciones de la circular sobre los aditivos no se toman en consideración en este procedimiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO (10) Las instrucciones sobre aceites lubricantes para motores contenidas en la circular quedan fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85. Incluso suponiendo que dicho artículo les fuera aplicable, dichas instrucciones serían compatibles con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 123/85. (11) La circular objeto de este procedimiento debe evaluarse dentro del marco del sistema de distribución selectiva y exclusiva, establecido en el acuerdo de distribución.
Dicha circular recomienda firmemente a los distribuidores autorizados de D'Ieteren que en el mantenimiento o la reparación de vehículos Volkswagen o Audi: - utilicen únicamente aceites que cumplan las normas fijadas por Volkswagen, y - permitan que el cliente se beneficie de los precios más bajos de algunos de estos aceites. La enérgica recomendación que contiene la circular impone de hecho una obligación económica al distribuidor para ajustarse a estas recomendaciones, por dos razones. En primer lugar, la garantía de Volkswagen no cubre los daños provocados por la utilización de otros aceites.
Los distribuidores tienen un claro interés en evitar las posibles reclamaciones de los clientes, lo que prevalecería sobre las posibles ventajas del uso, por ejemplo, de un aceite más barato. En segundo lugar, los acuerdos de distribución contienen disposiciones que obligan al distribuidor a observar las normas mínimas relativas a la reparación y mantenimiento de los productos objeto del contrato, en particular en lo que concierne al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos de motor, y a tener en cuenta la información técnica que recibe de vez en cuando de D'Ieteren. El incumplimiento de las normas mínimas puede ser causa de finalización del contrato.
La circular debe ser considerada como dirigida a cada distribuidor, siendo o pudiendo ser su observancia una condición para la continuación de las relaciones entre el proveedor y el distribuidor. Es, por lo tanto, equivalente a una condición del acuerdo de distribución. La recomendación de no hacer pagar el mismo precio de venta por un aceite aprobado por Volkswagen que por otro lubricante de calidad superior que pueda utilizarse (véase considerando 3) evita una desinformación del usuario y no está sujeta a las normas de competencia. (12) Hay motivos para considerar que las recomendaciones arriba descritas como condiciones del sistema de distribución exclusivo y selectivo no suponen una distorsión o restricción de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
Se basan en criterios objetivos de carácter técnico (véase considerando 4), se aplican sin discriminación injustificada y no tienen por objeto o como efecto restringir la competencia cuantitativamente o de cualquier otra forma, algo que sería incompatible con el apartado 1 del artículo 85. Además, las recomendaciones no se basan en ningún interés comercial por parte de D'Ieteren o Volkswagen en la distribución de los aceites (véase considerando 6). Por otro lado, incluso si ellos, o alguno de ellos, distribuyera aceites que cumplieran las normas VW en competencia con otros proveedores, el mero hecho de imponer normas objetivas de calidad no significaría, en sí mismo, una restricción de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
(13) Suponiendo incluso que las recomendaciones contenidas en la circular fueran contrarias al apartado 1 del artículo 85, su compatibilidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 123/85 se desprende de la letra e) del primer punto del apartado 1 del artículo 4 de este último Reglamento, la cual prevé que no constituye obstáculo para la aplicación de la exención el compromiso por el que el distribuidor se obligue: « 1) a observar unas exigencias mínimas en la distribución y el servicio de venta y de postventa, relativas en particular: [ . . . ] e) a la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales y otros correspondientes, en particular en cuanto al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos . . . ».
Además, el principio de las normas mínimas de calidad establecidas por el fabricante de vehículos está recogido igualmente en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 123/85, en virtud del cual se declara compatible con la exención, la obligación del concesionario de no vender ni utilizar piezas de recambio que no alcancen el nivel de los productos contractuales. El fundamento lógico de estas dos disposiciones refuerza la conclusión de que las instrucciones contenidas en la circular no ponen en tela de juicio la exención concedida a los acuerdos de distribución por la vía del Reglamento (CEE) no 123/85.
La compatibilidad de la circular con el Reglamento se desprende igualmente del apartado 2 del artículo 4, que prevé que la exención se aplique igualmente cuando una distribución exclusiva y selectiva esté relacionada con los compromisos mencionados en el apartado 1, si éstos cayeran, en un caso concreto, dentro del ámbito de aplicación de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por ello, incluso si -debido a circunstancias específicas - la circular pudiera ser considerada como afectada por las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, no habría razón alguna para conceder de nuevo, mediante una Decisión individual de la Comisión, la exención ya obtenida a través del Reglamento, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Sobre la base de los datos de que dispone, la Comisión hace constar que la circular sobre aceites lubrificantes notificada por SA D'Ieteren NV el 12 de febrero de 1988, modificado por la circular de 22 de junio de 1989, no cumple las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será SA D'Ieteren NV, rue du Mail 50, B-1050 Bruselas. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no C 119 de 13. 5. 1989, p. 14.
(3) DO no L 15 de 18. 1. 1985, p. 16. (4) Subrayado en el original. (5) Se ha omitido un párrafo, no afectado por la presente Decisión y referente al uso de aditivos, que fue modificado sustancialmente por una circular posterior. (6) Véase la nota (2) a pie de página 43 del presente Diaro Oficial.