91/80/CEE: Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 1991 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos por la importación de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América (Verrerie Cristalerie d'Arques - J. G. Durand et Cie) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 047 de 20/02/1991 p. 0008 - 0009 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 1991 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos por la importación de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América (Verrerie Cristalerie d'Arques - J.
G. Durand et Cie) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (91/80/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO (1) Por el Reglamento (CEE) no 550/83 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3337/84 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América.
(2) En 1988, determinados productores y/o exportadores estadounidenses y el Comité permanente de las industrias del vidrio de la Comunidad Económica Europea presentaron a la Comisión una solicitud de reconsideración de las medidas anteriormente citadas. Previa investigación, la Comisión, por Decisión 90/507/CEE (4), dio por concluido el procedimiento de reconsideración sin establecer nuevas medidas antidumping. (3) En junio de 1988, un importador de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América, la Verrerie Cristallerie d'Arques, J. G. Durand et Cie, presentó, por medio de las autoridades francesas una solicitud de devolución de derechos antidumping abonados en relación con una importación de carbonato de sodio de alta densidad exportado por la sociedad estadounidense Kerr McGee Corporation, por un importe de [ . . . ] francos franceses (5), importación que se efectuó a principios de mayo de 1988.
(4) Se ha suspendido el procedimiento de devolución, con el acuerdo del demandante y de conformidad con el punto 5 del dictamen de la Comisión relativo a la devolución de los derechos antidumping (6). Dado que la sociedad Kerr McGee no exportó durante el período de investigación contemplado por el procedimiento antidumping originario, el método de cálculo del margen de dumping de este exportador aplicado en la reconsideración se podía utilizar para calcular el margen de dumping efectivo. (5) Una vez publicados los resultados del procedimiento de reconsideración, en el que el exportador tuvo la ocasión de esgrimir sus observaciones, se informó al demandante de las conclusiones de la Comisión en relación con la solicitud de devolución y se le permitió expresar su punto de vista.
(6) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su opinión sobre la admisibilidad y legitimidad de las solicitudes. Ningún Estado miembro planteó objeciones. B. ADMISIBILIDAD (7) La solicitud es admisible, puesto que se presentó de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, especialmente en lo relativo a los plazos. C. ANÁLISIS DE LA LEGITIMIDAD DE LA SOLICITUD (8) La solicitud parece parcialmente como legítima. En el curso del procedimiento de reconsideración se estableció un margen de dumping efectivo del 11,9 %, que se sitúa muy por debajo del derecho abonado.
Ello quiere decir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el demandante tiene derecho a la devolución de la parte del derecho antidumping abonado que excede del margen de dumping efectivo. D. IMPORTE QUE SE HA DE DEVOLVER (9) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha deducido del importe del derecho abonado el importe del derecho antidumping exigible sobre la base del margen de dumping efectivo. Por consiguiente, el demandante tiene derecho a la devolución de la suma de [ . . . ] francos franceses, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se accede a la solicidud de devolución de un derecho antidumping, presentada en junio de 1988 por la Verrerie Cristallerie d'Arques, J. G., Durand et Cie, por un importe de [ . . . ] francos franceses. Se desestima la solicitud por lo que respecta al excedente. Artículo 2 El importe indicado en el artículo 1 será devuelto por las autoridades francesas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa y la Verrerie Cristallerie d'Arques, J. G. Durand et Cie, Arques, Francia. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2.
8. 1988, p. 1. (2) DO no L 64 de 10. 3. 1983, p. 23. (3) DO no L 311 de 29. 11. 1984, p. 26. (4) DO no L 283 de 16. 10. 1990, p. 38. (5) En el texto de la presente Decisión destinado a publicación, se han omitido determinadas cifras, de conformidad con las disposiciones en materia de no divulgación de los secretos comerciales enunciadas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88. (6) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.