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91/175/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas establecidas por la Ley italiana 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31991D0175
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1990-07-25
In force since
1991-04-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/175/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas establecidas por la Ley italiana 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 086 de 06/04/1991 p. 0023 - 0027 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1990 relativa a las ayudas establecidas por la Ley italiana 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (91/175/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, Considerando lo que sigue:

I Mediante carta de 2 de mayo de 1988, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información relativa a la reapertura de los plazos correspondientes a la presentación de las solicitudes para la obtención de las ayudas previstas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 (1), en favor de inversiones que se realizarán en zonas industriales localizadas en las regiones de Campania, Basilicata y Apulia, afectadas por los terremotos de noviembre de 1980 y febrero de 1981 (dichos plazos habían vencido el 31 de diciembre de 1982). Mediante carta de 19 de julio de 1988, las autoridades italianas enviaron a la Comisión el Decreto-Ley no 8 de 26 de enero de 1987, convertido, con modificaciones en la Ley no 120 de 27 de mayo de 1987 (2), que, concretamente en su artículo 8, prevé la reapertura del plazo en cuestión.

Mediante carta de 15 de noviembre de 1988, la Comisión solicitó información complementaria relativa a las diversas medidas de ayuda establecidas por la Ley no 120/87. Mediante carta de 6 de enero de 1989, las autoridades italianas enviaron a la Comisión la información solicitada. Teniendo en cuenta que las regiones mencionadas se acogen ya a las ayudas previstas por el régimen en favor del Mezzogiorno establecido por la Ley no 64/86 (3), la Comisión consideró que, debido en particular a su carácter adicional, dichas medidas no eran compatibles con el mercado común y el 18 de octubre de 1989, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con relación a las medidas de ayuda establecida en el apartado 5 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 4, el apartado 14 ter del artículo 6 y en el artículo 8 de la Ley nacional no 120/87.

La Comisión emplazó a las autoridades italianas y a las demás partes interesadas a que presentaran sus observaciones mediante carta de 3 de noviembre de 1989, y a los demás interesados mediante una comunicación en el Diario Oficial de 5 de enero de 1990 (4). Mediante carta de 20 de febrero de 1990 de la representación permanente de Italia, las autoridades italianas remitieron sus observaciones a la Comisión. De las terceras partes interesadas, únicamente una organización profesional envió sus observaciones a la Comisión; éstas fueron transmitidas a las autoridades italianas. II Las medidas de ayuda contempladas en el presente procedimiento tienen como finalidad: a) aumentar hasta un 75 % en el caso de las PYME en determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales, las subvenciones previstas en el artículo 9 de la Ley no 64/86 por la que se establece el nuevo régimen para el Mezzogiorno (apartado 5 del artículo 3 y apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley no 120/87) (5); b) volver a abrir los plazos de presentación de solicitudes relativos a las ayudas previstas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 (apartado 2 del artículo 8 de la Ley no 120/87); c) elevar a 50 000 millones de liras el nivel límite de inversión fijado para la concesión de las ayudas a la inversión previstas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 (apartados 2 bis y 2 ter del artículo 8 de la Ley no 120/87) y ampliar las zonas de aplicación de estas ayudas (en particular, el apartado 7 del artículo 8 de la Ley no 120/87 y el apartado 3 del artículo 10 del Decreto-Ley no 474/87) (6); d) establecer nuevas ayudas en el ámbito de los servicios con una intensidad de hasta el 60 % ESN para las inversiones inferiores a 45 000 millones de liras y de hasta el 45 % ESN para inversiones de mayor envergadura (apartado 3 del artículo 8 de la Ley no 120/87); e) fijar una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para todas las operaciones vinculadas a las medidas de reindustrialización de estas zonas (apartado 4 del artículo 4 de la Ley no 120/87).

Por la que respecta a las medida mencionadas anteriormente en la letra a), es decir, la intensificación de las subvenciones previstas en el artículo 9 de la Ley no 64/86, las autoridades italianas adujeron que la Comisión no se habia opuesto a la aplicación de ayudas similares (subvención equivalente al 75 % del coste de la inversión) previstas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 y que, además, el Ministerio para las intervenciones extraordinarias en el Mezzogiorno consideraba que había que limitar las zonas que podían beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley no 120/87, haciéndose cargo únicamente de los municipios más afectados por los terremotos que se produjeron de 1980 a 1986 en el Mezzogiorno.

Además, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que estas medidas de refuerzo aún no habían sido aplicadas. Por lo que se refiere a las disposiciones contempladas en las letras b) y c), las autoridades italianas indicaron que estaban destinadas a permitir que se completara el programa de desarrollo industrial y social instaurado por el artículo 32 de la Ley no 219/81. Además, las autoridades señalaron que tras 5 años, el legislador había considerado necesario adaptar el límite de inversión previsto en un principio, elevándolo a 50 000 millones de liras, con el fin de que las ayudas previstas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 fueran lo suficientemente interesantes, puesto que debían fomentar un proceso de industrialización forzado, necesario tanto por el carácter estructural de la depresión económica de las zonas en cuestión como por la agravación de la situación debida al terremoto.

En cuanto a las medidas contempladas en la letra d), es decir, aquellas por las que se establecen las ayudas a las empresas de servicios, las autoridades italianas señalaron a la Comisión que se trataba de disposiciones destinadas a fomentar, paralelamente al proceso de industrialización de las zonas en cuestión, el desarrollo de servicios vinculados a dichas y que, en la práctica, únicamente 30 iniciativas habían podido beneficiarse de estas ayudas, en su práctica totalidad correspondientes a hoteles, restaurantes y estaciones de servicio. Por último, por lo que respecta a las medidas contempladas en la letra e), las autoridades señalaron que la exención del IVA prevista en el artículo 4 del apartado 4 de la Ley no 120/87 tenía como objeto estimular el proceso de industrialización de las zonas subdesarrolladas afectadas por un gran terremoto y que, tras el terremoto sobrevenido en Friuli en 1976, se había adoptado una medida idéntica.

III Estas medidas en su conjunto constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 ya que tienen como objeto reforzar las ayudas con fines regionales ya existentes o crear nuevas ayudas que distorsionan la competencia, favoreciendo a las empresas del Mezzogiorno que se benefician de ella. En particular, estas ayudas afectan a los intercambios entre los Estados miembros debido a que las empresas que las reciben exportan parte de su producción a otros Estados miembros; asimismo, aunque estas empresas no exporten, la producción nacional se ve favorecida en la medida en que disminuyen las posibilidades de que las empresas establecidas con otros Estados miembros exporten sus productos al mercado italiano (7).

También el comercio resulta afectado por la influencia que estas ayudas pueden ejercer en la implantación de las empresas a elegir las zonas favorecidas como lugar de establecimiento o a desplazarse de un Estado miembro a otro; la producción en la nueva instalación y la oferta de productos procedentes de ésta modifican las corrientes de intercambio entre los Estados miembros. Por todo lo mencionado anteriormente, las medidas de ayuda en cuestión se ven afectadas por la prohibición general prevista en el apartado 1 del artículo 92. Al no haber sido comunicadas previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 93 estas medidas son ilegales por incumplimiento de las normas de procedimiento.

IV Por lo que respecta a las excepciones al principio de prohibición del apartado 1 del artículo 92, cabe recordar que las ayudas en cuestión se destinan a fomentar el desarrollo industrial de determinadas zonas del Mezzogiorno que han sido afectadas por catástrofes naturales; por consiguiente, estas ayudas no tienen como objeto poner remedio a los daños causados por las catástrofes naturales en sí mismas, puesto que a este efecto ya se han adoptado otras disposiciones en el marco de la Ley no 219/81 o de otras leyes. Por lo tanto, la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 no puede aplicarse.

Las ayudas en cuestión tienen finalidad regional y únicamente podrán considerarse compatible con el mercado común si corresponden a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Estas excepciones sólo podrán aplicarse cuando la Comisión observe que las fuerzas del mercado por sí solas no bastan para inducir a los beneficiarios a adoptar una actividad que propicie la realización de uno de los objetivos definido en las disposiciones de excepción del artículo 92. Recurrir a las excepciones en los casos en que no existe la relación causa-efecto, equivaldría a poner en peligro las condiciones de los intercambios entre Estados miembros y a admitir que se falseara la competencia sin contrapartidas para la Comunidad.

La Comisión, al aplicar los principios expuestos anteriormente cuando procede al examen de los regímenes de ayuda con finalidad regional, debe asegurarse de que las regiones en cuestión tienen problemas lo suficientemente graves, en relación con la situación en el resto de la Comunidad o de Italia, como para que se justifique la concesión de ayudas del nivel previsto. Este examen debe demostrar que la ayuda es necesaria para alcanzar los objetivos definidos en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92. A este efecto, la Comisión dispone de poderes discrecionales que ejerce tomando en consideración los factores económicos y sociales que afectan a la Comunidad en su conjunto.

En particular, cabe señalar que la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, es aplicable a las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo, o en las que existe un grave problema de subempleo. La Comisión considera que el nivel de vida es anormalmente bajo o que existe una situación de subempleo grave, cuando en una región de nivel II se observa que el producto interior bruto/nivel de poder adquisitivo (PIB/SPA) es igual o inferior al 75 % de la media comunitaria (8); aplicando este criterio, en 1988 la Comisión consideró que, en el contexto de su Decisión de autorización de la Ley no 64/86 por la que se establece el nuevo régimen de ayudas al Mezzogiorno, las zonas afectadas por las medidas de ayuda en cuestión podían optar a las ayudas con finalidad regional en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

Con arreglo a esta Decisión, la Comisión aprobó niveles de ayuda que dependiendo de los casos y de las regiones iban del 28,07 % al 73,78 % de equivalente subvención neta; ahora bien, en virtud del apartado 5 del artículo 3 y del apartado 14 del artículo 6 de la Ley no 120/87, objeto del presente procedimiento, estos niveles han aumentado en su totalidad y sin límite temporal al nivel máximo del 75 % en las zonas del Mezzogiorno en las que se produjeron catástrofes naturales entre 1980 y 1986. La Comisión considera además que un aumento de las ayudas con finalidad regional en las zonas en que se ha producido una catástrofe natural, sólo puede justificarse por un período limitado si tal catástrofe ha modificado considerablemente la situación socioeconómica de una región en su conjunto o de varias regiones, como ocurrió con los terremotos acaecidos en Irpinia en noviembre de 1980 y febrero de 1981.

Por esta razón, la Comisión no se opuso a las medidas aplicadas a tal efecto directamente tras el citado terremoto con arreglo al artículo 32 de la Ley no 219/81. Teniendo en cuenta que los demás terremotos ocurridos entre 1980 y 1986 y el desprendimiento de tierras que afectó al municipio de Senise no alcanzaron tal magnitud y no incidieron sustancialmente en la situación socioeconómica de las regiones en cuestión, la Comisión considera que no se dan las condiciones necesarias para justificar la concesión de ayudas superiores a las previstas por el artículo 9 de la Ley no 64/86 y que, por consiguiente, las ayudas establecidas por el apartado 5 del artículo 3 y el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley no 120/87 [véase la letra a) de la parte I de la presente Decisión] son incompatibles con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

Por lo que respecta a las disposiciones del artículo 8 de la Ley no 120/87 relativas al artículo 32 de la Ley no 219/81 [véase las letras b) y c) de la parte I de la presente Decisión], la Comisión opina que únicamente podrán considerarse compatibles con el mercado común si su único objetivo consiste en permitir que se completen las acciones emprendidas en el marco del régimen establecido por el artículo 32 sin ampliar por ello el ámbio de aplicación de las intervenciones previstas inicialmente. Efectivamente, cabe señalar que, tantos años después de la catástrofe, los problemas de las zonas afectadas por los terremotos de noviembre de 1980 y febrero de 1981 ya no tienen ni la gravedad, ni la urgencia, ni la especificidad que justificaron la adopción de nuevas medidas extraordinarias del tipo de las previstas por la Ley no 219/81.

Además, cabe señalar que, con vistas a evaluar debidamente el carácter específico de las zonas industriales contempladas en el artículo 32, la Ley no 219/81 prevé ya unas ayudas en unas condiciones bastante más favorables que las concedidas con arreglo a la Ley no 64/86, por lo que respecta, en concreto, a los límites máximos de ayuda (por ejemplo, en las inversiones de hasta 32 000 millones de liras, el valor de la ayuda puede cubrir hasta el 75 %). Por consiguiente, la Comisión considera que estas ayudas están lo suficientemente incentivadas como para fomentar el desarrollo de las veinte zonas previstas inicialmente en el marco de la aplicación del artículo 32 de la Ley no 219/81; la adopción de medidas ulteriores tales como la ampliación del límite de las inversiones del importe actual de 32 000 a 50 000 millones de liras constituiría una excepción al régimen general de ayudas establecido por la Ley no 64/86 y concedería ventajas adicionales no justificadas a las empresas situadas en dichas zonas.

Por lo tanto, la Comisión considera que la reapertura de los plazos prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley no 120/87 es compatible con el mercado común con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 93, si, por un lado, la aplicación de las ayudas a la inversión que se conceden con arreglo al artículo 32 de la Ley no 219/81 tras la presentación de nuevas solicitudes se limita a las 20 zonas de empresas previstas inicialmente (9) sin aumentar su superficie (756 hectáreas de superficie bruta equipada) y si, por otro lado, el nuevo tope de inversión utilizado para la concesión de estas ayudas no supera los 32 000 millones de liras.

Para que la Comisión pueda controlar si las ayudas concedidas según el régimen establecido con arreglo al artículo 32 de la Ley no 219/81 tras la reapertura de los plazos previstos por el artículo 8 de la Ley no 120/87 respetan las condiciones fijadas, el Gobierno italiano estará obligado a presentarle, antes del 31 de marzo de 1991, un informe sobre la aplicación de dichas ayudas. Finalmente, por lo que respecta a las ayudas establecidas por el apartado 3 del artículo 8 y el apartado 4 del artículo 4 de la Ley no 120/87 [véanse las letras d) y e) de la parte II de la presente Decisión], la Comisión opina que las observaciones formuladas en relación a ellas por las autoridades italianas con oportunas y que estas ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común en virtud de la letrta a) del apartado 3 del artículo 92.

V Como el Gobierno italiano no notificó las ayudas en cuestión, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión no pudo pronunciarse sobre las medidas previstas antes de su aplicación. Dado que algunas de estas ayudas son, por lo tanto, ilegales e incompatibles con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92, procede suprimirlas restableciendo la situación anterior, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia (10). En este caso, deberán reembolsarse las siguientes ayudas: - las ayudas concedidas en virtud del apartado 5 del artículo 3, y del apartado 14 ter artículo 6 de la Ley no 120/87; - las ayudas concedidas en aplicación de los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 8 de la Ley no 120/87, por la parte de la inversión que exceda los 32 000 millones de liras; - la diferencia entre las veinte ayudas a la inversión concedidas en aplicación del artículo 32 de la Ley no 219/81 en las zonas industriales distintas de las veinte zonas previstas inicialmente (o en las zonas de ampliación de estas últimas), y el importe de la ayuda que se habría concedido normalmente a las propias empresas con arreglo al artículo 9 de la Ley no 64/86.

La recuperación de las ayudas se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos y las disposiciones de la legislación nacional y en particular con las relativas a los intereses de demora sobre los créditos del Estados, si el reembolso de las ayudas en cuestión no se ha producido en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las medidas de ayuda previstas en el apartado 5 del artículo 3 y en el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley no 120/87 por las que se establece un aumento al 75 % de las subvenciones contempladas en el artículo 9 de la Ley no 64/86 de 1 de marzo de 1986, en favor de empresas situadas en algunas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales, son ilegales e incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

Las ayudas concedidas con arreglo a las disposiciones mencionadas deberán ser reembolsadas. Artículo 2 Las ayudas que se deriven de la reapertura de los plazos prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley no 120/87 para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 32 de la Ley no 219/81 de 14 de mayo de 1981, son compatibles con el mercado común en la medida en que estas ayudas se limiten exclusivamente a las inversiones que se efectúen en los terrenos, aún no asignados a 30 de septiembre de 1986, de las veinte zonas de empresa previstas inicialmente en el contexto de las medidas de aplicación de las ayudas.

Las ayudas concedidas con arreglo al artículo 32 de la Ley no 219/81 incumpliendo las condiciones mencionadas anteriormente para las inversiones realizadas en zonas distinta sa las veinte mencionadas o en ampliaciones de terreno de éstas, sin ilegales e incompatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92. No obstante, sólo deberá reembolsarse la diferencia entre el importe de la ayuda recibida y el importe de la ayuda que debería haberse otorgado al mismo proyecto con arreglo al artículo 9 de la Ley no 64/86. Artículo 3 Las ayudas concedidas para la parte de la inversión que exceda los 32 000 millones de liras, en aplicación de apartados 2 bis y ter del artículo 8 de la Ley no 120/87, son ilegales e incompatibles con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

Estas ayudas deberán en consecuencia reembolsarse. Artículo 4 Las ayudas incompatibles mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 deberán reembolsarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Artículo 5 Las ayudas autorizadas por la presente Decisión deberán concederse ateniéndose a las normas específicas, actuales o futuras, aplicables a las ayudas establecidas para determinados sectores. Artículo 6 Italia deberá comunicar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas para cumplirla y presentar antes del 31 de marzo de 1991 un informe en el que se incluya información detallada sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 32 de la Ley no 219/81.

Artículo 7 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) Gazz. Uff. no 134 de 18. 5. 1981. (2) Gazz. Uff. no 93 de 22. 4. 1987. (3) Gazz. Uff. no 61 de 14. 3. 1986. El régimen de ayudas previsto en dicha Ley fue autorizado por Decisión de la Comisión 88/318/CEE publicada en el DO no L 143 de 10. 6. 1988. (4) DO no C 2, de 5. 1. 1990, p. 2. (5) El artículo 9 de la Ley no 64/86 establece, de acuerdo con la magnitud de las inversiones, subvenciones en capital que van desde el 15 % al 30 % o al 40 %.

Esta ayuda puede acumularse dentro de unos límites a ciertos préstamos bonificados previstos en el mismo artículo. (6) Gazz. Uff. no 37 de 15. 2. 1988. (7) Véase la sentencia del Ttribunal de 13 de julio de 1988 en el caso 102/87 (SEB) Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal 1988, p. 4067. (8) Véase la Comunicación de la Comisión relativa al método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas con finalidad regional (DO no C 212 de 12. 8. 1988, p. 2). (9) 20 zonas: S. Mango sul Calore, Calaggio, Porrara, Lioni-Nusco-S. Angelo, Conza della Campania, Morra de Sanctis, Calitri, Calabritto, Oliveto Citra, Contursi, Palomonte, Buccino, Nerico, S.

Nicola di Melfi, Valle di Vitalba, Baragiano, Balvano, Tito, Isca di Pantanelle, Viggiano. (10) Sentencia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C 142/87 Tubemeuse, (aún no publicada).

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