Skip to content
Seqlense EUR-Lex

91/176/CECA: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31991D0176
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1990-07-25
In force since
1991-04-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/176/CECA: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 086 de 06/04/1991 p. 0028 - 0031 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1990 relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (91/176/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4, Vista la Decisión no 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (1), y, en particular, sus artículos 1, 3, 5, y 6, Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones y teniendo en cuenta las mismas, Considerando lo que sigue:

I En diciembre de 1987, las autoridades de la provincia autónoma de Bolzano concedieron a las acerías de Bolzano (grupo FALCK) un préstamo bonificado de 6 000 millones de liras italianas (aproximadamente 3,9 millones de ecus) para apoyar una inversión de 23 000 millones de liras italianas (aproximadamente 15 millones de ecus), destinada a reconvertir instalaciones para producir aceros especiales con un alto valor añadido. Este préstamo, de 11 años de duración, se concedió a un tipo de interés del 3,5 %. Teniendo en cuenta que la Comisión aplicó para Italia en ese año un tipo de interés de referencia (2) del 12,8 %, la bonificación fue de 9,3 puntos.

La base jurídica que permite la concesión de un préstamo bonificado de este tipo es la Ley provincial no 25 de la provincia autónoma de Bolzano, de 8 de septiembre de 1981, sobre las intervenciones financieras en favor del sector industrial. La Comisión envió a las autoridades italianas una solicitud de informaciones con respecto a dicho préstamo mediante una carta fechada el 26 de julio de 1988. En la carta se indicaba que la ayuda, que no había sido notificada a la Comisión previamente a su concesión, tal como establece el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión no 3484/85/CECA, no se ajustaba a ninguna de las condiciones de excepción mencionadas en dicha Decisión respecto de la prohibición general de ayudas a la siderurgia que se establece en la letra c) del artículo 4 del Tratado.

El 5 de noviembre de 1988, las autoridades italianas respondieron que la inversión formaba parte del plan de reestructuración de la sociedad Acerías de Bolzano, comunicada a la Comisión en septiembre de 1982 y aprobada por ésta en 1983. Las autoridades italianas informaron a la Comisión que el préstamo se había decidido mediante acuerdo de las autoridades provinciales de Bolzano, de 14 de febrero de 1983. Las autoridades italianas consideran que si el préstamo se concedió con arreglo a una ley provincial, dicha ayuda podría beneficiarse de las disposiciones del artículo 5 de la Decisión no 3484/85/CECA, puesto que se trataría de una ayuda regional a la inversión.

II La Comisión no niega haber aprobado el plan de reestructuración de la sociedad FALCK, que había sido notificado con arreglo a la Decisión no 2320/81/CECA de la Comisión (3), modificada por la Decisión no 1018/85/CECA (4). El 25 de mayo de 1983, la Comisión aprobó, con arreglo a dicha Decisión no 2320/81/CECA, ayudas a la reestructuración de algunas empresas del sector privado italiano, de las que se destinaron 2 000 millones de liras italianas a las acerías de Bolzano, concesión que se efectuó con arreglo a la Ley nacional no 675/77. No obstante, el Gobierno italiano informó a la Comisión, durante el examen del presente caso, que, debido a la estructura administrativa de Italia, que establece una amplia autonomía principalmente en las provincias de Trentino y Bolzano, la Ley nacional no 675/77 no era aplicable a esos territorios.

En la provincia de Bolzano se aplica la Ley provincial no 25/81 anteriormente mencionada. Esta circunstancia, entre otras cosas, retrasó la concesión efectiva de una ayuda relacionada con este plan de reestructuración, lo que finalmente se realizó en diciembre de 1987. Según las informaciones de que dispone la Comisión, el total de las inversiones previstas por el plan de reestructuración en cuestión sería del orden de 40 000 millones de liras italianas (aproximadamente 26 millones de ecus). Entre estas operaciones industriales se encuentra una inversión de 22 800 millones de liras italianas (aproximadamente 15 millones de ecus) que se destinaron a la mejora cualitativa de los productos del tren laminador de alambrón de Bolzano, así como al aumento del peso final de los rodillos, y que serían objeto concretamente del préstamo de 6 000 millones de liras italianas.

Estas medidas de inversión formaban parte del plan de reestructuración, a favor del cual la Comisión aprobó en 1983 una ayuda a las inversiones del mismo tipo (préstamo bonificado). III La Comisión no fue informada de la evolución posterior de dicha ayuda, y sólo de modo indirecto tuvo conocimiento de la concesión del préstamo de diciembre de 1987. Según el quinto guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión no 2320/81/CECA, el préstamo bonificado aprobado hubiera debido concederse antes del plazo imperativo del 31 de diciembre de 1985. Hay que señalar que la ayuda no se desembolsó antes de dicha fecha obligatoria del 31 de diciembre de 1985.

Por consiguiente, se convirtió en una ayuda ilegal, ya que no se volvió a notificar y aprobar por la Comisión según las nuevas normas de concesión de ayudas a la siderurgia comunitaria, vigentes a partir del año 1986 (Decisión no 3484/85/CECA). IV Las disposiciones de la Decisión no 3484/85/CECA, así como las de la Decisión no 322/89/CECA (5), que la sustituyó el 1 de enero de 1989, no permiten considerar la ayuda en cuestión como compatible con el mercado común. En particular, el artículo 5 de la Decisión no 3484/85/CECA no puede aplicarse en este contexto, ya que sólo se aplica al territorio de un Estado miembro en el que no se haya concedido ninguna ayuda con arreglo a las Decisiones no 257/80/CECA (6) y no 2320/81/CECA, lo que no es el caso en Italia.

Basándose en estas consideraciones, la Comisión inició el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 3484/85/CECA, e instó a las autoridades italianas a que presentaran sus observaciones al respecto mediante carta de 22 de marzo de 1989; las mismas fueron comunicadas mediante carta de 30 de mayo de 1989. En primer lugar, las autoridades italianas alegaron que mediante cartas de 3 de noviembre de 1982 y de 5 de noviembre de 1986 las autoridades de la provincia de Bolzano preguntaron a la Comisión sobre la necesidad de notificar o no los casos individuales de aplicación de la Ley provincial no 25 anteriormente mencionada, a partir de cuatro casos concretos (7) que se presentaban en aquel momento.

Las autoridades italianas, al no tener respuesta de las autoridades comunitarias, llegaron a la conclusión de que la notificación de los casos individuales no era necesaria. En segundo lugar, las autoridades italianas tuvieron en cuenta los objetivos mencionados tanto en la Decisión no 3484/85/CECA como en la Decisión no 322/89/CECA, por lo que respecta a las ayudas a la investigación y al desarrollo, a saber: - la reducción de los costes de producción, en particular, mediante ahorro de energía; - la mejora de la productividad y de la calidad de los productos; - la protección del medio ambiente.

Al hacerlo así, las autoridades italianas consideraron que la inversión realizada perseguía los mismos objetivos. En tercer lugar, las autoridades italianas alegaron la falta de experiencia de la provincia autónoma de Bolzano con respecto a las diferencias entre las normas del Tratado CEE y las del Tratado CECA. Asimismo, señalaron que las ayudas fueron otorgadas con carácter de urgencia vista la situación y después de que la inversión en cuestión hubiera recibido de la Comisión un dictamen favorable con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA. Además, indican que la producción de la acería de Bolzano sólo representa aproximadamente el 1 % de la producción nacional y que, por lo tanto, no se podría alegar al respecto una distorsión de competencia susceptible de falsear los intercambios entre los Estados miembros.

En cuarto y último lugar, las autoridades italianas alegaron que tratándose de una inversión que repercutía en la mejora del medio ambiente, las autoridades provinciales habían tenido en cuenta con la ayuda el interés general y, en particular, la preservación del patrimonio agrícola y turístico de la provincia de Bolzano. Además, debe tenerse en cuenta que, vista la posición de rentabilidad de la empresa, la concesión de ayudas no tenía como objeto cubrir pérdidas de explotación. Ningún Estado miembro, aunque sí una asociación profesional, presentó observaciones en el marco del procedimiento.

Éstas fueron transmitidas al Estado miembro interesado y no suscitaron comentario alguno por su parte. V La acería de Bolzano fabrica productos en aceros especiales que figuran en el Anexo I del Tratado CECA bajo el código no 4 400. Por consiguiente, su producción está sujeta a las normas del Tratado CECA. La letra c) del artículo 4 del Tratado establece que: « se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado: las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma ».

Esta prohibición se refiere tanto a las ayudas individuales específicamente previstas en favor de la siderurgia, como a la aplicación de los regímenes generales, regionales o sectoriales. Las únicas excepciones que podrían o pueden concederse a la prohibición general anteriormente mencionada se mencionaron o se mencionan de manera limitativa en los diferentes regímenes de ayuda a la siderurgia: Decisión no 2320/81/CECA hasta el 31 de diciembre de 1985, Decisión no 3484/85/CECA del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1988 y Decisión no 322/89/CECA, a partir del 1 de enero de 1989.

Con respecto a la primera Decisión, la Comisión autorizó en mayo de 1983 ayudas a las inversiones para la acería de Bolzano, en relación con un plan de reestructuración, notificado en septiembre de 1982. No obstante, la fecha imperativa de desembolso de la ayuda aprobada, es decir, en este caso la concesión del préstamo bonificado, era el 31 de diciembre de 1985, según el último guión del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión. Esta última fecha de desembolso no fue respetada, por lo tanto, no hay que basarse en este caso en la Decisión no 2320/81/CECA, sino en la Decisión no 3484/85/CECA, es decir, en el régimen de ayudas a la siderurgia que estaba en vigor en el momento de la concesión del préstamo bonificado.

El régimen siguiente (Decisión no 322/89/CECA), que prorroga el de la Decisión no 3484/85/CECA en los mismos términos, se menciona aquí sólo como recordatorio. Esta distinción tiene gran importancia, en la medida en que hasta el 31 de diciembre de 1985, la política siderúrgica de la Comisión consistió en autorizar algunas ayudas para favorecer la reestructuración industrial y, sobre todo, el retorno a la viabilidad financiera de las sociedades de este sector. Por lo contrario, después de esta fecha, las únicas ayudas autorizables como excepción a la prohibición que se establece en la letra c) del artículo 4 del Tratado se enumeran de forma limitativa: investigación-desarrollo, protección del medio ambiente bajo ciertas condiciones, algunas ayudas para el cierre y, en el caso de que la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de un Estado miembro en el que no se haya otorgado ninguna ayuda con arreglo a las Decisiones no 257/80/CECA o no 2320/81/CECA, algunas ayudas regionales a la inversión.

Esta última cláusula no se aplica a Italia y, por lo tanto, no tiene sentido aquí. Lo mismo ocurre con las otras cláusulas anteriormente mencionadas: en efecto, no se trata ni de ayudas a la investigación ni de ayudas para los cierres, sino de ayudas a las inversiones que no pueden acogerse a las excepciones actualmente vigentes. VI Las autoridades italianas alegaron los argumentos que se han mencionado en el anterior punto IV. La Comisión comunicó a las autoridades su aceptación del régimen de ayudas regionales creado por la Ley provincial no 25 de la provincia de Bolzano mediante carta de 5 de julio de 1982.

En la página 2 de dicha carta se lee: « las autoridades de Bolzano deberán respetar la disciplina y los regímenes comunitarios relativos a la concesión de ayudas para la siderurgia, . . . ». Esta disposición es clara; por lo tanto, no puede haber al respecto ningún malentendido o error de interpretación posible debido a la falta de respuesta por parte de la Comisión. En su segundo punto las autoridades italianas hicieron referencia a los objetivos que deben ser los de la investigación y desarrollo en la siderurgia para recibir posibles ayudas. Como aquí se trata de una inversión productiva y no de investigación, este argumento no es válido.

Además, los ahorros de energía y la mejora de la calidad de los productos no son motivo para excepciones admisibles con arreglo a la Decisión no 3484/85/CECA. A continuación, se hace referencia a la mejora de las condiciones de trabajo de la mano de obra, así como a la mejora de la calidad del aire y del agua que resulta de la inversión efectuada. En este sentido, hubiera sido necesario que las autoridades italianas se atuvieran a las condiciones de aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3484/85/CECA, indicando que las inversiones efectuadas tenían como objetivo que la empresa se atuviera a las nuevas normas al respecto, normas adoptadas al menos dos años después de la puesta en servicio de las instalaciones y en el límite máximo de intensidad previsto en este artículo.

Sobre este aspecto se advirtió a las autoridades italianas en la carta de apertura del procedimiento, pero éstas no facilitaron elemento alguno que pudiera permitir a la Comisión la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo 3. Posteriormente, ya se indicó que un dictamen favorable para una inversión, concedido con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA, no puede implicar una autorización de ayudas. Asimismo, una situación de urgencia no puede justificar que las ayudas se concedan sin autorización, acción contraria al Derecho comunitario y a la constante práctica de la Comisión.

En este sentido, tampoco se puede alegar la espera de una mayor clarificación por parte de la Comisión, al menos por lo que respecta al sector siderúrgico, en el que las normas de aplicación son específicas y bien conocidas por las diversas administraciones nacionales, ya que se han hecho públicas. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. No se puede alegar la modestia relativa de la producción de la acería de Bolzano que, por este motivo, tendría un efecto limitado en los intercambios comunitarios. El Tratado CECA no establece que la repercusión en los intercambios sea una condición necesaria para la incompatibilidad de las ayudas.

En este caso no puede alegarse un interés general para la provincia de Bolzano. En efecto, hay que tener en cuenta el interés comunitario, que corresponde a la Comisión apreciar y que supone, en particular, la preservación de las condiciones de competencia en el mercado común. VII La existencia de excepciones a la prohibición del principio de las ayudas a la siderurgia, que figura en la letra c) del artículo 4 del Tratado no tiene como objetivo de ningún modo relajar la disciplina comunitaria de ayudas a la siderurgia, que se justifica por las graves distorsiones de competencia que podrían causar las ayudas incompatibles con el mercado común en un sector que, a pesar de su reciente saneamiento, sigue siendo sensible.

Es necesario que esta disciplina comunitaria se respete estrictamente, lo que implica que sólo puedan autorizarse ayudas a una empresa siderúrgica cuando la Comisión haya podido comprobar que las condiciones limitivamente descritas por el régimen de ayudas se cumplen realmente. Las consideraciones anteriores ponen en evidencia que estas condiciones no se cumplían y que las observaciones alegadas por las autoridades italianas no modificaban la primera apreciación establecida por la Comisión. Por consiguiente, se puede considerar la ayuda en cuestión imcompatible con el mercado común. No obstante, se deben tener en cuenta las circunstancias especiales del caso.

Tal como indican las autoridades italianas, la ayuda que se discute era en un principio compatible con el mercado común y el 25 de mayo de 1983 la Comisión había aprobado, con arreglo a la Decisión no 2320/81/CECA, la concesión de 2 000 millones de liras italianas para las acerías de Bolzano. Esta ayuda ha pasado a ser incompatible debido al retraso que se produjo en su adjudicación, como consecuencia de las normas de reparto de competencias entre la provincia de Bolzano y las autoridades nacionales italianas. Por consiguiente, la Comisión decide no solicitar el reembolso de la ayuda ya desembolsada hasta la fecha de notificación de la presente Decisión.

La Comisión considera que la ayuda ilegal anteriormente mencionada se suprimirá efectivamente en el momento en que no se concedan las bonificaciones de interés posteriores a la fecha de dicha notificación, y ello hasta la expiración del préstamo en cuestión. Éste es el motivo por el que la Comisión solicita a las autoridades italianas que se ajusten las condiciones de préstamo con el tipo de interés de referencia para Italia, vigente en el momento de la concesión del mismo, es decir, 12,8 %, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La bonificación de intereses de un préstamo concedido en diciembre de 1987 por la provincia de Bolzano, en Italia, a la empresa Acerías de Bolzano, con arreglo a la ley provincial no 25, de 8 de septiembre de 1981, es una ayuda estatal ilegal, porque se aplicó sin la previa autorización de la Comisión y es, además, incompatible con el mercado común, con arreglo a lal Decisión no 3484/85/CECA.

A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las autoridades de la provincia de Bolzano dejarán de bonificar las anualidades del préstamo anteriormente mencionado y ello hasta la expiración del mismo. Artículo 2 Las autoridades italianas ajustarán el préstamo en cuestión a un tipo de interés conforme al tipo del mercado en el momento de la concesión del préstamo, que la Comisión define como el tipo de interés de referencia medio aplicable a las bonificaciones de intereses abonadas por el gobierno central a las entidades de crédito. Este nuevo tipo deberá aplicarse a todas las anualidades del préstamo en cuestión hasta su extinción, a partir de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3 Las autoridades italianas informarán a la Comisión de las disposiciones adoptadas para cumplir la presente Decisión en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República italiana. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 1. (2) Para la definición de este tipo, véase el DO no C 31 de 3. 2. 1979. (3) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 14. (4) DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5. (5) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 8. (6) DO no L 29 de 6.

2. 1980, p. 5. (7) No pertenecientes al sector siderúrgico, sino al textil.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions