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91/233/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1991, relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

CELEX
31991D0233
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1991-04-09
In force since
1991-04-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/233/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1991, relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 104 de 24/04/1991 p. 0044 - 0045 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1991 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/233/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) Por el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, entre los que se encuentran los producidos por la sociedad Benytone Corporation. (2) En abril de 1990, la sociedad Harman Deutschland, importador independiente, cuya sede social se encuentra en Heilbronn, Alemania, presentó una solicitud de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de reproductores de discos compactos producidos por la sociedad Benytone Corporation, por un importe de [ . . . ] (3) marcos alemanes.

El solicitante no presentó todas las informaciones requeridas con el fin de demostrar que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo, tal como dispone la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping (4). La Comisión le concedió un plazo para completar su solicitud. No habiendo obtenido ninguna información complementaria, la Comisión se dirigió directamente al exportador con el fin de informarle de las normas aplicables y de las consecuencias de la no cooperación para el importador. Sin embargo, y dado que el exportador no ha suministrado ninguna información sobre el valor normal y los precios de todos sus envíos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el periodo de seis meses anterior a dichas importaciones, la Comisión ha informado al solicitante que, en tales condiciones, no se podía dar curso favorable a su solicitud.

(3) El solicitante ha tenido ocasión de presentar observaciones. (4) La Comisión informó a los Estados miembros, dando a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro ha formulado objeción alguna. B. ARGUMENTACIÓN DEL SOLICITANTE (5) El solicitante arguyó básicamente que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo. C. ADMISIBILIDAD (6) La solicitud es admisible, dado que se ha presentado de conformidad con la regulación comunitaria antidumping y, en especial, por lo que respecta a los plazos. D. FUNDAMENTO (7) No cabe aceptar la solicitud, ya que la devolución de los derechos antidumping sólo puede hacerse basándose en la prueba, debidamente presentada por el importador solicitante, de que el margen de dumping efectivo es inferior al derecho antidumping pagado o nulo.

El solicitante no pudo presentar los elementos necesarios que permiten demostrar que la solicitud estaba justificada, a pesar de los esfuerzos realizados para obtenerlos del exportador, responsable de que no estuvieran disponibles. Tras el vencimiento del plazo concedido para la presentación de las pruebas, la Comisión comprobó que no se han cumplido las condiciones que dan lugar a una devolución. (8) De ello se desprende que debe recharzarse la solicitud, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se rechaza la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por la sociedad Harman Deutschland.

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la empresa Harman Deutschland, Huenderstrasse 1, D-7100 Heilbronn, Alemania. Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo dispuesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88. (4) DO no C 266 de 22.

10. 1986, p. 2. DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1991 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/233/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) Por el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de discos compactos originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, entre los que se encuentran los producidos por la sociedad Benytone Corporation. (2) En abril de 1990, la sociedad Harman Deutschland, importador independiente, cuya sede social se encuentra en Heilbronn, Alemania, presentó una solicitud de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de reproductores de discos compactos producidos por la sociedad Benytone Corporation, por un importe de [ . . . ] (3) marcos alemanes.

El solicitante no presentó todas las informaciones requeridas con el fin de demostrar que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo, tal como dispone la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping (4). La Comisión le concedió un plazo para completar su solicitud. No habiendo obtenido ninguna información complementaria, la Comisión se dirigió directamente al exportador con el fin de informarle de las normas aplicables y de las consecuencias de la no cooperación para el importador. Sin embargo, y dado que el exportador no ha suministrado ninguna información sobre el valor normal y los precios de todos sus envíos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el periodo de seis meses anterior a dichas importaciones, la Comisión ha informado al solicitante que, en tales condiciones, no se podía dar curso favorable a su solicitud.

(3) El solicitante ha tenido ocasión de presentar observaciones. (4) La Comisión informó a los Estados miembros, dando a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro ha formulado objeción alguna. B. ARGUMENTACIÓN DEL SOLICITANTE (5) El solicitante arguyó básicamente que los derechos percibidos superaban el margen de dumping efectivo. C. ADMISIBILIDAD (6) La solicitud es admisible, dado que se ha presentado de conformidad con la regulación comunitaria antidumping y, en especial, por lo que respecta a los plazos. D. FUNDAMENTO (7) No cabe aceptar la solicitud, ya que la devolución de los derechos antidumping sólo puede hacerse basándose en la prueba, debidamente presentada por el importador solicitante, de que el margen de dumping efectivo es inferior al derecho antidumping pagado o nulo.

El solicitante no pudo presentar los elementos necesarios que permiten demostrar que la solicitud estaba justificada, a pesar de los esfuerzos realizados para obtenerlos del exportador, responsable de que no estuvieran disponibles. Tras el vencimiento del plazo concedido para la presentación de las pruebas, la Comisión comprobó que no se han cumplido las condiciones que dan lugar a una devolución. (8) De ello se desprende que debe recharzarse la solicitud, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se rechaza la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por la sociedad Harman Deutschland.

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la empresa Harman Deutschland, Huenderstrasse 1, D-7100 Heilbronn, Alemania. Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo dispuesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88. (4) DO no C 266 de 22.

10. 1986, p. 2.

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