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91/284/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos de antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (PIA Hi-Fi, Vertriebs GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

CELEX
31991D0284
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1991-05-15
In force since
1991-06-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/284/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos de antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (PIA Hi-Fi, Vertriebs GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 143 de 07/06/1991 p. 0054 - 0056 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos de antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (PIA Hi-Fi, Vertriebs GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/284/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) La sociedad PIA Hi-Fi Vertriebs GmbH importó en la Comunidad reproductores de disco compacto originarios de Japón, producidos y exportados por la sociedad Accuphase Laboratory. (2) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), estableció un derecho de antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, salvo excepciones. Dado que la sociedad Accuphase Laboratory no figura entre los exportadores a los que se aplica un derecho inferior, ha de aplicar a sus importaciones de reproductores de disco compacto en la Comunidad el tipo del 32 %.

(3) De febrero a julio de 1990, la sociedad PIA Hi-Fi Vertriebs GmbH, importador independiente con sede en Weiterstadt, Alemania, presentó cinco solicitudes de reembolso de derechos de antidumping definitivos pagados en razón de las importaciones efectuadas entre julio de 1989 y julio de 1990, de reproductores de disco compacto producidos y exportados por la sociedad Accuphase Laboratory. El total de las cantidades reclamadas se eleva a [. . . ] marcos alemanes. Las solicitudes, dirigidas a las autoridades aduaneras alemanas, se remitieron a la Comisión. Se pidió al solicitante que presentase, para la primera solicitud, los datos referentes al valor normal que permitían calcular éste en el período de seis meses precedente a cada importación, tal como establece el punto I.

3 letra B, a) de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (3) (a continuación llamada « comunicación »). Esta información cubría el período de diciembre de 1988 a junio de 1989. La Comisión decidió luego dar curso a las solicitudes presentadas entre el 17 de abril y el 19 de julio de 1990 de acuerdo con las normas relativas a las solicitudes recurrentes previstas en el punto 4 de la sección I de la comunicación. La información necesaria para examinar el fundamento de estas solicitudes se presentó para el período de diciembre de 1989 a junio de 1990 inclusive.

(4) La Comisión pidió al solicitante información complementaria, que fue presentada en el plazo exigido. También se procedió a una comprobación, en los locales del Accuphase Laboratory en Japón, de los datos relativos al valor normal y al precio de exportación que el Accuphase Laboratory había comunicado a la Comisión a petición del solicitante. (5) El solicitante fue informado de los resultados provisionales del examen y tuvo la ocasión de presentar sus observaciones. (6) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro formuló objeciones.

B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (7) El solicitante agregó principalmente que el precio de exportación que pagó excedía significativamente del valor normal. C. ADMISIBILIDAD (8) Las solicitudes son procedentes, ya que se han presentado de conformidad con la normativa antidumping comunitaria, en particular en lo que respecta a los plazos. D. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD (9) Se deben estimar parcialmente las solicitudes. En efecto, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 resulta que corresponde al importador que ha pagado un derecho antidumping y que solicita el reemobolso de este derecho, aportar la prueba de que los derechos percibidos exceden del margen de dumping calculado durante el período de referencia correspondiente a las importaciones por las que se ha percibido el derecho.

Este margen de dumping efectivo debe, en principio, calcularse según el mismo método utilizado en la primera investigación. (10) Accuphase Laboratory no cooperó en la primera investigación de la Comisión, por lo que ésta hubo de efectuar por primera vez el cálculo del margen antidumpig de los reproductores de disco compacto producidos por dicha sociedad. La Comisión consideró que la información suministrada por el solicitante y el exportador relativa al valor normal al precio de exportación de los diferentes modelos era suficiente para efectuar un cálculo correcto del margen de dumping efectivo medio.

(11) La Comisión calculó el valor normal sobre la base del precio comparable realmente abonado en operaciones comerciales normales por el producto similar destinado a su consumo en Japón. Accuphase Laboratory solicitó que se tuviesen en cuenta en el cálculo las ventas a precios especiales efectuadas para la promoción de nuevos modelos. Dado que dichas ventas no se efectuaron en operaciones comerciales normales, la Comisión tuvo que rechazar la petición. (12) Para el período de referencia determinado, la Comisión comparó el valor normal medio de cada modelo en fábrica con el precio de exportación en fábrica de cada uno de los envíos de Accuphase Laboratory despachado a libre práctica en la Comunidad durante el período de referencia.

La comparación se efectuó de conformidad con lo establecido en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, de manera que para ciertos gastos de venta se han tenido en cuenta las solicitudes de ajuste de Accuphase Laboratory. (13) Respecto al valor normal, se aceptó la solicitud de ajuste relativa a los gastos de transporte cuando se demostró que éstos tenían una relación directa con el producto y se produjeron en su transporte desde los locales del exportador al primer comprador independiente.

Se aceptaron los gastos de almacenamiento. Se tuvo en cuenta la solicitud de ajuste relativa a los gastos del crédito hasta un máximo del volumen comprobado en los locales del Accuphase Laboratory. Se rechazó la solicitud de ajuste relativa a las garantías y servicios postventa, ya que se basaba en una estimación. Por consiguiente, no pudo probarse que correspondían a gastos directos, con arreglo al inciso iv) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La investigación demostró que correspondían a gastos generales. Las solicitudes de ajuste relativas a otros gastos de venta, a saber, los gastos de promoción y de publicidad y los generales, fueron rechazadas.

En efecto, estos gastos no estaban directamente relacionados con las ventas, correspondían a gastos administrativos generales, o no se trataba de gastos de venta deducibles, de acuerdo con la enumeración de éstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se rechazó la solicitud de ajuste relativa a los sueldos pagados a los vendedores. Dicho personal no se dedicaba exclusivamente a las actividades de venta directa, sino que estaba a cargo principalmente de la promoción comercial. (14) El precio de exportación se ajustó debidamente para tener en cuenta los gastos de transporte y de almacenamiento, directamente relacionados con un producto, que tuvo el exportador para transportarlo desde sus locales al lugar de destino en la Comunidad.

Se ajustó asimismo el precio de exportación para tener en cuenta las comisiones abonadas por las ventas de que se trata. (15) Así ha podido comprobarse que, según los distintos períodos de referencia, el margen medio de dumping efectivo era inferior al margen de dumping que se había aplicado para el cálculo de los derechos percibidos. En efecto, si bien se han detectado prácticas de dumping en las exportaciones de Accuphase Laboratory, su nivel ha sido, sin embargo, inferior al margen más elevado de dumping establecido en el Reglamento (CEE) no 112/90. La Comisión ha comprobado que el margen de dumping practicado por Accuphase Laboratory se elevó al 14,5 % en el período de diciembre de 1988 a junio de 1989 inclusive y al 21 % en el período de diciembre de 1989 a junio de 1990 inclusive.

E. IMPORTES QUE DEBEN RESTITUIRSE (16) Las cantidades que deben restituirse a la sociedad PIA Hi-Fi Vertriebs GmbH y que representan la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y los márgenes de dumping efectivo se elevan al 17,5 % (32 %-14,5 %) del valor utilizado por las autoridades competentes en la determinación del importe del derecho antidumping, para la importación objeto de la solicitud presentada el 14 de febrero de 1990, y al 11 % (32 %-21 %) del valor utilizado por las autoridades competentes en la determinación del derecho antidumping para las importaciones objeto de las otras solicitudes, presentadas del 17 de abril al 19 de julio de 1990, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Se aceptan las solicitudes de restitución de los derechos antidumping presentados por la sociedad PIA Hi-Fi Vertriebs GmbH, hasta un total del 17,5 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones objeto de la solicitud presentada el 14 de febrero de 1990, y del 11 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones objeto de las otras solicitudes presentadas entre el 17 de abril y el 19 de julio de 1990. Artículo 2 Los importantes determinados en el artículo 1 serán reembolsados por las autoridades de Alemania.

Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la sociedad PIA Hi-Fi Vertriebs GmbH, Rosenweg, 6, 6108 Witerstadt 2, Alemania. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.

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