91/306/CEE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativa a dos proyectos de ayuda del Gobierno alemán a un astillero en dificultades financieras C 54/89 (EX NN 27/89, n° 140/89) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 158 de 22/06/1991 p. 0071 - 0075 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1990 relativa a dos proyectos de ayuda del Gobierno alemán a un astillero en dificultades financieras C 54/89 (EX NN 27/89, N 140/89) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/306/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Vista la Directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval (1), Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones con arreglo a dicho artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I Con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE, la Comisión aprobó, mediante carta de 9 de marzo de 1988, un proyecto de ayuda al desarrollo del Gobierno alemán para Senegal. El proyecto de ayuda se refería a la concesión de un préstamo en condiciones ventajosas (a 15 años, con un período de carencia de un año y un interés del 3,375 % anual) para la compra de un transbordador para usos específicos con un valor contractual de 23 millones de marcos alemanes que debía ser construido por Schiffswerft Germersheim. Según la notificación de la ayuda del Gobierno alemán, las condiciones del crédito representan un equivalente de subvención que se atiene a lo dispuesto por la OCDE del 33,4 %.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 87/167/CEE, el Gobierno alemán, mediante nota verbal de 20 de marzo de 1989, notificó a la Comisión el proyecto de ayuda del ministro federal de Hacienda a petición del Estado federado de Renania-Palatinado a Schiffswerft Germersheim. Este proyecto de ayuda de 7 de diciembre de 1988 se refería a una garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes para que la empresa pudiera seguir en funcionamiento. Aparentemente, este préstamo está relacionado con la terminación de la construcción de un buque silo de grava para aguas interiores.
Con arreglo al mismo artículo de la Directiva 87/167/CEE, el Gobierno alemán, mediante nota verbal de 9 de mayo de 1989, notificó a la Comisión el proyecto de ayuda del Estado federado de Renania-Palatinado al Schiffswerft Germrsheim GmbH im Konkurs. Este proyecto de ayuda, que data de la primavera de 1989, se refería a una garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes para la financiación intermedia de la construcción correspondiente al contrato de Senegal, cuya necesidad se debía a las dificultades financieras que sufrió el astillero durante este tiempo. Como parece ser que Schiffswerft Germersheim se encontraba en situación de quiebra, la Comisión solicitó al Gobierno alemán que confirmara esta situación jurídica y que especificara los pormenores relativos a la misma, los proyectos futuros de Germersheimer Werft y un desglose del volumen de negocios del astillero para 1988 y 1989 para poder calcular el equivalente de ayuda.
Como parece ser que el Gobierno alemán en su carta de 25 de julio de 1989 estableció que retiraba la notificación de la garantía del 95 % del préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes y no suministró información suficiente de las diferentes actividades que formaban parte del volumen de negocios total del astillero, información que tampoco figuraba en la nota verbal del Gobierno alemán de 3 de agosto de 1989, la Comisión, mediante carta de 8 de septiembre de 1989, solicitó de nuevo al Gobierno alemán que especificara los detalles sobre la declaración de quiebra y la proporción que representa la construcción de buques para la navegación marítima en el volumen de negocios total de la empresa.
En la nota verbal del Gobierno alemán de 3 de agosto de 1989 se señaló que el segundo proyecto de ayuda, es decir, la garantía del 95 % del préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes debía considerarse como ayuda al desarrollo. Schiffswerft Germersheim presentó una petición de convenio con los acreedores el 25 de noviembre de 1988, tras lo cual, el Juzgado de Landau (Amtsgericht) declaró formalmente la quiebra el 17 de enero de 1989. Parece ser que en algún momento a partir de la primavera de 1989, Schiffswerft Germersheim im Konkurs y la recién creada Auffanggesellschaft Neue Schiffswerft Germersheim utilizaron los terrenos y las instalaciones del astillero.
Mediante telecopias de 24 de mayo y 31 de mayo de 1989, un competidor presentó una reclamación a la Comisión en relación con la fundación de la nueva empresa por el adminsitrador de Schiffswerft Germersheim y la ayuda de salvamento concedida al astillero, que no estaría conforme al Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1). Puesto que en la nota verbal del Gobierno alemán de 17 octubre de 1989 y también en la nota verbal de 27 de noviembre de 1989 no se envió ninguna de las informaciones solicitadas acerca de las actividades de la construcción naval de la empresa, la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 mediante carta SG(89)D/000014 de 4 de enero de 1990 en relación con las dos garantías anteriormente mencionadas contra las empresas que utilizan el terreno y las instalaciones de la antigua Schiffswerft Germersheim.
No se produjo ninguna reacción por parte de otro Estado miembro o parte interesada ante la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). En la nota verbal del Gobierno alemán de 13 de febrero de 1990, se afirmaba que la garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes se refería a la ejecución de un contrato para la construcción de un buque silo de grava para aguas interiores, garantía que se devolvió cuatro meses después de su concesión. Sobre la garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes, se indicó de nuevo que debía considerarse como ayuda al desarrollo para cubrir los riesgos no cubiertos por la garantía Hermes aprobada por la Comisión en su carta de 9 de marzo de 1988.
En la nota verbal de 2 de mayo de 1990 se dio una visión de conjunto de las actividades correspondientes a los volúmenes de negocios de 1988, 1989 y 1990 de Schiffswerft Germersheim im Konkurs. II El hecho de que las autoridades alemanas hayan retirado su notificación de la garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes porque no se exigió la ejecución de la misma durante el proceso de construcción no impide que, de realizarse la notificación antes de la concesión de la garantía, debería haberse efectuado una valoración de este proyecto con arreglo a las disposiciones del artículo 92 del Tratado.
La retirada de la notificación se debe a que la ayuda cumplió con su cometido. Dado que la garantía sirvió para que el astillero siguiera en funcionamiento mientras atravesaba serias dificultades financieras, la garantía tiene incluso el carácter de ayuda de salvamento. Dado que la garantía está relacionada con el proceso de construcción de un buque para aguas interiores, actividad que no entra en el campo de aplicación de la definición de la construcción naval utilizada en el artículo 1 de la Directiva 87/167/CEE, el proyecto de ayuda equivalente a una provisión de una garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes debe considerarse con arreglo a las disposiciones del artículo 92 del Tratado.
La provisión de una garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes en 1989 debe valorarse con arreglo a las disposiciones de la Directiva 87/167/CEE y, si esta Directiva no es aplicable analizarse con arreglo a las disposiciones del artículo 92 del Tratado. El principio general del capítulo II de la Directiva 87/167/CEE es garantizar que las ayudas concedidas a los astilleros y armadores directamente relacionadas con contratos, junto con otras ayudas de funcionamiento concedidas a los astilleros, pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre que el equivalente de subvención de estas ayudas no supere un límite máximo común de ayuda expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda.
No obstante, es cierto que con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE, las ayudas vinculadas a la construcción y a la transformación navales concedidas como ayudas al desarrollo a un país en desarrollo no estarán sujetas a este límite y pueden considerarse compatibles con el mercado común si reúnen las condiciones establecidas a tal fin por el Grupo de trabajo n° 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 de la resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981. Este acuerdo sólo establece la concesión de ayudas mediante créditos a la exportación en determinadas condiciones y no prevé la concesión de garantías.
El objetivo del apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE es que la ayuda sirva para reducir el precio de los buques en determinados países en desarrollo en circunstancias específicas y no la concesión de ayudas de salvamento a los astilleros de la Comunidad. Por este motivo, aunque la Comisión aprobó el 1 de marzo de 1988 el elemento de ayuda que se incluye en las condiciones del crédito preferente del contrato con Senegal correspondiente al transbordador, no puede considerarse que la concesión de una garantía sea conforme a las disposiciones del apartado 7 del artículo 4, ya que una garantía a un astillero representa una ayuda al mismo que normalemente debe analizarse con arreglo al apartado 1 del artículo 4 y al artículo 5 de la sexta Directiva.
El hecho de que sea necesaria posteriormente una garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes durante un período de dificultades financieras para garantizar la continuidad de las actividades del astillero, incluido un proyecto de desarrollo, no implica que se trate de una ayuda al desarrollo en el sentido del apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE. La ayuda que fue notificada y posteriormente aprobada por la Comisión para el transbordador destinado a Senegal hacía referencia sólo a las condiciones del crédito para Senegal y no a las posibles ayudas a la producción concedidas posteriormente al astillero para que éste pudiera finalizar el buque para el destinatario en Senegal.
Debido a que los costes financieros durante el proceso de construcción son una parte normal del precio de coste, y para cubrirlos no suelen concederse ayudas públicas, es evidente que esta garantía es una ayuda a la producción que se hizo necesaria debido a las dificultades financieras del astillero. El hecho de que posteriormente ningún banco quisiera conceder el préstamo, ya que sólo se cubría mediante una garantía del 90 %, y que la garantía tuviera que aumentarse al actual 95 % prueba que esta garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes representa una ayuda de funcionamiento.
Dicha ayuda de salvamento se concedió con arreglo a las normas del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 87/167/CEE para calcularla según el límite máximo común de las ayudas de producción (1988: 28 %, 1989: 26 %). De este modo, la intensidad de la ayuda debe cuantificarse como porcentaje del volumen de negocios anual correspondiente a las actividades de construcción y transformación navales del destinatario de la misma. No obstante, las ayudas concedidas como ayudas al desarrollo para la construcción naval con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE están exentas de este límite.
Dichas ayudas suponen equivalentes de subvención mínimos que ya superan el límite. Por consiguiente, los trabajos en curso correspondientes a dichos contratos no se incluyen en el cálculo del volumen de negocios de las actividades de construcción naval del destinatario de la ayuda con el que se puedan solicitar otras ayudas de funcionamiento con arreglo a la Directiva. Durante el período de concesión de las dos garantías correspondientes, el volumen de negocios de 1988 y 1989 del astillero Germersheim estuvo integrado por las siguientes actividades: (en millones de marcos) >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Contrato de Senegal.
Excepto para el contrato de Senegal, la totalidad del volumen de negocios de construcción naval del astillero procedía, cuando se concedió la ayuda de salvamento, de la construcción de buques para la navegación fluvial, actividad que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 87/167/CEE. Por consiguiente, no existe ningún volumen de negocios que pueda relacionarse con la ayuda anteriormente mencionada con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva. Por lo tanto, con arreglo a la sexta Directiva no cabe conceder esta ayuda, y el equivalente de ayuda de la garantía del 95 % de un préstamo a la construcción de 20,7 millones de marcos alemanes no puede autorizarse con arreglo a la sexta Directiva.
Al no existir un volumen de negocios al que puedan referirse los equivalentes de ayuda anteriormente mencionados de la garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes y la garantía del 95 % de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes y, por consiguiente, al no existir una base de referencia para la aprobación de esta ayuda con arreglo a la sexta Directiva, estas ayudas deberán examinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 92 del Tratado. III La ayuda de salvamento a Schiffswerft Germersheim debe considerarse con arreglo a las políticas de la Comunidad sobre control y reducción de la flota comunitaria para la navegación fluvial.
Ante la situación de pérdidas de empleos que en los últimos años se ha producido en los astilleros dedicados a la construcción de buques para la navegación fluvial, dicha ayuda de salvamento representa obviamente una distorsión de la competencia. Las reclamaciones presentadas por un competidor en la primavera de 1989 muestran que estos proyectos de ayuda afectan a otras partes relacionadas con la misma actividad. Por estos motivos, tanto la ayuda de funcionamiento que se establece en 1988 como garantía del 90 % de un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes de capital circulante ligado a la construcción de un barco para la navegación fluvial como la garantía del 95 % en 1989 de un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes para mantener el astillero en funcionamiento son ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece el principio de que, en general, las ayudas estatales son incompatibles con el mercado común. Mediante la ayuda de salvamento, Schiffswerft Germersheim pudo evitar las consecuencias de las normas de la Comunidad sobre control y reducción de la flota comunitaria para la navegación fluvial. El Reglamento (CEE) n° 1101/89 se adoptó ante la situación manifiesta de sobrecapacidad estructural en todos los sectores del mercado de transportes por vía navegable, en la que sólo un programa de desguaces podría lograr una reducción importante de esta sobrecapacidad.
Los proyectos de ayuda para mantener la capacidad de construcción en cuanto a la oferta en el mercado de buques para la navegación fluvial en general no son compatibles con esta política en una situación de fuerte desequilibrio entre oferta y demanda. Los proyectos de ayuda al desarrollo podrían representar una excepción a esta norma siempre que lo sean realmente y el funcionamiento continuado de la capacidad de construcción pueda considerarse como un efecto secundario positivo. Cuando además de esta ayuda adicional es necesario una ayuda de salvamento sin que se especifique claramente el plan de reestructuración, la conclusión sólo puede ser que dicha acumulación de ayudas no reviste un interés común.
IV Los proyectos de ayuda para facilitar el funcionamiento continuado del astillero en Germersheim no pueden acogerse a ninguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. La región Ludwigshafen/Mannheim, en donde se encuentra Germersheim, no está reconocida como región que puede beneficirase de ayudas con arreglo a la política regional común. Por este motivo, no son aplicables las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. No puede considerarse que los proyectos de ayuda para el astillero de Germersheimer contribuyan a la realización de un proyecto importante de interés común o que pongan remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, dada la dimensión de los proyectos de construcción y el sector al que se refieren.
Por consiguiente, tampoco es aplicable la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 92. Tampoco entran en juego las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, donde se establece que los proyectos de ayuda pueden ser compatibles con el mercado común si tienen como objetivo facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no sean contrarias al interés común. En las notificaciones no se hace ninguna referencia a las medidas de reestructuración o a las nuevas actividades que el astillero se propone realizar en posibles nuevos mercados, mientras que ya se indicó anteriormente que las ayudas de salvamento destinadas únicamente al mantenimiento en actividad en un mercado donde ya existe una importante sobrecapacidad no son compatibles con la acutal política común y, por consiguiente, no revisten un interés común.
La actual política común establecida en el Reglamento (CEE) n° 1101/89 pretende reducir las sobrecapacidades que afectan a varios sectores del mercado del transporte por vía navegable mediante la adopción de medidas de desguace como único remedio para reducir sustancialmente a corto plazo las sobrecapacidades, saneando así las estructuras de la navegación interior. Por consiguiente, una ayuda a un productor de medios de transporte para la navegación fluvial que no tenga fines de reestructuración no contribuye al objetivo comunitario de recucir las sobrecapacidades en este sector y, por lo tanto, es contraria al interés común.
Por consiguiente, tampoco son aplicables las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Puesto que estas ayudas son contrarias al interés común y fueron desembolsadas sin la autorización previa de la Comisión, son ilegales e incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, se solicita a las autoridades alemanas que soliciten su reembolso del beneficiario. Para poder cuantificar el beneficio de estas ayudas, la Comisión se ha basado en el acuerdo común a que se llegó con los Estados miembros en una reunión multilateral, en la que las autoridades alemanas también participaron, donde se acordó que el equivalente de ayuda de una garantía concedida en el sector de la construcción naval debería establecerse en el 10 % del importe del préstamo cubierto por ella.
Desde entonces, este valor se ha utilizado en todos los proyectos de ayuda donde intervienen garantías. Por consiguiente, la Comisión considera que el valor de las garantías a que se refiere la presente Decisión debe también fijarse en un 10 %, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las medidas de ayuda del Gobierno alemán para conceder una garantía de un 90 % sobre un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes de capital circulante y una garantía de un 95 % sobre un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes de capital circulante destinado a Schiffswerft Germersheim im Konkurs son incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, al haber sido adoptadas en infracción del procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93 y, por otra parte, no pueden acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
Artículo 2 Alemania suprimirá las ayudas mencionadas en el artículo 1 mediante la recuperación de elemento de ayuda incluido en las garantías públicas concedidas sobre una parte de los medios de financiación de la empresa, es decir, el 10 % de la garantía del 90 % sobre un préstamo de 1,8 millones de marcos alemanes, esto es, 162 000 marcos alemanes, y el 10 % de una garantía del 95 % sobre un préstamo de 20,7 millones de marcos alemanes, esto es, 1 966 500 marcos alemanes, ordenando la retirada de las garantías mencionadas en el artículo 1 que todavía estén en vigor. Artículo 3 Alemania informará a la Comisión en los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión acerca de las medidas que haya adoptado para corregir la situación ilegal descrita anteriormente.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente