91/315/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (POSEIMA) Diario Oficial n° L 171 de 29/06/1991 p. 0010 - 0016 DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de junio de 1991 por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (POSEIMA) (91/315/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43, 113 y 235, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que las regiones autónomas portuguesas de las Azores y de Madeira están política y económicamente integradas en la Comunidad en virtud del Acta de adhesión, la cual no obstante ha reconocido algunas de sus características especiales por medio de excepciones concretas en la aplicación de las políticas comunes;
Considerando que los Estados miembros, en una declaración común anexa al Acta de adhesión, han invitado a las instituciones comunitarias a que presten una atención especial a las políticas de desarrollo de ambos archipiélagos « cuya finalidad es la de superar las desventajas de dichas regiones que se derivan de su situación geográfica alejada del continente europeo, de su particular orografía, de las graves insuficiencias de infraestructura y de su retraso económico »; Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de abril de 1989 sobre los programas comunitarios en favor de las regiones autónomas portuguesas (4), ha considerado que la insularidad y la situación periférica extrema de las Azores y de Madeira justifican un trato específico por parte de la Comunidad;
Considerando que las Azores y Madeira experimentan un retraso estructural importante agravado por una serie de condicionamientos (insularidad, acusada lejanía, escasa superficie, relieve y clima difíciles) cuya persistencia y acumulación afectan gravemente a su desarrollo económico y social y sitúan a ambos archipiélagos entre las regiones más desfavorecidas de la Comunidad; que estos condicionamientos particulares hacen necesario reforzar el apoyo de la Comunidad con el fin de garantizar que las Azores y Madeira paticipen plenamente en la dinámica del mercado interior; que este apoyo comunitario se plasma, por una parte, en las intervenciones de los fondos estructurales reformados en el marco de la prioridad reconocida a las regiones del objetivo n° 1, pero debe también plasmarse, por otra parte y de forma complementaria, en el reconocimiento de los condicionamientos específicos de las Azores y Madeira en el momento de aplicar las políticas comunes, siguiendo en ello el enfoque comunitario para las regiones ultraperiféricas, cuya primera manifestación concreta la constituyen la aprobación y aplicación del programa POSEIDOM para los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que la toma en consideración de los condicionamientos específicos de las Azores y de Madeira en la aplicación de las políticas comunes requiere un enfoque global y plurisectorial; que, a este respecto, conviene actuar de manera coherente en el marco de un programa global de acciones que incluyan medidas reglamentarias y compromisos financieros; Considerando que la ejecución de dicho programa deberá llevarse a cabo mediante la adopción, por el Consejo o la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos necesarios antes del 31 de diciembre de 1992; que la aplicación de determinados elementos de dicho programa podrá proseguirse una vez finalizado el proceso de plena realización del mercado interior habida cuenta de los condicionamientos de índole permanente que caracterizan a las Azores y Madeira;
Considerando que este programa debe basarse en el doble principio de la pertenencia de las Azores y de Madeira a la Comunidad y del reconocimiento de su realidad regional derivada de su situación geográfica especial; Considerando que las medidas que figuran en el programa deben permitir el reconocimiento de las características específicas y de los condicionamientos de las Azores y Madeira, sin que ello atente contra la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico comunitario; que, a este respecto, los efectos económicos de las medidas específicas deberán quedar limitados al territorio de las Azores y de Madeira, sin afectar directamente al funcionamiento del mercado común;
Considerando que las políticas comunitarias incluyen en la actualidad numerosos instrumentos y programas capaces de hacer frente a determinados problemas y condicionamientos específicos de las Azores y Madeira, en particular en materia de pesca, energía, medio ambiente, artesanía o investigación y desarrollo; que conviene velar por la utilización óptima de dichos instrumentos y programas en las Azores y Madeira, facilitando en particular su difusión en estas regiones alejadas y adoptando las medidas de asistencia técnica adecuadas; Considerando que la normativa comunitaria debe tener en cuenta las características específicas de las Azores y Madeira y permitir su desarrollo económico y social, especialmente en aquellos ámbitos en que la fragilidad de los medios insulares se manifiesta de una forma más aguda, como los transportes, la pesca, la fiscalidad, el ámbito social, la investigación y el desarrollo o la protección del medio ambiente, dada la exposición particular de las Azores y Madeira a los riesgos de catástrofes ecológicas o naturales;
Considerando que en el ámbito fiscal, para tener en cuenta las características específicas de las Azores y Madeira, conviene reconocer a estas regiones una fiscalidad indirecta particular, compatible con las normas del Tratado y que pueda contribuir a su desarrollo económico y social; Considerando que es importante disponer, en el marco de las orientaciones de la política común de los transportes, de medios de transporte regulares, y al menor costo posible, para paliar las desventajas de la lejanía y la insularidad; que el transporte aéreo constituye un instrumento de desarrollo regional y que conviene buscar, especialmente en el marco de una cooperación, los mecanismos más apropiados para una mayor liberalización;
Considerando que la situación geográfica excepcional de las Azores y Madeira en relación con las fuentes de abastecimiento de productos destinados a determinados sectores de la alimentación, esenciales para el consumo normal o la transformación en los dos archipiélagos, suponen para estas regiones unas cargas que constituyen un grave obstáculo para estos sectores; que, a este respecto, conviene establecer un régimen específico de abastecimiento de dichos productos dentro de los límites de las necesidades del mercado de los dos archipiélagos y habida cuenta de las producciones locales y de los flujos comerciales tradicionales;
Considerando que la especial lejanía de las Azores y de Madeira respecto de las fuentes de abastecimiento de productos petroleros refinados, unida a su fuerte dependencia de dichos productos para su abastecimiento energético y a la fragmentación de su mercado, supone para estas regiones costes de abastecimiento excesivos en comparación con las regiones continentales de Portugal; que los que soportan en la actualidad estos costes excesivos son los presupuestos regionales, lo que limita en consecuencia sus posibilidades de acción para fomentar su desarrollo económico y social; que, a este respecto, conviene compensar dichos costes excesivos con una ayuda comunitaria temporal, vinculada a la ejecución, por las dos referidas regiones, de programas de fomento de las inversiones para el ahorro de energía y el desarrollo de fuentes energéticas locales y renovables, con el fin de mejorar la situación de la oferta y la demanda energética en dichas islas;
Considerando que las zonas francas pueden representar un valioso instrumento de desarrollo económico para regiones insulares y alejadas como las Azores y Madeira; que podría ser conveniente aprobar medidas aduaneras por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas de las Azores y Madeira, habida cuenta de su especial situación geográfica; Considerando que la dependencia externa de las Azores y de Madeira respecto de las fuentes de abastecimiento de productos siderúrgicos justifica que se conceda una atención particular para que puedan mantenerse en los dos archipiélagos precios justos para los productos en cuestión;
Considerando que las condiciones específicas de producción de las Azores y de Madeira requieren una atención especial en el marco de la aplicación de la política agraria común; que conviene, a este respecto, adoptar medidas adecuadas para apoyar al sector de frutas y hortalizas, así como al de las flores y de plantas vivas; que estas medidas deberán facilitar especialmente el desarrollo de las producciones tropicales; que deberá prestarse una atención particular, en este marco, al plátano de Madeira, dada su gran importancia económica y social para dicha región y habida cuenta de los aspectos relacionados con el equilibrio ecológico y paisajístico de dicha región; que, vista la importancia preponderante del sector lácteo en la actividad económica de las Azores, y su papel difícilmente sustituible como factor de mantenimiento de la población activa en el archipiélago, conviene asimismo establecer otras medidas de mercado o de tipo estructural en favor de dichas producciones tradicionales;
Considerando que se hacen necesarias medidas en el sector de la pesca debido a su importancia económica y social para los dos archipiélagos; Considerando que la gran importancia social del mantenimiento de las actividades artesanales en ambas regiones exige la adopción de medidas comunitarias específicas que sean complementarias de las ya previstas en el marco comunitario de apoyo; que dichas medidas deberán estar encaminadas a promover la formación profesional, el acceso y la utilización de nuevas tecnologías, así como el acceso a nuevos mercados; Considerando que la elaboración, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las medidas establecidas en este programa requieren una cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales competentes; que esta cooperación deberá permitir la complementariedad entre las medidas establecidas en el programa y las llevadas a cabo a nivel nacional y regional;
Considerando que Portugal y las regiones en cuestión deberán tener en cuenta las medidas y acciones establecidas en este programa en el momento de elaborar futuros planes de desarrollo regional; que la Comisión, en el marco de sus competencias, velará por la coherencia de este programa con las intervenciones de los fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros comunitarios, DECIDE: Artículo 1 1. Se establece un programa de acción para Madeira y las Azores (programa de opciones específicas por la lejanía a la insularidad de Madeira y de las Azores), denominado en lo sucesivo « programa POSEIMA », tal como figura en el Anexo.
Este programa se aplicará a las medidas reglamentarias y a los compromisos financieros. 2. En el marco de las competencias que le confiere el Tratado, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para la ejecución de dicho programa e invitará a la Comisión a que le presente las propuestas correspondientes en el plazo más breve posible. Artículo 2 Los recursos financieros para la ejecución de las medidas relativas a las estructuras agrarias, la energía y la artesanía, que figuran en este programa, se determinarán en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales. Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 1991.
Artículo 4 La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente R. STEICHEN (1) DO n° C 81 de 26. 3. 1991, p. 8. (2) DO n° C 158 de 17. 6. 1991. (3) Dictamen emitido el 30 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario oficial). (4) DO n° C 120 de 16. 5. 1989, p. 321. ANEXO PROGRAMA DE OPCIONES ESPECÍFICAS POR LA LEJANÍA Y LA INSULARIDAD DE MADEIRA Y DE LAS AZORES (POSEIMA) TÍTULO I Principios generales >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO II Utilización óptima de las políticas e instrumentos existentes >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO III Aplicación de las políticas comunes en las Azores y Madeira >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO IV Medidas específicas dirigidas a paliar la situación geográfica excepcional >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO V Medidas específicas en favor de las producciones de Madeira y de las Azores >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO VI Disposición final >SITIO PARA UN CUADRO> (1) DO n° L 376 de 31.
12. 1986, p. 7. (2) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 1. (3) DO n° L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.