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91/335/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.186 - Gosme/Martell- DMP) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31991D0335
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1991-05-15
In force since
1991-05-23
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/335/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.186 - Gosme/Martell- DMP) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 185 de 11/07/1991 p. 0023 - 0030 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.186 - Gosme/Martell-DMP) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (91/335/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15, Vista la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17, el 25 de noviembre de 1986, por la sociedad Vincent Gosme, SA, Vista la Decisión adoptada por la Comisión, el 26 de abril de 1989, de iniciar el procedimiento en este asunto tras haber dado ocasión a las empresas afectadas de expresar su punto de vista respecto a los cargos imputados por la Comisión, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo que sigue:

I. HECHOS A. Introducción (1) La sociedad Vincent Gosme, SA, denominada en lo sucesivo Gosme, declara en su solicitud de 25 de noviembre de 1986 que compra periódicamente y desde hace varios años coñac Martell a la sociedad Distribution Martell Piper, SA (en adelante denominada DMP). En 1986, y también en 1987, Gosme encargó botellas de coñac que no se entregaron en los plazos previstos. Además, Gosme reprocha a DMP el no haberle concedido los descuentos a que considera tener derecho como distribuidor mayorista. B. Las partes (2) Gosme, es una sociedad de Derecho francés que ejerce las funciones de distribuidor mayorista de productos alimenticios y de vinos y bebidas espirituosas en la región francesa de Nogent le Rotrou.

Cuando se presenta la ocasión, Gosme suministra a clientes que se encuentran fuera de dicha región y en otros países del mercado común. (3) La sociedad Martell et Cie, SA, denominada a continuación Martell, es una sociedad productora de coñac de la marca Martell, segunda productora de coñac y sociedad de Derecho francés que fue adquirida por el grupo canadiense Seagram. (4) DMP es una sociedad de Derecho francés y es una filial común de Martell y de Piper-Heidsieck. DMP inició su actividad en 1979 y cesó su actividad comercial en septiembre de 1988, pero no ha sido disuelta. La sociedad tenía como objetivo la comercialización y distribución de vinos y bebidas espirituosas en Francia y Mónaco.

Según el artículo 6 de los estatutos de DMP, el capital estaba en posesión, hasta un máximo del 50 %, de cada una de la sociedades matrices, es decir, 12 375 acciones de 100 francos franceses cada una. El consejo de vigilancia se compone obligatoriamente, según el artículo 17 de los estatutos, de una mitad de miembros procedentes de accionistas de Martell y otra mitad de Piper-Heidsieck. En caso de igualdad en el consejo de vigilancia, el apartado 4 del artículo 21 de los estatutos estipula que el presidente de la sesión dispone de un voto de calidad. El presidente y el vicepresidente del consejo de vigilancia son elegidos por éste y, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 20 de los estatutos, si el presidente es accionista de la mitad correspondiente a Martell, el vicepresidente debe ser nombrado entre los accionistas de la mitad correspondiente a Piper-Heidsieck y viceversa.

El consejo de vigilancia (artículo 12 de los estatutos) nombra a los miembros del consejo de adminsitración. Los beneficios se distribuyen según decisión de la junta general ordinaria de accionistas (artículo 30 de los estatutos). (5) En el momento de ocurrir los hechos, DMP comercializaba en Francia el coñac Martell, el aguardiente de Armagnac Janneau, el champán Piper-Heidsieck, así como un determinado número de marcas de gueisqui, vino de oporto, vodka y ron que no pertenecían a las sociedades matrices. DMP estaba vinculada a la sociedad Martell mediante un contrato de distribución exclusiva.

Las marcas distribuidas por DMP tenían una entrega y una facturación única, promociones conexas y descuentos conjuntos. Los productos Martell y Piper se vendían en la misma factura y tenían las mismas condiciones de venta. Piper y Martell conservaban la iniciativa en las grandes orientaciones comerciales y la política publicitaria de sus productos y marcas respectivas. Piper y Martell se encargaban directamente de los presupuestos destinados a los medios de información y a las relaciones públicas. El párrafo quinto del artículo VI del contrato de distribución entre Martell y DMP estipula que: « . . . la sociedad Martell definirá la política comercial de su marca así como los medios utilizados con respecto a los consumidores y que tengan una repercusión en la notoriedad de las marcas . . . ».

DMP tenía su propio equipo de venta y negociaba las condiciones de venta con las centrales de compras, tratando con su clientela francesa sin implicar a Martell en estas relaciones. C. El producto (6) Se trata del coñac Martell. Martell es la segunda sociedad productora de coñac y goza de reputación mundial con una venta aproximada de 25 millons de botellas por año. La actividad de la sociedad se distribuye a razón de un 3 % en Francia y un 97 % en los mercados de exportación. (7) Los precios facturados a los agentes y distribuidores franceses y en los demás países del mercado común acusan diferencias significativas.

Según las informaciones suministradas por Martell, los precios en 1987 fueron los siguientes: (caja de 12 botellas de un litro) Francia Alemania Países Bajos Bélgica Italia 1. Coñac Martell VS en francos franceses - Precio bruto al agente (1) [. . .] (2) [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] - Precio neto al agente (3) [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] 2. Coñac Martell VSOP in francos franceses - Precio bruto al agente [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] - Precio neto al agente [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] (1) Precio bruto al agente: antes de las deducciones, rebajas y descuentos.

(2) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos. (3) Precio bruto al agente: después de las deducciones, rebajas y descuentos. Por esto motivo, en 1987, el precio facturado en Italia al distribuidor era superior en más de un 25 % al precio facturado a un distribuidor similar en Francia. D. Distribución del coñac Martell a) En Francia (8) Martell firmó un contrato de distribución exclusiva en territorio francés con DMP.

El artículo III de dicho acuerdo estipula que: « La actividad del concesionario deberá ejercerse únicamente en un sector compuesto por la Francia metropolitana y el Principado de Mónaco designado bajo el vocablo territorio. » (9) Martell tenía prohibida la distribución directa en el territorio (párrafo segundo del artículo III). Según el artículo VI: « La sociedad que transfiere la concesión se compromete a: 1) transmitir inmediatamente a la sociedad concesionaria cualquier solicitud de pedido o petición de tarifa; ». (10) DMP negocia las condiciones de venta con las centrales de compra que actúan en nombre de los mayoristas.

De este modo, DMP celebró acuerdos en Francia con la central de compra Socadip. Indirectamente, Gosme es miembro de la central Socadip, ya que es miembro de la central Copaouest que, a su vez, es miembro de la central Hypergros, estando esta última adherida a la central Socadip. Así, a través de estas relaciones comerciales, que no serán objeto de la presente Decisión, Socadip negocia en nombre de los mayoristas, como Gosme con DMP. (11) Socadip negoció un cierto número de rebajas y descuentos: 1) Rebaja automática [ . . . ] %: por estar unida a Socadip, Gosme se beneficia de una rebaja del [ . . . ] % en todos sus pedidos procedentes de DMP.

Esta rebaja se deduce de la factura. 2) Rebaja de almacenamiento [ . . . ] %: se añade esta rebaja que se deduce de la factura y se aplica si el mayorista encarga [ . . . ] botellas y se queda en una sola vez con una entrega de [ . . . ] botellas, y si almacena las mercancías en sus locales. 3) Rebaja de cantidad: esta rebaja se añade a las dos precedentes y se calcula en x francos la botella y no en porcentaje. 4) Rebaja de recogida: si el propio mayorista retira las mercancías de Martell, se beneficia además de una rebaja de [ . . . ] céntimos la botella. 5) Rebaja de promoción: además de las rebajas permanentes mencionadas anteriormente, el mayorista puede beneficiarse de una rebaja periódica denominada « de promoción ».

Si el mayorista encarga o pide que se efectúe la entrega entre dos fechas establecidas de antemano, se beneficia de una rebaja de x francos por botella. 6) Exhibición del producto: se trata de una acción específica en una tienda que el mayorista negocia previamente. El producto se coloca en el escaparate para llamar la atención del cliente. La tienda vende esta facilidad al mayorista y éste factura a su proveedor a posteriori por el coste de la operación. Por lo tanto, esta rebaja no se deduce de la factura, sino que constituye una facturación específica. 7) Catálogo: cada año Gosme prepara un catálogo de sus productos.

DMP desembolsa una cierta cantidad en una sola vez para participar en el catálogo. 8) Descuentos: además de estas rebajas, DMP reembolsa cada año a la central Socadip cuatro tipos de descuentos: - un descuento de [ . . . ] % si la central realiza un determinado volumen de negocios; - un descuento de [ . . . ] % por servicio de agrupación cuando se efectúan pedidos agrupados; - un descuento por aumento de volumen de negocios a un porcentaje progresivo; - un descuento por gama: cuantos más productos de la misma marca compra el mayorista, más aumenta este descuento. El importe de estos descuentos se calcula al final del año y se desembolsa a la central que se encarga de repartir la suma entre los diversos mayoristas. b) En Italia (12) La sociedad italiana Wax y Vitale era el distribuidor exclusivo de Martell en Italia en el momento en que ocurrieron los hechos.

El artículo 7 del contrato de distribución, que no será objeto de la presente Decisión, estipulaba que Martell podía vender directamente de forma pasiva en Italia con el acuerdo previo de Wax y Vitale y previo pago al distribuidor de una comisión del 10 %. E. Existencia de comercio paralelo (13) La diferencia de precio de más del 25 % mencionada en el punto 7 explica la existencia de un comercio paralelo. Este comercio es activo sobre todo en Italia. La sociedad Martell vigila el mercado italiano enviando sobre el propio terreno empleados encargados de elaborar informes sobre la situación comercial de cada región visitada.

De estos informes se desprende que los empleados de Martell intentan descubrir en la medida de lo posible la procedencia de las mercancías que alimentan este mercado. En la mayoría de los casos las botellas transitan por San Marino. En un informe de la reunión celebrada en Génova el 7 de julio de 1986 entre la sociedad Wax y Vitale y los empleados de Martell se puede leer que estos últimos encontraron cajas en Italia procedentes de San Marino que se habían vuelto a vender en Italia a precios inferiores, entre 2 000 y 3 000 liras italianas por botella, con respecto a los precios del mercado tradicional.

Es evidente que Martell se preocupó de la existencia de este comercio paralelo y de la diferencia entre los precios franceses y los de los demás países de la Comunidad. Además, esta preocupación la compartían todos los productores de coñac. F. Obstáculos a la exportación (14) Ocasionalmente, Gosme exportó coñac Martell a Italia. Los principales pedidos fueron los siguientes: Fecha Cantidad de botellas Entrega Abril - junio de 1986 3 900 11 de julio de 1986 4 de septiembre de 1986 4 896 con retraso Enero - febrero de 1987 3 360 con retraso Noviembre de 1987 1 800 a) Rebajas (15) El 11 de septiembre de 1986, DMP envió un télex a Gosme solicitando el destino de las mercancías.

Gosme respondió por télex el mismo día que las mercancías se destinaban a un Estado miembro. El 15 de septiembre de 1986, DMP envió un télex a Martell precisando que: « Por consiguiente, las posibles entregas que tengamos que hacerle no se beneficiarán de ninguna de las rebajas previstas en los acuerdos Socadip e Hypergros. Por otra parte, no podrá aplicarse ninguna promoción . . . ». Una nota interna sin fecha de DMP propone igualmente privar a Gosme del beneficio de las rebajas y facturar rigurosamente al precio por [ . . . ] botellas. (16) Estas disposiciones tuvieron sus consecuencias.

El siguiente cuadro resume las medidas adoptadas. Fecha Cantidad de botellas Rebajas concedidas Marzo de 1986 4 200 ninguna (1) Abril - junio de 1986 3 900 ninguna (1) 4 de septiembre de 1986 4 896 ninguna (1) Enero - febrero de 1987 3 360 ninguna (1) noviembre de 1987 1 800 rebajas concedidas (2) (1) Gosme no se benefició de: 1) la rebaja en factura de [ . . . ] % - rebaja de adhesión; 2) la rebaja de almacenamiento de [ . . . ] %; 3) la rebaja de cantidad de [ . . . ] céntimos correspondiente a la cantidad solicitada. (2) Gosme se benefició de: 1) la rebaja en factura de [ . . . ] % - rebaja de adhesión;

2) la rebaja de almacenamiento de [ . . . ] %; 3) la rebaja de promoción de [ . . . ] francos franceses la botella; 4) la rebaja de cantidad de [ . . . ] céntimos. (17) Según la información disponible en la Comisión, es evidente que la política que aplica DMP por lo que se refiere a las rebajas experimentó un cambio brusco en noviembre de 1987, fecha de la primera intervención de la Comisión con respecto a Martell. A partir de esta fecha, Gosme afirma haberse beneficiado de rebajas que le fueron negadas hasta entonces y de ello puede deducirse que las infracciones cesaron en ese momento.

(18) En el procedimiento administrativo, DMP sostuvo que el rechazo a conceder las rebajas en caso de exportación se justificaba porque Gosme, cuando exportaba, salía del ámbito de aplicación del acuerdo con las centrales de compra y no realizaba servicios reales e identificables que justificaran una remuneración por estas rebajas. Durante la celebración de la audicencia, DMP matizó su afirmación según la cual el acuerdo con las centrales prohibía cualquier entrega a personas que no estuviesen adheridas a la central de compra. No obstante, dicha afirmación no encuentra apoyo en ninguna cláusula de estos acuerdos.

Además, DMP reconoció en la audiencia que se habían efectuado entregas en Francia a clientes que no estaban adheridos. En cualquier caso, el análisis efectuado por la Comisión queda confirmado por el propio comportamiento de DMP, que ha concedido rebajas, negadas hasta entonces, a partir de noviembre de 1987, fecha de la primera intervención de la Comisión. (19) Además, DMP y Martell sostuvieron durante el procedimiento administrativo que cualquier política relativa a las rebajas debe analizarse en el contexto del bloqueo y posteriormente el control de los precios en Francia en ese momento.

Por este motivo, los precios en Francia se mantuvieron a niveles anormalmente bajos. No obstante, no hay motivo para que se aumentaran los precios en las relaciones que en su momento tuvieron Gosme y DMP. La única diferencia que tuvo lugar se refería a la concesión o no de rebajas, es decir, a una disminución del precio de compra con respecto al precio indicado en las tarifas de DMP. De cualquier forma, el régimen de bloqueo de precios no se aplicaba en 1987. (20) Por último, durante el procedimiento administrativo, DMP y Martell sostuvieron que Gosme hubiera podido vender productos de la marca Martell en Italia con ganancias sin beneficiarse de las rebajas puesto que la diferencia entre los precios franceses e italianos era grande.

De todos modos, el hecho de negar rebajas en caso de exportación hace que dicha operación sea menos atractiva para el exportador. La propia Gosme había sostenido que la exportación no era factible sin rebajas. (21) No obstante, Gosme pagó las facturas correspondientes a los pedidos efectuados de formas diferentes. El pedido de marzo de 1986 de 4 200 botellas fue pagado íntegramente, sin perjuicio de sus derechos, y Gosme envió una factura para las rebajas con la posibilidad de compensación sobre las facturas posteriores. Los demás pedidos se pagaron mediante pagaré previa deducción de las sumas equivalentes al importe de las rebajas suprimidas.

Pero Gosme envió cada vez una nota de crédito en favor de DMP equivalente a este importe. Así pues, Gosme no negó el pago de las sumas debidas con respecto a las rebajas suprimidas, pero admitió que debía discutirse la exigibilidad del importe. (22) Por otra parte, esta impugnación se presentó ante las jurisdicciones consulares francesas, en primer lugar como procedimiento de urgencia, y, a continuación en cuanto al fondo. Las partes llegaron a un acuerdo el 31 de marzo de 1989, previa entrega de un informe de peritos según las normas requeridas por el Derecho francés. Según esta transacción, Gosme desiste de su acción ante el Tribunal de Comercio de París y DMP renuncia a cualquier acción reconvencional y paga una cantidad de dinero a Gosme en concepto de liquidación del litigio.

Por otra parte, Gosme presentó una solicitud a la Comisión el 25 de noviembre de 1986. b) Acuerdos y concertación entre DMP y Martell en caso de comercio paralelo (23) El télex de 15 de septiembre de 1986, al que se ha hecho referencia en el punto 15, demuestra que DMP y Martell llegaron a un acuerdo sobre las medidas que se deben adoptar en caso de exportaciones paralelas. (24) Una nota interna de Martell transmitida a DMP por telecopiadora el 28 de marzo de 1984 y relativa al mercado francés dice: « Argumentos que obligaron a la sociedad Martell a solicitar a su distribuidor en Francia, la sociedad DMP, el aumento de sus precios en el conjunto de la distribución:

1) la abundancia de pedidos procedentes de importantes distribuidores franceses se destina a la exportación y ello, tanto en *** como en VSOP o en calidades superiores. La sociedad Martell tiene en todos los países del mercado común distribuidores bajo contrato. Estos contratos establecen una distribución exclusiva y fueron notificados a la Comisión, por lo que la sociedad Martell debe respetar los términos de los mismos . . . 2) Por consiguiente, la sociedad Martell solicita a la sociedad DMP que aplique un aumento de las tarifas en el mercado francés. » En la nota se pone en evidencia que Martell está preocupada por el incremento del comercio paralelo resultante de unos precios en Francia más ventajosos que en otros países.

Martell procura sobre todo proteger la exclusividad territorial de los distribuidores mediante una solicitud de alza de los precios aplicados por DMP. La colaboración entre Martell y DMP se amplió a la codificación de las botellas. (25) Una nota de Martell a DMP, de 31 de marzo de 1987, pone también de manifiesto dicho acuerdo. En ella se dice: « Por lo que se refiere a las facturas de 13 de febrero y de 10 de marzo de 1987 de coñac Martell, grandes cantidades destinadas a la exportación y para las que debe aplicarse únicamente la rebaja por volumen [ . . . ] botellas, es conveniente rechazar los términos generales de la nota de crédito presentada por Vincent Gosme. » Esta nota demuestra igualmente que DMP y Martell se pusieron de acuerdo sobre las medidas que deben adoptar ante Gosme para desalentar las exportaciones paralelas.

(26) Durante el procedimiento administrativo, DMP y Martell mantuvieron que los intercambios entre ellos sólo eran el resultado de relaciones normales entre una sociedad matriz. Por el contrario, en su correspondencia con los servicios de la Comisión, DMP siempre reivindicó su independencia ante Martell, señalando claramente el peligro de hacer una amalgama entre las dos sociedades. Por otra parte, según los elementos disponibles por la Comisión, el acuerdo fue más lejos que el simple intercambio de notas entre servicios comunes. Este es el caso principalmente del télex de 15 de septiembre de 1986 mencionado en el punto 15, en el que se da a conocer una conversación telefónica entre DMP y un director general de Martell que no ejercía ninguna función en DMP. c) Codificación de las botellas (27) En una nota interna de DMP dirigida a su presidente, de 20 de marzo de 1987, se ve claramente que DMP pretendía codificar las botellas.

En el proceso de entrega y fabricación, sólo Martell puede proceder a esta codificación. DMP procedió a solicitar a Martell la codificación de las botellas. No obstante, la Comisión no puede aportar la prueba concluyente de la codificación efectiva de las botellas vendidas a Gosme. d) Cláusula de prohibición de exportación (28) En las facturas enviadas por DMP figuraba una cláusula de prohibición de exportación: « A cualquier comprador directo o indirecto de las mercancías, que son objeto de este envío, se le prohíbe formalmente la exportación. » Esta cláusula figuraba en las facturas desde el inicio de actividad de DMP en 1979 hasta finales de 1987.

Ahora bien, DMP eliminó la cláusula en dicha fecha. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Apartado 1 del artículo 85 (29) El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, por ser incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. 1. Acuerdos restrictivos entre empresas a) Acuerdo entre Martell y DMP (30) Con arreglo al apartado 1 del artículo 85, DMP y Martell son empresas independientes.

En efecto, cuando ocurrieron los hechos, Martell no podía controlar la actividad comercial de DMP, ya que: - el capital de DMP así como los derechos de voto correspondían en un 50 % a cada una de las sociedades matrices; - el consejo de vigilancia estaba compuesto por la mitad de miembros elegidos entre los accionistas que representaban a Martell y la otra mitad entre los que representaban a Piper Heidsieck; - DMP distribuía también marcas que no pertenecían a sus sociedades matrices; - los productos Martell y los productos Piper Heidsieck eran objeto de una facturación única para los mayoristas; - DMP tenía su propio equipo de venta y fijaba por sí misma las condiciones de venta con las centrales de compra en Francia.

Por otra parte, ni DMP ni Martell negaron la afirmación según la cual ambas serían sociedades independientes respecto de la otra, sino que, por el contrario, escribieron a la Comisión para hacer hincapié en su independencia. (31) El acuerdo entre DMP y Martell, prohibido por el apartado 1 del artículo 85, consistía en la cooperación que se había establecido entre estas dos sociedades para descubrir e impedir las exportaciones paralelas. Esta cooperación adoptaba la forma descrita en los anteriores puntos 23 a 26, principalmente para: - solicitar alzas de precios para impedir exportaciones paralelas; - eliminar las rebajas en caso de exportación.

(32) Es evidente que un acuerdo entre dos empresas que hace que las exportaciones sean más caras y con menor beneficio es contrario al apartado 1 del artículo 85, ya que el objeto y efecto de dicho acuerdo es proteger un nivel de precios más elevado en el país de destino de las mercancías. Lo mismo ocurre con un acuerdo entre dos partes que desalienta la exportación a un tercero, ya que el objeto o efecto del acuerdo es el mismo. Poco importa también que las exportaciones no estén prohibidas por el acuerdo, sólo basta que se reduzca su beneficio. b) Participación de Gosme (33) Gosme pagó las facturas, ya sea íntegramente con envío de factura para las rebajas suprimidas, ya sea mediante pagaré con emisión de una nota de crédito de DMP.

En este sentido, Gosme, incluso actuando sin perjuicio de sus derechos, participó en el acuerdo en virtud del apartado 1 del artículo 85, a pesar de que parezca contrario a sus intereses. (34) El hecho de suprimir rebajas y descuentos sólo será contrario al apartado 1 del artículo 85 en la medida en que estas rebajas y descuentos no sean la contrapartida de un servicio que no se realizará en caso de exportación. Se puede considerar contrario al apartado 1 del artículo 85 del hecho de suprimir las rebajas automáticas, deducidas en la factura, es decir: 1) la rebaja automática de [ . . . ] %;

2) la rebaja de almacenamiento de [ . . . ] % en la medida en que el mayorista se hace cargo de la entrega de las mercancías antes de la reexpedición; 3) la rebaja de cantidad; 4) la rebaja de recogida cuando el mayorista recoge las mercancías él mismo; 5) la rebaja de promoción cuando el mayorista encarga las botellas durante el período fijado. Sería igualmente contraria al apartado 1 del artículo 85 la supresión de los descuentos por progresión del volumen de negocios, pedidos agrupados y « gama ». Por el contrario, la supresión de la rebaja por « exhibición del producto » es razonable, ya que remunera una acción de promoción específica.

La supresión de las rebajas y descuentos descritos anteriormente tiene por objeto y efecto restringir la competencia en el mercado común. La restricción de la competencia es evidente si se tienen en cuenta los esfuerzos realizados por Martell y DMP para descubrir el origen y el seguimiento del comercio paralelo en Italia y tenía por objeto y efecto proteger un nivel de precios más elevado que en el país de origen de las mercancías. Este comercio paralelo estaba en competencia directa con el distribuidor exclusivo en el mercado italiano, Wax e Vitale, mercado en el que los precios eran superiores a los practicados en Francia. c) Cláusula de prohibición de exportación (35) Hasta diciembre de 1987, las facturas emitidas por DMP contenían una cláusula de prohibición de exportación en el interior de la Comunidad Económica Europea.

Esta cláusula prohibía las reventas directas e indirectas a otros Estados miembros. El tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de enero de 1990, asunto C-277/87, Sandoz Prodotti Farmaceutici Spa contra Comisión (3), dictaminó que una cláusula de prohibición de exportación, que se inserte de forma sistemática en las facturas, tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. El Tribunal añadió que la circunstancia según la cual una parte no habría adoptado iniciativas para que sus clientes respetaran dicha cláusula, no es suficiente para que la cláusula de prohibición de exportación que se inserta en las facturas se sustraiga a la prohibición que se establece en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

2. Incidencia en los intercambios entre Estados miembros (36) Cualquier prohibición de exportación puede afectar, por su propia naturaleza, a los intercambios entre Estados miembros. Un acuerdo de este tipo tiene por objeto impedir los intercambios entre Estados miembros o limitarlos a los canales elegidos por la empresa que impone la prohibición. (37) Del mismo modo, cualquier práctica o acuerdo que desaliente o haga menos lucrativas, de forma directa o indirecta, las exportaciones puede afectar a los intercambios entre Estados miembros. Así ocurre, y éste es el caso, en los intercambios entre Francia e Italia.

(38) Teniendo en cuenta la dimensión relativamente importante de Martell así como el renombre de su marca, tanto en Italia como en todos los Estados miembros, y el volumen de sus transacciones, estas restricciones de la competencia son significativas. La importancia del comercio paralelo se demuestra por los esfuerzos realizados por Martell y DMP para detener este comercio. B. Apartado 3 del artículo 85 (39) El acuerdo de distribución exclusiva celebrado entre DMP y Martell no puede beneficiarse de la exención por categoría prevista en el Reglamento (CEE) no 1983/83 de la Comisión (1). Con arreglo a la letra d) del artículo 3, el acuerdo no puede beneficarse de la exención cuando: « las partes o una de ellas restringen la posibilidad para los intermediarios o utilizadores de comprar los productos pevistos en el contrato a otros revendedores dentro del mercado común . . . ».

(40) Los acuerdos examinados anteriormente no pueden beneficiarse de una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 85, ya que no fueron notificados a la Comisión y no corresponden, por lo que respecta a los acuerdos que impiden las exportaciones, a la categoría de acuerdos que no deben notificarse a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17. Además, estos acuerdos no cumplen las condiciones de exención enunciadas en el apartado 3 del artículo 85. Concretamente, las prohibiciones de exportación en cuestión no pueden contribuir a mejorar la distribución.

C. Multas (41) Con arreglo al artículo 15 del Reglamento no 17, las infracciones al artículo 85 pueden sancionarse mediante multas de un millón de ecus o más; este último importe puede alcanzar el 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social precedente. Es necesario tener en cuenta todos los datos que puedan servir para apreciar la gravedad de las infracciones, su duración así como el comportamiento de las empresas durante el procedimiento administrativo. Los datos disponibles en la Comisión demuestran que DMP y Martell se pusieron de acuerdo para negar la concesión de rebajas lo que constituye un obstáculo a la exportación que duró desde abril de 1986 a finales de 1987.

Consta que todas las infracciones desaparecieron a finales de 1987. (42) Se debe imponer una multa a Martell, ya que el acuerdo celebrado con DMP le favorece en primer lugar. Al compartimentar los mercados de los difreentes Estados miembros, Martell puede vender los mismos productos a determinados países como Italia, a precio superiores a los practicados en otros países como Francia. En el importe de la multa se debe tener en cuenta también que este tipo de compartimentación era particularmente grave y podía poner en peligro la realización del mercado común. (43) Debe imponerse una multa a DMP como responsable de la introducción de una cláusula de prohibición de exportación en sus facturas emitidas en Francia.

No obstante, para su descargo, consta que desde que se avisó de este hecho a DMP, ésta ha hecho las gestiones necesarias para eliminar tal cláusula de las facturas emitidas. Igualmente en su descargo hay que decir que la compartimentación de los mercados no le benefició especialmente, sino que benefició a Martell. (44) También se debe imponer una multa a DMP por ser responsable de los acuerdos celebrados con Gosme relativos a la venta sin determinadas rebajas. Esta multa debe imponerse únicamente a DMP, ya que estos acuerdos, contrarios, por otra parte, a los intereses de Gosme, fueron celebrados por su propia iniciativa.

No obstante, en su descargo, hay que decir que estas infracciones cesaron a finales de 1987, después de la primera intervención de los servicios de la Comisión y que la compartimentación de los mercados no le benefició especialmente, sino que benefició a Martell, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 DMP y Martell han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, mediante las siguientes prácticas: 1) un acuerdo celebrado entre DMP y Martell para desalentar las exportaciones paralelas no concediendo rebajas en caso de exportación; 2) la supresión en el ámbito de los contratos celebrados entre DMP y Gosme, de acuerdo con Martell, de rebajas y descuentos en caso de exportación;

3) la inserción por DMP de una cláusula de prohibición de exportación en sus facturas enviadas a los mayoristas. Artículo 2 Por las infracciones contempladas en los puntos 1) y 2) del artículo 1, se impone una multa a Martell por un importe de 300 000 ecus. Artículo 3 Por las infracciones descritas en el artículo 1, se impone una multa a DMP por un importe de 50 000 ecus. Artículo 4 Dichas multas se pagarán a la cuenta: no 310-0933000-43 Banque Bruxelles Lambert Agence européenne Rond-Point Schuman 5 B-1040 Bruselas en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Al término de este plazo las multas devengarán automáticamente intereses al tipo practicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus el primer día laborable del mes en el que se adopta la presente Decisión, aumentado en 3,5 puntos, es decir, 13,5 %. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán Distribution Martell Piper SA, BP 21, F-16101 Cognac Cedex, y Martell y Cie, SA, BP 21, F-16101 Cognac Cedex. La presente Decisión constituirá título ejecutivo con arreglo al artículo 192 del Tratado CEE. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21.

2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (3) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1990, p. 45. (4) DO no L 173 de 30. 6. 1983, p. 1.

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