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91/404/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1991, por la que se asignan nuevamente, dentro del sexto Fondo Europeo de Desarrollo (FED), los créditos no comprometidos de los recursos no programables para los países y territorios de Ultramar

CELEX
31991D0404
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1991-07-19
In force since
1991-08-11
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/404/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1991, por la que se asignan nuevamente, dentro del sexto Fondo Europeo de Desarrollo (FED), los créditos no comprometidos de los recursos no programables para los países y territorios de Ultramar Diario Oficial n° L 222 de 10/08/1991 p. 0042 - 0042 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0053 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0053 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1991 por la que se asignan nuevamente, dentro del sexto Fondo Europeo de Desarrollo (FED), los créditos no comprometidos de los recursos no programables para los países y territorios de Ultramar (91/404/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/313/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 137, Visto el Acuerdo interno de 1985 relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, en adelante denominado « acuerdo interno » (3), Considerando que, por su Decisión 86/283/CEE, el Consejo concedió determinadas dotaciones a los países y territorios de Ultramar, en adelante denominados PTU, con arreglo a lo dispuesto en el sexto Fondo Europeo de Desarrollo (FED); que entre los créditos no programables de estas dotaciones existen remanentes no comprometidos de las ayudas de urgencia y las ayudas para la acogida de refugiados y repatriados, por un importe total de 3 415 000 ecus;

Considerando que dicha Decisión, que expiró el 30 de junio de 1991, establece que, en el momento de su expiración, los créditos no comprometidos se devolverán a la masa del Fondo para la financiación de otras operaciones que entran en el campo de aplicación de la cooperación financiera y técnica, salvo decisión contraria del Consejo; Considerando que no procede prever una decisión contraria del Consejo, habida cuenta de los acuerdos previos a que se llegó en los debates del Consejo relativos al séptimo FED, y que conviene, pues, efectuar estas transferencias a las tres zonas de PTU correspondientes, según las mismas proporciones que en junio de 1986 cuando se efectuó el reparto de la masa programable del sexto FED;

Considerando que habrá que efectuar posteriormente los procedimientos complementarios de programación ante las autoridades competentes de los PTU correspondientes, para las cantidades adicionales que se hayan puesto de esta forma a su disposición; que esta programación, en aras de una buena gestión, debería ser complementaria y simultánea al ejercicio de programación que debe efectuarse con arreglo al séptimo FED en aplicación de la nueva decisión de asociación recientemente adoptada por el Consejo, DECIDE: Artículo 1 En el marco de las dotaciones previstas con arreglo al sexto FED para los PTU, los créditos no comprometidos en las dotaciones relativas a las ayudas de urgencia y a las ayudas para la acogida de refugiados y repatriados se transferirán a la financiación, en forma de subvenciones, de proyectos y programas de acciones que vayan a realizarse en cada una de las tres zonas de los PTU correspondientes respectivamente a los Países Bajos, Francia y Reino Unido.

Estos créditos se repartirán de la manera siguiente: - PTU británicos: 615 000 ecus, - PTU franceses: 1 400 000 ecus, - PTU neerlandeses: 1 400 000 ecus. Artículo 2 El ordenador principal del FED se encargará de efectuar los procedimientos complementarios de programación ante las autoridades competentes de los PTU correspondientes, de forma complementaria y simultánea al ejercicio de programación que debe llevarse a cabo con arreglo al séptimo FED. Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente (1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 170 de 29. 6. 1991, p. 13. (3) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 210.

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