91/547/CECA: Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativa a las ayudas concedidas por la región autónoma de Cerdeña en favor de la sociedad Ferriere Acciaierie Sarde (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 298 de 29/10/1991 p. 0001 - 0003 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 1991 relativa a las ayudas concedidas por la región autónoma de Cerdeña en favor de la sociedad Ferriere Acciaierie Sarde (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (91/547/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4, Vista la Decisión n° 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen las normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (1), Vista la Decisión n° 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayudas a la industria siderúrgica (2), Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones y teniendo en cuenta las mismas, Considerando lo que sigue:
I En 1987, las autoridades de la región autónoma de Cerdeña concedieron a la sociedad Ferriere Acciaiere Sarde (FAS) una subvención de 1 796 millones de liras italianas (aproximadamente 1 170 000 ecus), que tiene como fundamento legal la Ley regional n° 41, de 14 de septiembre de 1987, cuyo objeto es favorecer la protección del medio ambiente en la isla mediante la concesión de ayudas para la eliminación selectiva, la transformación y la nueva utilización de los residuos. Mediante una carta de 26 de enero de 1989, las autoridades italianas informaron de ello a la Comisión y también le notificaron el régimen de ayudas establecido por la Ley n° 41/87 que la Comisión aprobó el 28 de noviembre de 1990.
Tras haber obtenido, mediante carta de 5 de julio de 1989, información precisa sobre la Ley n° 41/87, la Comisión informó a las autoridades italianas de que las disposiciones de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y de la Decisión n° 3484/85/CECA impedían que las empresas siderúrgicas CECA pudieran acogerse a la ayuda creada por dicha Ley regional. Por cartas de 14 de diciembre de 1989 y de 26 de febrero de 1990, la Comisión recordó la incompatibilidad del mecanismo de ayuda creado por la Ley n° 41/87 con las disposiciones del Tratado CECA sobre ayudas y solicitó el reembolso de la ayuda concedida a FAS.
Entretanto, se elaboró una solución alternativa consistente en la creación de una sociedad encargada de la recogida y reventa de chatarra, actividad no cubierta por el Tratado CECA y, por lo tanto, sujeta al Tratado CEE, que pudiera acogerse a las ayudas creadas por la Ley n° 41/87. La Comisión habría aceptado dicha solución a condición de que no supusiera una ayuda indirecta a una empresa CECA, a través de una venta de chatarra a un precio inferior al del mercado italiano continental. Por carta de 24 de abril de 1990, las autoridades italianas se comprometieron a no conceder dichas ayudas a la industria siderúrgica CECA y, más tarde, mediante carta de 8 de junio de 1990, que llegó a la Comisión el 20 de julio de 1990, precisaron que estaban de acuerdo en recuperar las ayudas desembolsadas a FAS en 1987 y que se estaba estudiando la forma de reembolso.
Por consiguiente, la Comisión esperó a que la empresa y las autoridades regionales tuvieran el tiempo suficiente para establecer el plan de reembolso más conveniente. Al no haber obtenido información al respecto, la Comisión envió un télex a las autoridades italianas el 23 de octubre de 1990; éstas respondieron, el 26 de noviembre de 1990, que seguía discutiéndose con la sociedad la forma del reembolso. II Las ayudas impugnadas se desembolsaron sin haber sido notificadas previamente a la Comisión, por lo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 3484/85/CECA.
Las disposiciones de dicha decisión y, en particular, su artículo 3 sobre ayudas a la protección del medio ambiente, así como las de la Decisión n° 322/89/CECA que la sustituye desde el 1 de enero de 1989, junto con la prohibición de cualquier ayuda que entre en el campo de aplicación de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, no permiten considerar dicha ayuda compatible con el mercado común. Basándose en estas consideraciones, y una vez comprobado que tras cerca de cinco meses de conversaciones la región y la sociedad no llegaron a establecer un plan de reembolso, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 322/89/CECA y emplazó a las autoridades italianas a que le presentaran sus observaciones al respecto mediante carta de 19 de diciembre de 1990.
Al mismo tiempo, la Comisión consideró compatible con las disposiciones del Tratado CEE el régimen de ayudas creado por la Ley n° 41/87 y lo aprobó con la condición de que estas ayudas no beneficiasen a empresas CECA. Conforme a los trámites de dicho procedimiento, las autoridades italianas comunicaron sus observaciones mediante carta de 28 de enero de 1991, que llegó a la Comisión el 4 de abril de 1991. En primer lugar, las autoridades italianas señalaron que dicha ayuda, al tener como objetivo mejorar la salud pública y al haberse desembolsado en aplicación del régimen de ayudas creado por la Ley n° 41/87 y aprobado por la Comisión en noviembre de 1990, era perfectamente legal.
En segundo lugar, solicitaron a la Comisión que tuviera en cuenta en su apreciación la situación especial de la isla desde un punto de vista geográfico y socioeconómico. Sólo una asociación profesional ha comunicado sus observaciones en el marco del procedimiento. Éstas se transmitieron al Estado miembro y no han sido motivo de especial comentario por su parte. III FAS fabrica cuadrados de hormigón. Estos productos figuran en la partida de la nomenclatura 4400 del Anexo I del Tratado CECA. Por consiguiente, su producción está regulada por las normas del Tratado CECA y no por las del Tratado CEE, en particular, por lo que se refiere a las ayudas estatales; la sociedad FAS es una empresa CECA con arreglo al artículo 80 de este Tratado.
Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya presentado objeción, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, respecto al régimen de ayudas creado por la Ley n° 41/87, no implica que se considere legal la concesión de estas ayudas a una empresa CECA. Por otra parte, la Comisión había supeditado expresamente su aprobación a la condición de que estas ayudas no beneficiasen a empresas siderúrgicas CECA. En la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA se establece que se reconocen incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y deberán por consiguiente suprimirse y prohibirse dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en dicho Tratado, las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma.
Esta prohibición se refiere tanto a las ayudas individuales, expresamente creadas en favor de la siderurgia, como a la aplicación de regímenes generales o regionales a este sector, y es absoluta, a diferencia del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, pues no se tienen en cuenta las repercusiones de la ayuda en la competencia intracomunitaria. Las únicas excepciones a dicha prohibición general que pudieran o, llegado el caso, pueden otorgarse se enumeran en las diferentes directrices sobre ayudas, en particular, en la Decisión n° 3484/85/CECA vigente del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1988 y, después, en la Decisión n° 322/89/CECA, aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
Se trata de ayudas a la investigación y desarrollo, ayudas a la protección del medio ambiente, determinadas ayudas al cierre y, en el caso en que la empresa beneficiaria se encuentre en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o de un Estado miembro en el que no se haya concedido ninguna ayuda con arreglo a las Decisiones nos 80/257/CECA (1) o n° 2320/81/CECA (2) modificada por la Decisión n° 1018/85/CECA (3), y que haya ingresado en la Comunidad durante el período de validez de estas Decisiones (es decir, Grecia), determinadas ayudas regionales a la inversión. Estas disposiciones no pueden aplicarse a Italia, por lo que no se puede conceder una ayuda de carácter regional a una empresa siderúrgica situada en su territorio.
Por consiguiente, las características particulares de carácter geográfico o socioeconómico de Cerdeña no sirven para justificar la concesión de una ayuda de este tipo a una empresa siderúrgica de la isla. El artículo 3 de la Decisión n° 3484/85/CECA autoriza únicamente la concesión de ayudas a la protección del medio ambiente que tengan por objeto facilitar la adaptación a las nuevas normas jurídicas de protección, de las instalaciones que lleven en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas. Las ayudas a la protección del medio ambiente que adopten una forma distinta a la prevista en este artículo no están cubiertas por dicha excepción y, por lo tanto, no pueden concederse lícitamente a una empresa siderúrgica CECA.
La ayuda impugnada consistió en conceder a FAS, durante el año 1987, una subvención de 100 liras italianas (0,06 ecus) por kilogramo de chatarra recogido en la isla y reutilizado. Ahora bien, la empresa ya producía acero en un horno eléctrico a partir de chatarra, de la rama «chatarra», por oposición a la rama «fundición» y que, desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, no supone mejora alguna. En realidad, dicha ayuda empujó a FAS a abastecerse de materia prima recogida en la isla antes que importada. La ayuda ha supuesto una reducción sustancial de sus costes de funcionamiento, si se tiene en cuenta el precio medio de la chatarra «pesada» en el mercado italiano (entre 112 y 139 Lit/kg en 1987 y 141,5 Lit/kg a principios de 1991).
Por último, la ayuda no ha dado lugar a una inversión para adecuar las instalaciones de la empresa de acuerdo con las nuevas normas en materia de protección del medio ambiente. Por lo tanto, la ayuda no cumple las condiciones que establece el artículo 3 anteriormente mencionado y no puede acogerse a dicha excepción. Además, la ayuda no se ajusta a ninguno de los otros supuestos de excepción previstos en la Decisión n° 3484/85/CECA y que se vuelven a mencionar en la Decisión n° 322/89/CECA. Por consiguiente, es aplicable a la ayuda la prohibición mencionada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
IV La existencia de excepciones a la prohibición de principio de las ayudas a la siderurgia que se establece en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no tiene en absoluto por objeto atenuar el rigor de la normativa comunitaria sobre ayudas a la siderurgia, que se justifica por las graves distorsiones de competencia que podrían causar las ayudas incompatibles con el mercado común en un sector que, a pesar de su reciente saneamiento, sigue siendo sensible. Por consiguiente, es necesario que se mantenga estrictamente dicha disciplina comunitaria, lo que implica que las ayudas a las empresas siderúrgicas sólo pueden autorizarse cuando la Comisión haya podido comprobar que se cumplen realmente las condiciones que de forma estricta se establecen en las directrices sobre ayudas.
Las consideraciones anteriores han puesto de manifiesto que, en este caso concreto, no se cumplían los requisitos, puesto que, por una parte, la ayuda se otorgó sin haber sido notificada previamente a la Comisión, es decir, sin tener en cuenta el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 3484/85/CECA y, por otra, la ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en este Decisión. Las observaciones presentadas por las autoridades italianas no modifican la primera apreciación efectuada por la Comisión en el momento de incoar el procedimiento, por lo que hay que considerar que la ayuda en cuestión es incompatible con el mercado común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La subvención de 1 796 millones de liras italianas (aproximadamente 1 170 000 ecus) otorgada en 1987 a la sociedad Ferriere Acciaiere Sarde con arreglo a la Ley regional n° 41 de 14 de septiembre de 1987, es una ayuda estatal ilegal, dado que se ha concedido sin la previa autorización de la Comisión, siendo, además, incompatible con el mercado común. Dicha ayuda deberá suprimirse mediante su reembolso. Artículo 2 El Gobierno italiano informará a la Comisión de las medidas previstas para ajustarse a la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisón Sir Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO n° L 340 de 18. 12. 1985, p. 1. (2) DO n° L 38 de 10. 2. 1989, p. 8. (1) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 28. (2) DO n° L 228 de 13. 8. 1981, p. 14. (3) DO n° L 110 de 23. 4. 1985, p. 5.