91/550/CEE: Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Analog und Digital System GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 298 de 29/10/1991 p. 0016 - 0018 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 septiembre de 1991 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Analog und Digital System GmbH) el texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/550/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, por Reglamento (CEE) n° 112/90 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, salvo excepciones. Al no figurar la sociedad Asahi Corporation entre los exportadores a los que se aplica un tipo inferior, sus importaciones de reproductores de disco compacto en la Comunidad deben gravarse con el 32 %. (2) Entre febrero y mayo de 1991, la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH, importador independiente, con sede en Kronberg am Taunus, Alemania, presentó tres solicitudes de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de reproductores de disco compacto fabricados y exportados por la sociedad Asahi Corporation.
Las importaciones que fueron objeto de la primera solicitud se efectuaron en el mes de noviembre de 1990. Las importaciones que fueron objeto de las demás solicitudes se efectuaron en los meses de marzo y abril de 1991. El importe total de las sumas reclamadas asciende a [...] marcos alemanes (3), que corresponden a la totalidad de los derechos antidumping pagados por dichas importaciones. Las solicitudes, dirigidas a las autoridades aduaneras alemanas, se remitieron a la Comisión. La empresa solicitante presentó, en relación con estas solicitudes, los datos que permitían calcular el valor normal para el período de seis meses anterior a cada importación, tal como está previsto en los puntos I.3.B.a) y I.7 de la comunicación de la Comisión relativa a la devolución de los derechos antidumping (4).
(3) La Comisión pidió a la empresa solicitante informaciones complementarias relativas al valor normal, que fueron suministradas por la Sociedad Asahi Corporation a solicitud de dicha empresa. (4) Se informó de los resultados provisionales de la investigación a la empresa solicitante, que tuvo la ocasión de presentar sus observaciones. (5) La Comisión ha informado a los Estados miembros y ha dado a conocer su punto de vista sobre esta cuestión. Ningún Estado miembro ha formulado objeciones. B. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE (6) La empresa solicitante alegó esencialmente que el precio de exportación pagado por ella superaba de manera significativa el valor normal de los reproductores de disco compacto importados.
C. ADMISIBILIDAD (7) El artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 establece, en cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de devolución de los derechos antidumping, un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se hayan fijado debidamente los derechos antidumping. Las solicitudes son admisibles, ya que se han presentado con arreglo a la normativa comunitaria. D. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD (8) Se debe acceder parcialmente a las solicitudes. Efectivamente, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 se desprende que corresponde al importador que haya pagado un derecho antidumping y que solicite la devolución de este derecho aportar la prueba de que los derechos percibidos superan el margen de dumping calculado para el período de referencia correspondiente a los seis meses anteriores a las importaciones por las que se haya percibido el derecho.
El cálculo de este margen de dumping efectivo debe efectuarse, en principio, con arreglo al mismo método aplicado durante la primera investigación. (9) Asahi Corporation no cooperó en la primera investigación de la Comisión. No obstante, la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH ha presentado ya solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados por la importación de reproductores de disco compacto exportados por Asahi Corporation entre julio de 1989 y diciembre de 1990. La Comisión inició entonces una investigación. Ya se había accedido parcialmente a estas solicitudes en la Decisión n° 91/302/CEE (1).
(10) La investigación realizada con ocasión de la primera serie de solicitudes de devolución presentadas por la empresa solicitante puso de relieve que el margen de dumping practicado por Asahi Corporation era del 5,2 % por lo que respecta a las importaciones efectuadas durante el año 1990. Las importaciones objeto de la primera solicitud examinada en la presente Decisión se llevaron a cabo en noviembre de 1990, es decir, durante el período respecto al cual se había ya observado un margen de dumping del 5,2 %. En consecuencia, la Comisión deja constancia de que el margen de dumping practicado por Asahi Corporation se sitúa en el 5,2 % para aquellas importaciones que fueron objeto de la primera solicitud.
(11) Por lo que respecta a las importaciones objeto de las otras dos solicitudes, la Comisión tuvo que calcular el valor normal de los reproductores de disco compacto fabricados por Asahi Corporation. Tal valor normal no pudo calcularse ni basándose en el precio comparable pagado realmente o pagadero, en las operaciones comerciales normales, por el producto similar destinado al consumo en Japón, ni basándose en el precio a la exportación a un tercer país, debido a la ausencia de unas ventas significativas por parte de Asahi Corporation. La Comisión, por lo tanto, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, ha calculado el valor normal basándose en el valor calculado, obtenido mediante la suma del coste de producción y de un margen de beneficio razonable.
(12) Puesto que debía calcularse el valor normal, pareció coherente utilizar como período de referencia para el cálculo los costes de producción durante el período anual comprendido entre el 1 de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1991. Este período, en efecto, parece más representativo que los períodos de seis meses anteriores a cada importación, que podrían haberse utilizado si se hubiera establecido el valor normal basándose en el precio en el mercado interior japonés. (13) El margen de beneficio que deba añadirse al coste de producción para las ventas a un OEM (Original Equipment Manufacturer) como Analog und Digital System GmbH equivale al que se estableció durante la investigación relativa a la primera serie de solicitudes de devolución, objeto de la Decisión 91/302/CEE.
Este margen de beneficio se fijó en un nivel razonable, en función de los datos recogidos durante una inspección in situ efectuada en los locales de Asahi Corporation y relativa a los beneficios obtenidos normalmente en este tipo de ventas OEM de reproductores de disco compacto. (14) Los cálculos en la fase «en fábrica» del valor normal y del precio de exportación siempre se han realizado de manera que permitan una comparación válida. Se han descartado los elementos que podían falsear la comparación, como, en especial, la imputación de los costes relativos a determinados equipos destinados a la fabricación de reproductores de disco compacto.
(15) La Comisión ha considerado que la información suministrada por la empresa solicitante y por el exportador, relativa al valor normal y al precio de exportación de los distintos modelos, era suficiente para permitir el cálculo del margen de dumping efectivo. Se ha calculado de esta forma un margen de dumping comparando el valor normal de cada modelo con el precio de exportación correspondiente a cada uno de los envíos de Asahi Corporation despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período en cuestión. (16) De esta forma, se ha podido comprobar que el margen de dumping efectivo era inferior al margen de dumping que se aplicó para calcular el importe de los derechos percibidos.
En efecto, si bien se han observado prácticas de dumping en las importaciones de Asahi Corporación, su importancia siempre ha sido inferior al margen de dumping más elevado establecido en el Reglamento (CEE) n° 112/90. Así pues, la Comisión ha podido comprobar que el margen de dumping practicado por Asahi Corporation ascendía al 3,8 % para las importaciones que fueron objeto de las dos solicitudes consideradas. E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE (17) Por consiguiente, los importes que deben reembolsarse a la Sociedad Analog und Digital Systeme GmbH, y que representan la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y los márgenes de dumping efectivos, ascienden al 26,8 % (32 % 5,2 %) del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping pagado por las importaciones que fueron objeto de la solicitud presentada el 6 de febrero de 1991 y al 28,2 % (32 % 3,8 %) del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping pagado por las importaciones que fueron objeto de las demás solicitudes, presentadas los días 2 de abril y 13 de mayo de 1991, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se accede a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping presentadas por la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH, hasta un máximo del 26,8 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping pagado por las importaciones que han sido objeto de la solicitud presentada el 6 de febrero de 1991, y hasta un máximo del 28,2 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping pagado por las importaciones que han sido objeto de las solicitudes presentadas los días 2 de abril y 13 de mayo de 1991.
Artículo 2 Los importes establecidos en el artículo 1 serán reembolsados por las autoridades alemanas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la sociedad Analog und Digital System GmbH, Am Auernberg 12, D-6242 Kronberg am Taunus. Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO n° L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido determinadas cifras con arreglo a lo dispuesto, en materia de no divulgación de los secretos comerciales, en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
(4) DO n° C 266 de 22. 10. 1986, p. 2. (1) DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 86.