Reglamento (CEE) n° 1970/91 de la Comisión de 4 de julio de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) n° 879/91 por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumania y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 569/88 Diario Oficial n° L 177 de 05/07/1991 p. 0013 - 0013 REGLAMENTO (CEE) No 1970/91 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 879/91 por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro, de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, su artículo 5, Considerando que que el Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1440/91 (3), establece determinados plazos para la realización del suministro de leche desnatada en polvo a Rumanía; que, a fin de facilitar al beneficiario las operaciones de recepción, es necesario prorrogar por un período de 60 días las fechas límite de entrega de los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En lo que respecta al suministro de leche desnatada en polvo a Rumanía a que hacen referencia el punto 3) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 879/91, se sustituyen las fechas de « 1 de junio de 1991 » y « 1 de julio de 1991 » mencionadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento por las de « 1 de agosto de 1991 » y « 31 de agosto de 1991 », respectivamente.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. (3) DO no L 137 de 31. 5. 1991, p. 29.