Reglamento (CEE) nº 2165/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética Diario Oficial n° L 201 de 24/07/1991 p. 0018 - 0019 REGLAMENTO (CEE) No 2165/91 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1991 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para los suministros de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5, Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91 establece que los suministros de los productos de que se trata se llevarán a cabo mediante licitación, o, únicamente por razones de urgencia, a través de un procedimiento de contratación directa;
Considerando que, habida cuenta la experiencia comprobada en materia de distribución de productos alimenticios a la población de la Unión Soviética, convendría prever la ejecución de los suministros por organizaciones no gubernamentales o, a título subsidiario, por empresas establecidas en la Unión Soviética que ofrezcan garantías satisfactorias; Considerando que es necesario fijar las modalidades generales de los suministros, así como las obligaciones de los proveedores; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 598/91, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 En aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91, los suministros de productos en concepto de ayuda de urgencia a la Unión Soviética se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 2 1. Los suministros serán efectuados por organizaciones no gubernamentales que gocen de una experiencia comprobada en la distribución de produtos alimenticios a la población de la Unión Soviética y que ofrezcan el conjunto de condiciones de ejecución más favorables. 2. Las organizaciones no gubernamentales que sean seleccionadas para llevar a cabo los suministros deberán cumplir los siguientes requisitos: a) poseer el estatuto propio de una organización de este tipo; b) tener su sede en un Estado miembro; c) haber demostrado su capacidad de llevar a buen término acciones de ayuda de urgencia; d) comprometerse a respetar las condiciones de suministro fijadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91.
Artículo 3 Teniendo en cuenta los condicionamientos específicos que presentan el transporte y la distribución de la ayuda destinada a la población beneficiaria, si no fuera posible la aplicación del apartado 1 del artículo 2, los suministros podrán ser realizados asimismo por empresas establecidas en la Unión Soviética que satisfagan las condiciones establecidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2 y que ofrezcan el conjunto de condiciones más favorables. Artículo 4 Los suministros incluirán: - la recepción de los productos puestos a disposición por empresas establecidas en la Comunidad en los centros de almacenamiento comunicados por la Comisión con la debida antelación, - el transporte sin demora por las vías más directas y los medios más adecuados a los lugares de destino que indique la Comisión, - la facilitación de instalaciones de almacenamiento en caso de que los productos no se puedan suministrar directamente a los beneficiarios, - la distribución de los productos a las instituciones y entidades destinatarias designadas por las autoridades soviéticas y aprobadas por la Comisión.
Dicha distribución deberá realizarse en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que las empresas se hagan cargo de los productos. Artículo 5 El pago de los suministros corresponderá a la Comisión, una vez comprobada su correcta ejecución. Se podrán entregar anticipos una vez que se hayan recibido de las empresas mencionadas en el número 1 del artículo 4 los productos y una vez que éstos hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.