92/138/CEE: Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por la que se resuelven las diferencias entre el Reino Unido y Alemania a propósito de la creación de un servicio regular especializado de autocares (Los textos en lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 058 de 03/03/1992 p. 0025 - 0026 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1992 por la que se resuelven las diferencias entre el Reino Unido y Alemania a propósito de la creación de un servicio regular especializado de autocares (Los textos en lenguas alemana e inglesa son los únicos auténticos) (92/138/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 517/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1301/78 (2) y, en particular, su artículo 14, Considerando que Cliff's Coaches, con sede social en Burlington House, 20 Hardwick Street, Buxton, Derbyshire, solicitó, el 3 de octubre de 1988, a las autoridades del Reino Unido, la autorización para crear un servicio regular especializado de autocares entre Londres y Lemgo, en Alemania, para los miembros de las Fuerzas Armadas Británicas, sus familiares y personas a su cargo y empleados acreditados del Ministerio de Defensa;
Considerando que, por carta de 7 de junio de 1990, el Gobierno del Reino Unido solicitó a la Comisión que adoptase una decisión sobre esta solicitud con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 517/72, ya que Alemania, sin la cual no puede adoptarse una decisión, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento, no estaba en condiciones de tomar una decisión sobre la solicitud; la razón aducida por las autoridades federales alemanas era la existencia de una demanda interpuesta ante un Tribunal administrativo en Minden, Alemania, por otros operadores de autocares; la demanda iba dirigida contra la intención de la autoridad local de Detmold, de aprobar una solicitud de Christa Voss, un operador alemán, que le autorizara a dirigir el mismo servicio en asociación con Cliff's Coaches; el Gobierno alemán indicó que no podía tomar una decisión sobre ninguna de las solicitudes hasta que no hubiera concluido el procedimiento legal en curso;
Considerando que el operador, Cliff's Coaches, señala que el servicio regular especializado propuesto puede ser útil para un mercado de 140 000 pasajeros potenciales, comprendiendo el personal militar, sus familias y otras personas vinculadas con las autoridades militares británicas en Alemania; Considerando que el Gobierno británico está a favor de la creación de un servicio regular especializado por razones de seguridad y comodidad, ya que los clientes sólo serían militares y personal relacionado, sujeto a un sistema estrechamente controlado de billetes que impida que personas no autorizadas utilicen el servicio; además, mientras que un servicio regular especializado podría ir adaptándose a las necesidades específicas de estos clientes, un servicio regular ordinario, abierto a todos los pasajeros, no permite tan fácilmente una adaptación a las especiales exigencias de la clientela militar;
Considerando que las autoridades británicas estiman que, a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación por Cliff's Coaches de su solicitud de autorización en 1988, el solicitante debe poder obtener una decisión en respuesta a su solicitud de crear este servicio regular especializado de autocares; Considerando que las autoridades británicas han manifestado que los Gobiernos de Bélgica y de los Países Bajos, en tanto que países de tránsito del servicio regular especializado propuesto, no han presentado objeción alguna; Considerando que la autoridad local de Detmold estudió las objeciones presentadas por la Anglo-German Transline GmbH contra la solicitud del operador alemán Christa Voss para crear un servicio en asociación con Cliff's Coaches en dos ocasiones y concluyó que podría concederse la autorización; que las autoridades británicas se muestran dispuestas a conceder al operador alemán, Christa Voss, una autorización para administrar el servicio de autocares de forma conjunta con Cliff's Coaches en el caso de que el procedimiento legal en curso ante el Tribunal de Minden así lo permita;
Considerando que el Gobierno alemán estima que la solicitud de Christa Voss y de Cliff's Coaches son para el mismo servicio; que no puede, por tanto, emitir una opinión sobre ninguna de las solicitudes hasta que haya recaído sentencia del Tribunal alemán sobre la demanda de los operadores existentes contra el nuevo servicio propuesto; que, como consecuencia de este procedimiento judicial, las autoridades alemanas estiman que la Comisión no debe decidir tampoco sobre la solicitud de Cliff's Coaches ya que, en otro caso, cualquier decisión adoptada convertiría en inútil la sentencia del Tribunal;
Considerando que las autoridades alemanas han señalado que se oponen a una duplicación de servicios regulares de autocares en esta región, dado que la Anglo-German Transline Bus GmbH y otras empresas ya ofrecen servicios regulares en la zona y, aun tratándose de servicios regulares y no servicios regulares especializados, el 80 % de sus clientes están relacionados con las Fuerzas Armadas Británicas; que el Gobierno alemán estima que, con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 517/72, se garantizará a « las empresas de transporte como tales la posibilidad de defender sus intereses, por los medios apropiados, . . . »;
Considerando que la solicitud hecha por Cliff's Coaches ante las autoridades británicas para establecer un servicio regular especializado entre Londres y Lemgo se remonta al 3 de octubre de 1988 y por tanto debería haber obtenido ya una respuesta; que esta solicitud no es objeto de procedimiento alguno ante el Tribunal administrativo de Minden, que parece relacionarse tan sólo con la solicitud paralela de Christa Voss; Considerando que el servicio regular especializado propuesto por Cliff's Coaches responde a una necesidad que no puede ser enteramente satisfecha por los servicios regulares actuales, ya que el servicio regular especializado se limitará exclusivamente a las personas relacionadas con las Fuerzas Armadas Británicas y, por tanto, ofrece más seguridad que un servicio regular de autocares abierto al público en general;
Considerando que las autoridades militares del Reino Unido han mostrado interés en la posibilidad de un servicio regular especializado para su personal y familias; que parece existir un mercado potencial para este servicio; que la autoridad local en Alemania, Detmold, habiendo examinado en dos ocasiones las objeciones presentadas por los operadores actualmente existentes, estimó que el servicio regular especializado propuesto, que sería dirigido por Christa Voss en asociación con Cliff's Coaches, podría ser aceptado; Considerando que este examen de las objeciones hecho por los operadores actualmente existentes en la zona puede ser considerado como ajustado a los requisitos del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 517/72; que el Tribunal de Justicia estableció, en el asunto 88/86 (3), que se cumplían las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 si se permitía a los operadores contrarios a un nuevo servicio de autocares dar a conocer sus puntos de vista antes de que se adoptara una decisión sobre la solicitud de crear un nuevo servicio;
Considerando que, en lo que se refiere a la competencia de la Comisión para decidir sobre la solicitud de Cliff's Coaches, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 517/72 establece que la Comisión « adoptará, en el más breve plazo, una decisión . . . »; que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial en el asunto 46/88 (4), ha confirmado que un Estado miembro no puede alegar las disposiciones prácticas o circunstancias recogidas en su sistema jurídico interno con el fin de justificar un incumplimiento de la legislación comunitaria; que cualquier Estado miembro descontento con la decisión de la Comisión puede someterla al Consejo para que éste adopte una decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 517/72; que la Comisión puede modificar su decisión si los Estados miembros llegan posteriormente a un acuerdo con arreglo al apartado 3 del artículo 14, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se autorizará a Cliff's Coaches, con sede social en Burlington House, 20 Hardwick Street, Buxton, Derbyshire a explotar un servicio regular especializado de autocares entre Lemgo (Alemania) y Londres, exclusivamente para el personal de las Fuerzas Armadas Británicas, personas a su cargo y otras personas autorizadas por las autoridades militares británicas. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido y Alemania. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1992. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 19.
(2) DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 1. (3) Rec. 1987, p. 5429. (4) Rec. 1989, p. 1133.