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92/154/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System C/Peugeot) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31992D0154
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1991-12-04
In force since
1992-03-11
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

92/154/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System C/Peugeot) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 066 de 11/03/1992 p. 0001 - 0012 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 1991 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System C/Peugeot) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (92/154/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 3, Visto el Reglamento (CEE) no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (2), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el punto 2 de su artículo 10, Vista la solicitud presentada por Eco System SA de Ruán (Francia), con fecha de 19 de abril de 1989, en la que se alega una infracción con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometida por el grupo Peugeot SA, concretamente, por su filial, la sociedad Automobiles Peugeot SA, de París, al crear obstáculos a las importaciones paralelas efectuadas por mediación de Eco System, y por la que se solicita a la Comisión que ponga fin a esta infracción, Vista la Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, de iniciar un procedimiento en este asunto, Tras haber ofrecido a Peugeot SA y a Automobiles Peugeot SA la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre los cargos presentados por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (3), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, considerando lo que sigue:

I. HECHOS Naturaleza del procedimiento (1) La presente Decisión se adopta a raíz de la denuncia presentada el 19 de abril de 1989, en aplicación del artículo 3 del Reglamento no 17, por la empresa Eco System SA (en adelante Eco System) de Ruán (Francia), en su calidad de mandatario de los usuarios finales franceses dispuestos a adquirir un vehículo Peugeot utilizando sus servicios, contra los obstáculos que desde principios de marzo de 1989 viene encontrando en las redes de concesionarios de las marcas Peugeot y Talbot de Bélgica y Luxemburgo. (2) Esta denuncia está dirigida contra Automobiles Peugeot SA, causante de los obstáculos antes mencionados, y contra los tres revendedores siguientes, por su negativa a ejecutar los contratos de venta presentados a través de Eco System:

1. Peugeot Talbot Belgique SA de Nivelles, 2. Peugeot Talbot Service SA de Bruselas, 3. G. Gewelt bvba de Heverlee. La denuncia de Eco System (3) Eco System solicita a la Comisión que obligue a Peugeot SA y Automobiles Peugeot SA a poner fin a los graves efectos perjudiciales que para ella tienen los citados obstáculos, que son el resultado, en particular, de una circular difundida el 9 de mayo de 1989 en la red de distribución Peugeot-Talbot de Bélgica, Francia y Luxemburgo. Eco System considera que esta circular la priva de toda posibilidad de seguir atendiendo a los usuarios franceses interesados en la compra de vehículos de turismo Peugeot en Bélgica y en Luxemburgo y, por lo tanto, le causa daños considerables que comprometen el futuro mismo de sus actividades de intermediario.

Las empresas (4) Automobiles Peugeot SA de París, sociedad filial de Peugeot SA (PSA) forma parte, junto con Automobiles Citroën SA, de la División Automóvil del grupo (en adelante denominado «Peugeot»). PSA difundió el 9 de mayo de 1989 la circular denunciada por Eco System, en particular, en su red de Francia, Bélgica y Luxemburgo. Automobiles Peugeot SA es la división industrial que fabrica los vehículos de la marca Peugeot que se distribuyen, principalmente, en Francia, Bélgica y Luxemburgo, donde se verifican la mitad de las ventas de esta sociedad. En 1988 se matricularon en Europa Occidental un total de 1 052 000 automóviles de turismo nuevos de estas dos marcas (8 % del mercado), 491 800 (22 %) en Francia y 42 500 (9,2 %) en Bélgica y Luxemburgo.

(5) Peugeot Talbot Belgique SA (PTB) es la filial de Automobiles Peugeot SA que se encarga de importar vehículos nuevos de la marca para revenderlos a los distribuidores autorizados (79 concesionarios, 3 filiales y 383 agentes, es decir, 465 en total). Esta empresa registró en 1988 un volumen de negocios total de [. . .] (4) de FB, correspondiente a [. . .] vehículos. (6) Peugeot Talbot Service SA (PTS), otra filial de Automobiles Peugeot SA, es uno de los distribuidores autorizados de PTB y distribuye los automóviles nuevos en tres sucursales belgas (dos en Bruselas y una en Amberes). En 1988 su volumen total de negocios fue de [. . .] FB por [. . .] vehículos vendidos, de los que [. . .] fueron entregados a intermediarios que actuaban por mandato de terceros, concretamente, [. . .] a Eco System.

(7) G. Gewelt bvba es uno de los distribuidores autorizados Peugeot-Talbot de Bélgica. Se trata de un comerciante independiente cuyo volumen total de negocios fue en 1988 de [. . .] FB. De esta suma, [. . .] corresponden a automóviles nuevos Peugeot: [. . .] vehículos, de los que [. . .] se vendieron a través de Eco System. (8) Eco System SA está especializada desde 1985 en la actividad de intermediario en las operaciones de compra de automóviles de turismo para la importación por parte de usuarios finales franceses. En el ejercicio comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de agosto de 1989 recibió en concepto de comisiones un total de [. . .] FF, esto es, una comisión media del 3 % por aproximadamente [. . .] automóviles.

Resulta imposible determinar con certeza el número total de automóviles de turismo importados por usuarios a título individual. No obstante, la Organización Profesional Europea de Concesionarios y Reparadores (CECRA) calcula ese número en aproximadamente 30 000 vehículos en 1988, sumando todas las marcas. Un tercio de estas importaciones se efectuó a través de intermediarios y según una repartición por marcas muy desigual, con claro predominio de las francesas. Para cumplimentar las formalidades de homologación y otras operaciones técnicas o administrativas, entre 1988 y mayo de 1989 los clientes de Eco System también podían dirigirse a la sociedad Euro Service de Ruán, ligada a Eco System por lazos personales.

En 1988 las prestaciones de servicios de Euro Service a dichos clientes alcanzaron los [. . .] FF, con un resultado neto antes de impuestos de [. . .] FF. Distribución exclusiva y selectiva de los automóviles (9) Los automóviles Peugeot y Talbot se distribuyen en Bélgica, Luxemburgo y Francia en la misma red de revendedores autorizados en aplicación de un contrato-tipo de distribución. Las versiones antiguas de este contrato-tipo fueron notificadas formalmente a la Comisión antes de la entrada en vigor, el 1 de julio de 1985, del Reglamento (CEE) no 123/85, que concede la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva y selectiva y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles.

En cuanto al nuevo contrato-tipo, fue comunicado a la Comisión por Automobiles Peugeot SA el 24 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por lo tanto, la notificación mencionada era innecesaria desde el 1 de julio de 1985, en virtud de la entrada en vigor del citado Reglamento, como señaló la Comisión en una carta dirigida a Automobiles Peugeot SA el 23 de marzo de 1987. (10) El contrato-tipo de distribución actualmente vigente entre Peugeot y los concesionarios de su red de distribución, particularmente en Francia, Bélgica y Luxemburgo, contiene básicamente las cláusulas habituales de los contratos de distribución exclusiva y selectiva de automóviles.

Por ello, Peugeot considera extensivo a este contrato el beneficio de la exención concedida por el Reglamento (CEE) no 123/85. Diferencias entre los niveles de precios en Bélgica, Luxemburgo y Francia (11) Durante los años 1987, 1988 y 1989, los precios netos libres de impuestos de reventa a los usuarios finales publicados en sus tarifas y catálogos por Peugeot y recomendados por esta empresa a sus distribuidores autorizados (precios de catálogo) fueron sustancialmente más elevados (al menos un 10 % en determinados casos a 1 de enero de 1989) en Francia que en Bélgica y en Luxemburgo para los mismos vehículos o vehículos correspondientes de los programas contractuales.

(12) La Comisión inició una serie de investigaciones a principios de 1990 entre los diferentes fabricantes a fin de evaluar la importancia real de las diferencias de precios entre los distintos Estados miembros con respecto a todas las marcas y determinar su origen. Aunque todavía se están examinando los resultados de estas investigaciones, ya puede afirmarse que va en aumento el número de usuarios, especialmente franceses, interesados en adquirir su automóvil nuevo importándolo de Bélgica y Luxemburgo, especialmente. En cambio, en el curso del procedimiento incoado en este asunto se ha comprobado que ni los concesionarios autorizados de Peugeot ni los de las demás marcas han intentado sacar provecho desde 1985 de las diferencias de precio abasteciéndose entre sí.

La circular denunciada (13) La carta circular de 9 de mayo de 1989 fue distribuida por Peugeot SA, que comunicó el proyecto el 25 de abril de 1989 a la Dirección General de Competencia a título informativo, pero sin proceder a una notificación formal. En esta circular Automobiles Peugeot SA se dirigía a todos los revendedores autorizados de Bélgica, Luxemburgo y Francia a través de las sociedades filiales de estos países. Si bien se refería específicamente a Eco System, esta carta constituía una directriz de alcance general, como lo confirmó Peugeot en la clarificación de posiciones dirigida a la Comisión el 25 de agosto de 1989.

Al referirse al contrato de distribución, la circular da instrucciones a los revendedores para que suspendan sus entregas a la firma Eco System, aduciendo como motivo el que dicha empresa ejerce una actividad equivalente a la reventa, cuando su naturaleza jurídica es la de mandatario. Asimismo, Peugeot ordena a los revendedores y a sus agentes que cesen de registrar los pedidos de vehículos nuevos de la marca Peugeot o Talbot presentados por Eco System, tanto si esta empresa actúa por cuenta propia como por cuenta de sus mandantes, y que congele toda entrega de esos vehículos a dicha empresa hasta que no modifique su organización y actividades.

Por último, la circular precisa que, en general, deberán aplicarse las mismas instrucciones a todo organismo que actúe de modo similar a Eco System. Los argumentos esgrimidos en la circular son fundamentalmente los siguientes: a) Toda persona que ejerce una actividad de mandatario a título profesional ejerce una actividad que, por su mismo carácter profesional, es equivalente a la compra y reventa. Éste es el caso concreto de Eco System, que ha hecho de su actividad de mandatario un negocio habitual y que, para ello, lanza campañas publicitarias en los medios de comunicación de masas, en ferias y salones y en medios telemáticos y dispone de establecimientos comerciales que en algunos casos podrían encuadrarse dentro de la gran distribución. b) Todo mandatario que asume los riesgos económicos derivados de las operaciones realizadas por sus mandantes ejerce una actividad que es equivalente a la compra y reventa.

Éste es el caso concreto de Eco System que, a pesar de la existencia incontestable de un mandato de búsqueda escrito, asume todos los riesgos derivados de las operaciones que efectúa, tanto en la fase inicial de compra de los vehículos a sus proveedores (variación de los precios, variación de los tipos de cambio, descuentos, rebajas, disponibilidad del modelo pedido, etc.) como en la fase final de entrega de los vehículos a los clientes (garantía de precio, respeto de los plazos de entrega, insolvencia de la clientela, anulación de los pedidos, devolución de los importes recibidos en concepto de reserva, etc.). c) Todo mandatario que disfruta de una remuneración tan elevada como la de un revendedor autorizado sin estar sujeto a las cargas y obligaciones de éste ejerce una actividad que es equivalente a la de compra y reventa.

Éste es el caso concreto de la sociedad Eco System, que recibe por cada una de sus operaciones una remuneración ampliamente superior al tipo de remuneración habitual para los intermediarios, ya que su comisión es por lo menos igual a la remuneración habitual de un revendedor autorizado de la red de Peugeot, y sin embargo no está sujeta a las cargas derivadas de la venta y postventa que este último debe asumir. Por otra parte, la circular concluye que el carácter global del conjunto de prestaciones de Eco System también constituye un factor que por sí sólo confiere a esta empresa, en el estado actual de su organización, un carácter equivalente al de revendedor, con arreglo al Reglamento (CEE) no 123/85, en el contexto de la distribución exclusiva y selectiva de automóviles.

Descripción del sistema de Eco System (14) Eco System tiene por objeto social ofrecer a los consumidores franceses un servicio consistente en la compra de su automóvil en el país de mejor precio. A principios de 1989 su plantilla ascendía a una quincena de empleados, que a finales de ese mismo año habían quedado reducidos a cinco personas, a las que habría que añadir seis colaboradores agregados a Euro Service. Eco System posee, además, una red de corresponsales a comisión por toda Francia que intervienen en el 50 % de sus operaciones. El banco Paribas adquirió en 1988 una participación del 10 % de su capital.

Eco System no ofrece servicio de garantía, ni de postventa, ni de compra de los vehículos usados de sus clientes. Se limita, de manera activa y en todo el país, a obtener, particularmente por medio de anuncios en todos los medios de comunicación de masas, el mandato escrito de los usuarios franceses interesados en sus servicios. No posee existencias de vehículos en propiedad y se limita a exponer en sus locales (uno en Ruán y el otro en la Avenue des Champs Elysées de París) automóviles ya vendidos en espera de su entrega). (15) En la práctica, las operaciones de Eco System se efectúan esencialmente entre Bélgica y Francia.

Según las informaciones de que se dispone, tienen lugar como se explica a continuación: El comprador transmite a Eco System, en un formulario preestablecido, un mandato escrito por una duración de tiempo limitada para buscar y adquirir por su cuenta un vehículo de una marca, modelo y características determinadas, a un precio máximo fijado en francos franceses. El mandato estipula detalladamente el IVA y demás impuestos y todos los gastos relacionados con las formalidades y operaciones propuestas al comprador para el transporte y la importación, así como una comisión para Eco System que varía generalmente entre el 2 y el 3 %, excluidas las eventuales intervenciones de Euro Service.

Junto con el mandato de búsqueda, el comprador abona a Eco System un anticipo del precio del vehículo, normalmente un 10 %. Además del precio del vehículo, se precisa por escrito el lugar de entrega en Francia y el plazo y la fecha de expiración del mandato. El concesionario vendedor siempre factura el vehículo directamente a nombre del comprador y no de Eco System, en francos belgas y desgravado para la exportación. Eco System, o un organismo financiero, abona al concesionario vendedor el precio de compra en cuanto recibe de éste el vehículo. A su vez, el comprador salda la diferencia a Eco System inmediatamente después de efectuarse la entrega en el lugar previsto en el mandato.

Eco System ha publicado un folleto publicitario en forma de guía práctica en el que se exponen detalladamente todas las prestaciones propuestas por esta empresa y por Euro Service a los clientes. En el momento en que se produjeron los hechos denunciados la cadena de hipermercados Carrefour difundía en su nombre una réplica de este folleto, aunque con un color diferente, editada paralelamente. Eco System había celebrado en el mes de septiembre de 1988 un acuerdo de colaboración con esta cadena de distribución que ponía a su disposición un espacio dentro de un hipermercado de la periferia parisina.

Las condiciones particulares de la transacción respecto del cliente final son las siguientes. Eco System se encarga, directa o indirectamente, de la transferencia a Bélgica del importe total necesario para abonar la compra, así como de la recepción física del vehículo y de su transporte hasta Ruán, lugar habitual de despacho de aduanas. El vehículo se matricula provisionalmente en Bélgica a nombre del cliente de Eco System y ésta garantiza su matriculación definitiva en Francia de acuerdo con las normas vigentes. Eco System cumplimenta y abona en nombre del comprador todas las formalidades y gastos de importación, transporte, matriculación y seguros.

Esto significa que Eco System financia anticipadamente durante tres o cuatro días la adquisición del comprador. Las operaciones se desarrollan del modo siguiente. En primer lugar, el concesionario vendedor belga informa a Eco System por telefax de que el vehículo descrito detalladamente en el mandato se encuentra disponible en su establecimiento. Eco System avisa inmediatamente al cliente, quien informa a su vez a su compañía de seguros. En una segunda fase, Eco System recibe la factura y realiza las gestiones necesarias para pagar al vendedor en Bélgica. De este modo, el comprador se convierte en propietario y pasa a ser responsable único del vehículo en el establecimiento mismo del concesionario vendedor a partir del momento en que se coloca en el vehículo la matrícula provisional a su nombre.

Previamente, Eco System habrá informado al comprador oral y detalladamente de todos los elementos del proceso y de sus consecuencias, particularmente en lo referente a la responsabilidad en materia de daños causados por el vehículo de su propiedad. En la tercera fase, un transportista lleva el vehículo a Ruán, donde Eco System (o Euro Service) cumplimenta los trámites aduaneros y se hace cargo del vehículo durante unas horas hasta su entrega física al comprador, momento en que éste recibe una factura provisional que abona a Eco System. Por consiguiente, en condiciones normales la financiación anticipada de la compra se prolonga por cuatro días aproximadamente.

Posteriormente, el comprador recibe una factura detallada y definitiva. Si el comprador solicita prestaciones complementarias de Euro Service, éstas le son facturadas directamente por un importe que, generalmente, varía entre 1 000 y 3 000 FF, según el modelo y el lugar de entrega. Estas prestaciones pueden referirse al transporte, depósito, matriculación definitiva y lavado del vehículo. (16) Entre los años 1986 y 1989 se efectuaron, hasta la fecha de la circular, las siguientes importaciones de Bélgica a través de Eco System y por cuenta de sus clientes: Vehículos Marca Peugeot Otras marcas Total del 1.

4. 1986 al 31. 3. 1987 483 944 1 427 del 1. 4. 1987 al 31. 3. 1988 904 1 845 2 749 del 1. 4. 1988 al 31. 3. 1989 1 211 2 777 3 988 Antes de marzo de 1989, los proveedores de Eco System estaban establecidos generalmente en Bélgica, por circunstancias del mercado. Se trataba principalmente de concesionarios autorizados de la red Peugeot de Bélgica y de algunos concesionarios de la de Francia. Posteriormente, la situación de Eco System se deterioró brutalmente como consecuencia de los obstáculos creados por Peugeot a partir de marzo de 1989 y por la circular difundida en mayo de ese mismo año.

El cuadro que figura a continuación expone la situación: Número de vehículos importados por Eco System Peugeot de Bélgica y Luxemburgo Otras marcas Total 1988 1989 1988 1989 1988 1989 Enero 78 87 81 275 159 362 Febrero 86 93 70 294 156 387 Marzo 96 46 173 246 269 292 Abril 102 7 214 163 316 231 Mayo 106 10 261 259 377 321 Junio 137 34 249 182 386 252 Julio 134 3 231 134 365 142 Agosto 102 0 194 46 296 46 Septiembre 64 8 111 55 175 73 Octubre 98 6 171 106 269 127 Noviembre 119 1 260 89 379 107 Diciembre 122 0 262 73 384 88 Concretamente su colaboración con Carrefour ha durado desde noviembre 1988 hasta noviembre 1989, lo que ha permitido a Eco System realizar el siguiente numero de transacciones:

Año Pedidos Noviembre 1988 94 Diciembre 1988 106 Enero 1989 101 Febrero 1989 73 Marzo 1989 45 Abril 1989 38 Mayo 1989 17 Junio 1989 21 Julio 1989 8 Agosto 1989 8 Septiembre 1989 7 Octubre 1989 8 Noviembre 1989 8 Eco System sostiene que las redes belgas y luxemburguesas de las demás marcas llegaron al conocimiento de la circular de PSA y que, bajo su influencia, se mostraron menos dispuestas a iniciar o continuar operaciones de entrega de vehículos a Eco System. Además, la proporción dominante de marcas francesas en sus ventas refleja la demanda del mercado francés en el que esta empresa ejerce su actividad, de modo que no puede reequilibrar sus fuentes de abastecimiento recurriendo a marcas de otra nacionalidad.

El procedimiento (17) La denuncia presentada por Eco System el 19 de abril de 1989 iba acompañada de una petición de medidas provisionales en consideración al riesgo de daños graves e irreparables. Tras recibir la denuncia, el 27 de abril la Comisión invitó a Peugeot-Talbot Bélgica, a Peugeot-Talbot Service de Bruselas y a la firma G. Gewelt de Heverlee (Bélgica) a que aclarasen su posición y les presentó una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento no 17. Los interesados respondieron el 26 de mayo y los días 9 y 15 de junio. A su vez, el 28 de julio y por telefax, confirmado mediante carta de 1 de agosto, la Comisión puso en conocimiento de PSA y Automobiles Peugeot SA de París, su posición inicial en el asunto, que coincidía con la manifestada en la presente Decisión.

Por su parte, Peugeot respondió el 25 de agosto reafirmando su postura. El 28 de septiembre, los servicios de la Comisión propusieron infructuosamente a Peugeot que diese libertad a sus concesionarios para satisfacer los pedidos de Eco System. Posteriormente, se enviaron dos pliegos de cargos el 6 de diciembre de 1989 a las dos sociedades. Uno se refería a la imposición de medidas provisionales, mientras que el otro entraba en el fondo del asunto. Los interesados respondieron el 26 de diciembre de 1989 y el 26 de enero de 1990 respectivamente, manteniéndose en su posición. Por último, se enviaron solicitudes de información complementarias los días 3 y 5 de octubre de 1989 a Peugeot-Talbot (Bélgica) y a Peugeot SA y Automobiles Peugeot SA de París, que respondieron los días 11 y 20 de octubre.

El 19 de marzo de 1990 fueron oídos los interesados. En la audiencia intervinieron a instancia de Peugeot y en favor de esta empresa las asociaciones profesionales europeas CLCA/CCMC (Comité de Enlace de Fabricantes de Automóviles y Comité de Fabricantes de Automóviles del Mercado Común) y CECRA (Comité Europeo de Comercio y Reparación de Automóviles). En apoyo de Eco System intervino la BEUC (Oficina Europea de Uniones de Consumidores). Por último, el 21 de enero de 1991, Peugeot dio a conocer a la Comisión su última posición en la que reorganizaba y completaba las diferentes series de argumentos esgrimidos por ella y por las organizaciones CCMC/CLCA y CECRA en las diferentes fases del procedimiento.

(18) La Comisión adoptó el 26 de marzo de 1990 una Decisión que imponía a Peugeot ciertas medidas provisionales. El objetivo de esta Decisión, que no prejuzga el fondo de la cuestión, consiste únicamente en obligar a Peugeot a suspender su circular de 9 de marzo de 1989 de manera que Eco System pueda volver a negociar con la red Peugeot de Bélgica, Luxemburgo y Francia y, eventualmente, efectuar, en condiciones de mercado, un volumen de transacciones igual al volumen de sus ventas del año anterior a la difusión de la circular de 9 de mayo de 1989. El 24 de abril de 1990, Peugeot interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso encaminado a la anulación de estas medidas provisionales en el que se solicitaba la suspensión de su ejecución.

La solicitud de suspensión de Peugeot fue rechazada por decisión del Tribunal de 21 de mayo de 1990. Posteriormente, en su sentencia de 12 de julio de 1991, el Tribunal rechazó la solicitud de anulación presentada por Peugeot por considerar infundados todos los motivos invocados. Un recurso contra esta sentencia fue interpuesto por Peugeot ante el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1991. Argumentos presentados por Peugeot (19) En sus diferentes tomas de posición escritas u orales ya citadas, Peugeot ha expuesto su punto de vista tanto a nivel de principios como desde el plano de los hechos.

Se resume como sigue: en lo que se refiere a los principios, Peugeot considera que su circular se inscribe en el marco de su sistema de distribución exclusiva y selectiva, el cual está exento en virtud del Reglamento (CEE) no 123/85. La circular no es más que una medida de aplicación de su contrato-tipo de distribución y, concretamente, de las disposiciones relativas a las ventas fuera del territorio convenido por mediación de un intermediario. El artículo V de este contrato establece que el concesionario deberá comprobar que el intermediario cuenta con el debido mandato de su cliente, expedir los documentos en nombre de dicho cliente e informar de la venta al otorgante de la concesión.

Peugeot sostiene que el citado Reglamento autoriza al otorgante de la concesión a intervenir para preservar la hermeticidad de su red de distribución exclusiva y selectiva si, a pesar de la existencia de un mandato escrito, el mandatario ejerce una actividad equivalente a la reventa. Peugeot considera que Eco System ejerce por diferentes motivos tal actividad equivalente y que, por lo tanto, es lícita su negativa a efectuar entregas a dicha empresa. (20) En cuanto a los hechos, según Peugeot una serie de indicios permiten, tanto por separado como en su efecto global, desarrollar y completar la argumentación esbozada en la circular dirigida a sus concesionarios. - En primer lugar está la gran libertad de acción de los mandatarios frente a las obligaciones y cargas impuestas a los distribuidores miembros de una red, libertad que da unas dimensiones desmesuradas a la competencia intra-brand (dentro de las marcas) admitida en el vigésimo quinto considerando del Reglamento (CEE) no 123/85. - Hay que añadir, además, diversas características de Eco System, resumidas en la nota incluida en el expediente por Peugeot el 25 de enero de 1991.

La primera característica consiste en que Eco System ejerce su actividad a título profesional y, por lo tanto, aparece como un revendedor autorizado con arreglo a la Comunicación de la Comisión (5) relativa al Reglamento (CEE) no 123/85 (segunda frase del punto I.3). Indicio de ello son el carácter duradero de la oferta y la naturaleza de ésta (tipo de publicidad, tarifas de precios firmes y exposición de vehículos). La segunda característica es que Eco System sobrepasa la función de asistencia que caracteriza al intermediario prestador de servicios en todos los sistemas jurídicos, ya que asume riesgos propios de la compra y reventa.

Indicio de ello son su ámbito de actividad (riesgos de disposición de vehículos no aceptados por los compradores titulares, riesgo del almacenamiento anterior a la entrega, riesgo de crédito en caso de insolvencia de los compradores y riesgo de variación de los tipos de cambio y de incremento de los precios de compra) y su comportamiento (ausencia de obligación de transferir al comprador las ventajas obtenidas, ausencia de obligación de compartir totalmente dichas ventajas, no presentación al comprador de la factura de compra, actividad simultánea de intermediario en favor de los concesionarios vendedores y relaciones comerciales regulares con éstos, remuneración anormalmente elevada para un simple intermediario en comparación con las prácticas comerciales habituales y utilización de formas de gran comercio como la cadena Carrefour).

(21) Peugeot concluye, en definitiva, que el pliego de cargos de 6 de diciembre de 1989 no estaba fundado y que no hay motivos para retirar la exención. Argumentos presentados por Eco System (22) Por su parte, Eco System reivindica el carácter profesional de sus actividades de mandatario automovilístico y las estima compatibles con el sistema de distribución exclusiva y selectiva de Peugeot con arreglo al Reglamento (CEE) no 123/85. En su denuncia se refiere particularmente a la disposición del punto 11 del artículo 3, de ese Reglamento, que se refiere al mandato, así como al decimosexto Informe sobre la política de competencia (carácter profesional del intermediario).

Subraya que sus actividades se ajustan a lo establecido en el citado Reglamento y no pueden ser asimiladas a la reventa de vehículos. En consecuencia, rechaza todos los argumentos de Peugeot anteriormente expuestos. II. VALORACIÓN JURÍDICA A. Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 e inaplicabilidad del apartado 3 del artículo 85 a) La circular (23) La circular denunciada, dirigida por Peugeot a sus revendedores autorizados de Bélgica, Luxemburgo y Francia, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por los motivos que se exponen a continuación. Esta circular no es una medida unilateral de Peugeot, sino que se inscribe dentro de las relaciones comerciales que mantienen este fabricante y los distribuidores de su red en virtud del contrato-tipo de distribución firmado por todas las partes interesadas.

El objetivo de la circular es poner de manifiesto las obligaciones que, según la interpretación de Peugeot, este contrato impone a los distribuidores de su red de venta. Por lo tanto, en el envío de la circular por parte de Peugeot a sus revendedores autorizados concurren todas las características propias de la noción de «acuerdo», tal y como se entiende en el artículo 85, sin necesidad de probar la aceptación expresa o tácita de la circular (6) por parte de los destinatarios. De hecho, estos últimos han demostrado su consentimiento al seguir las instrucciones de Peugeot. Este acuerdo tiene por objeto y por efecto restringir la competencia dentro del mercado común, en los términos del apartado 1 del artículo 85, ya que con su aplicación por la totalidad de las empresas de la red de Peugeot en los países mencionados se persigue como objetivo, y de hecho se logra como resultado, impedir de manera general la exportación a Francia de vehículos nuevos de la marca Peugeot adquiridos en Bélgica y en Luxemburgo por usuarios franceses a través de Eco System.

Esta restricción debe considerarse grave debido a la importante posición que ocupa la marca Peugeot en el mercado comunitario. Dado que por definición se refiere a los intercambios transfronterizos, este acuerdo puede afectar al comercio entre los Estados miembros, y ello de una manera sensible, por cuanto, si bien los automóviles de la marca Peugeot reimportados en Francia por Eco System no representan más que una pequeña parte de la cuota de mercado de esta marca, las importaciones paralelas contribuyen de manera significativa a reducir las diferencias de precios existentes dentro de la Comunidad.

La circular enviada por Peugeot a los distribuidores de su red contribuye, por su parte, a perpetuar la división de los mercados nacionales en compartimientos estancos. Además, el acuerdo denunciado no puede acogerse a la exención por categorías previstas en el Reglamento (CEE) no 123/85, puesto que las cláusulas que prohíben la importación o la exportación de vehículos no figuran entre las obligaciones que restringen la competencia admitida por dicho Reglamento. (24) Por último, debe señalarse que este acuerdo tampoco puede beneficiarse de una exención individual. En primer lugar, por cuanto, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17, no puede tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado en tanto no se haya notificado el acuerdo.

Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido la notificación de la circular en cuestión. La simple comunicación de esta circular a la Dirección General de Competencia, verificada el 25 de abril de 1989, no constituye una notificación, ya que no cumple los requisitos formales establecidos al respecto en el Reglamento no 27 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2526/85 (8). Además, esta comunicación no contenía la información que la Comisión precisa para evaluar la situación. En segundo lugar, aunque la circular hubiese sido notificada debidamente, no podría concedérsele en ningún caso una exención individual.

Efectivamente, no parece posible que un acuerdo encaminado a impedir las importaciones paralelas entre Estados miembros cumpla las condiciones necesarias para la aplicación del apartado 3 del artículo 85: difícilmente puede un acuerdo tal reservar a los usuarios una participación equitativa del beneficio resultante y compensar de este modo los perjuicios que puede ocasionar en materia de competencia. b) El sistema de distribución de Peugeot (25) Si un acuerdo contiene cláusulas para impedir la importación o la exportación paralela de productos contractuales, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 123/85 la Comisión puede, mediante decisión individual, retirar el beneficio de la aplicación de dicho Reglamento, siempre que el fabricante o una empresa de la red de distribución impida de manera continua o sistemática, excediéndose del contexto de la exención, a los usuarios finales o a otras empresas de la red de distribución adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales u otros correspondientes.

En la medida en que la circular enviada por Peugeot, examinada en su contexto, constituye un elemento indisociable de los contratos de distribución selectiva y exclusiva actualmente vigentes entre Peugeot y sus distribuidores de Francia, Bélgica y Luxemburgo, y habida cuenta de que esta circular contiene la interpretación de Peugeot del artículo V de su contrato-tipo, puede retirarse el beneficio de la exención a la totalidad del contrato, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento. Además, el comportamiento de Peugeot excede del marco de la exención por categorías y, por los motivos que se exponen a continuación, no se justifica invocando las características o las actividades de Eco System.

(26) Competencia dentro de las marcas a) Los argumentos de Peugeot se articulan alrededor de los siguientes ejes. Es cierto que en el vigésimo quinto considerando de su Reglamento (CEE) no 123/85 la Comisión ha indicado que debe subsistir cierto grado de competencia en el interior de las marcas (competencia intra-brand). No obstante, Eco System dispone de mayor libertad de acción que un revendedor autorizado de la red. Concretamente, puede exponer diversas marcas en sus establecimientos, incluidas marcas para las que ya tenga la exclusiva un concesionario autorizado local. Además, esta empresa puede abarcar todo el territorio francés sin limitarse a una zona de actividad concreta, y ello incluso por medio de una red de agentes.

De ese modo, se encuentra en condiciones de ejercer con respecto a los revendedores autorizados de la red «Peugeot», que no tienen dicha facultad, una competencia intra-brand antinómica con una red de distribución exclusiva y selectiva. Se sobrepasa, por tanto, el «grado razonable» de competencia intra-brand admitido en el vigésimo quinto considerando antes mencionado. Estos argumentos no son admisibles por las razones que se exponen a continuación. b) Efectivamente, el Reglamento (CEE) no 123/85 tiene por objeto, entre otras cosas, garantizar a los usuarios individuales la posibilidad de adquirir por su cuenta un vehículo nuevo en un Estado miembro distinto del suyo en el que las condiciones de precio y calidad son mejores.

En este sentido, la movilidad de estos usuarios finales es una característica intrínseca del sistema de distribución exclusiva y selectiva tal como lo admite el citado Reglamento. En este caso concreto, sólo las sustanciales diferencias de precio de venta entre Francia y Bélgica pueden explicar el que los usuarios franceses hagan uso de su movilidad para abastecerse en Bélgica. Por lo tanto, la actividad de intermediario de Eco System no introduce un grado de competencia intra-brand «desmesurado» con arreglo al mencionado Reglamento, sino que simplemente hace más practicables estas condiciones de movilidad.

Eco System no puede ser considerado como distribuidor independiente. En efecto, la esencia misma de la actividad de esta empresa radica en la estrecha relación existente entre el mandatario y el consumidor final al que representa y que se beneficia de sus servicios. En cuanto a la exposición simultánea por Eco System de marcas diferentes, esta empresa ha optado en función de su mercado, por la prestación del servicio de intermediario para varias marcas. Por lo tanto, en cuanto proveedor de servicios, no puede acusarse a Eco System de subsistir a costa de las redes de venta de los fabricantes de automóviles: dado que se trata de dos actividades profesionales distintas, no cabe establecer comparaciones.

Por otra parte, en este caso concreto, ni se ha comprobado ni se ha alegado el posible incumplimiento por parte de los concesionarios de sus obligaciones contractuales. (27) Carácter profesional del mandatario a) Por lo que se refiere al hecho de que Eco System se ha erigido en fuente de abastecimiento independiente para los consumidores o, en otros términos, que ejerce su actividad de mandatario a título profesional, los argumentos de Peugeot pueden resumirse en los siguientes puntos principales: - la oferta de Eco System tiene carácter permanente y no esporádico, mediante el uso de publicidad, catálogos, consultas por Minitel, etc. - la oferta de Eco System tiene carácter activo, particularmente, por sus promociones comerciales, caracterizadas por acciones publicitarias que se refieren directamente a los vehículos y no a su propia prestación de intermediario.

A este respecto, Peugeot menciona en concreto los folletos y anuncios en la prensa, las tarifas publicadas por Eco System y el hecho de que esta empresa expone automóviles en las ferias y salones del automóvil así como en sus propios locales. En opinión de Peugeot, este conjunto de características crean una imagen de Eco System tan cercana a la de un distribuidor que necesariamente el público llega a la conclusión de que se trata de una oferta de venta de vehículos Peugeot. b) La Comisión, como ella misma ya ha indicado, en el vigésimo quinto considerando del Reglamento (CEE) no 123/85 considera que los acuerdos de distribución de vehículos automóviles únicamente pueden acogerse a la exención en tanto subsista en el mercado común una competencia efectiva, tanto entre las redes de distribución de los fabricantes, como, en cierta medida, en el interior de las mismas.

Concretamente, por lo que se refiere a la competencia en el interior de una misma marca (intra-brand), la Comisión no sólo quiso asegurar la movilidad de los usuarios individuales, sino que pretendió que éstos se beneficiasen realmente de ella. En este sentido consideró que «el usuario europeo debe poder recurrir a los servicios de personas o de empresas que le asistan en la compra de un vehículo nuevo en otro Estado miembro» (9). Por lo tanto, una cláusula contractual concebida en principio para proteger la selección cuantitativa con arreglo a lo dispuesto en el punto 10 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 123/85 (es decir, la prohibición de venta a revendedores que no pertenezcan a la red de distribución) no puede ampliarse de tal manera que los intermediarios profesionales queden excluidos como tales incluso si han sido designados por usuarios finales mediante un mandato escrito para adquirir y hacerse cargo de la entrega de un vehículo determinado [punto 11 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 123/85 anteriormente citado].

Por otra parte, ya en su decimosexto Informe de la competencia (1986, no 30, punto 3), la Comisión había declarado a este respecto: «En cuanto a los intermediarios, la Comisión siempre se ha negado a considerar como razón válida para negarse a vender a un intermediario en cuyo poder obre un pedido escrito para la compra de un vehículo el que ejerza esa actividad profesionalmente o exija una remuneración por sus servicios». c) En estas condiciones, no pueden obstaculizarse las diferentes prestaciones profesionales de servicios so pretexto de su carácter profesional, tanto si se refieren a la búsqueda de condiciones favorables de compra como a la conclusión del acuerdo de compra con efecto inmediato para el usuario final y mandante, o incluso a la ejecución de dicho acuerdo.

En efecto, es evidente que en la Comunidad sigue siendo difícil para un consumidor adquirir un vehículo nuevo en otro Estado miembro. La operación puede ser muy compleja: por ejemplo, comparar las especificaciones y los precios de los modelos en venta en los diferentes países, identificar al vendedor apropiado, organizar la compra y la entrega y cumplimentar los procedimientos aduaneros y de matriculación, y todo ello acompañado a veces de la complicación suplementaria de las barreras lingueísticas. Estos problemas pueden disuadir a numerosos usuarios de importar ellos mismos un vehículo.

Por ello, si se quieren hacer posibles en la práctica las importaciones paralelas, es necesario que los usuarios tengan a su disposición los servicios de intermediarios profesionales que les asesoren y asistan convenientemente y que se ocupen, en su calidad de intermediarios, de la compra y la importación física del vehículo. d) Por último, como se desprende, entre otros, del decimosexto Informe de la competencia anteriormente citado (no 30, último apartado), el carácter profesional del mandatario que dispone de un mandato escrito no está en sí en contradicción con las obligaciones contractuales de los revendedores autorizados a que se refieren los puntos 10 y 11 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 123/85.

Concretamente, el simple hecho de que Eco System pueda dar a conocer los precios que espera obtener y pueda efectuar campañas publicitarias en los diferentes medios de comunicación de masas, ferias y salones o utilizar medios telemáticos y exponer vehículos en sus locales no justifica la negativa a suministrarle vehículos basada en su «carácter profesional». Este es verdad en tanto estas actividades se limiten a contribuir a la promoción de las prestaciones de servicios de Eco System y, sin perjuicio de lo que se indica en el trigésimo considerado en relación con la cadena Carrefour, en la medida en que esté claro que dicha empresa no actúa en calidad de vendedor de automóviles y que los vehículos expuestos en sus locales están a la espera de ser entregados al cliente final de acuerdo con el mandato de éste y, por lo tanto, no están en venta.

De igual modo, el hecho de que Eco System pueda disponer de agentes comerciales bajo su control, remunerados mediante comisión no es motivo suficiente para negarse a efectuar ventas a dicha empresa por su «carácter profesional». (28) Función de asistencia a terceros Los argumentos expuestos por Peugeot a este respecto giran fundamentalmente en torno a los dos ejes siguientes, referentes a los riesgos asumidos y al comportamiento. (29) En cuanto a los riesgos asumidos por Eco System, según Peugeot, esta empresa no ejerce una simple función de prestación de servicios de asistencia al consumidor, ya que asume, además, los cuatro tipos de riesgos siguientes, que normalmente son propios de la reventa: - un riesgo de disposición del vehículo, puesto que si un cliente renuncia a la compra antes de la entrega, corresponde a Eco System, que ha adelantado el importe del precio, y no al concesionario vendedor hacerse cargo del vehículo y adoptar las medidas necesarias para la recuperación de los importes abonados; - un riesgo de almacenamiento, ya que, en caso de pérdida del vehículo o de accidente causado por éste a un tercero o al vehículo mientras está bajo la custodia de Eco System, esta empresa no puede reclamar indemnización alguna al proveedor ni al comprador final, y además pueden exigírsele responsabilidades; - un riesgo de crédito, dado que en caso de insolvencia del cliente (por ejemplo, un cheque sin fondos), Eco System debe asumir la pérdida del precio del vehículo abonado por anticipado o entablar las acciones de recobro pertinentes;

Eco System puede reducir este riesgo (control de solvencia, exigencia de garantías, seguros), pero no puede suprimirlo totalmente; - un riesgo económico, debido a que las variaciones de los tipos de cambio o de los precios que se produzcan durante la vigencia del mandato corren a cargo de Eco System. Al contrario de lo afirmado por Peugeot, y en la medida en que, como se señaló anteriormente, Eco System no es en ningún momento propietaria de los vehículos, no cabe aducir que esta empresa asume alguno de estos cuatro tipos de riesgos de modo tal que pudiera calificarse su actividad de equivalente a la reventa.

Los tres primeros riesgos mencionados, riesgos de disposición, almacenamiento y crédito, no son inherentes al sistema de mandato concebido por Eco System, ya que esta empresa sólo los asume en circunstancias excepcionales y no en el curso normal de las transacciones. Además, tal situación no puede prolongarse más que durante el corto período de 3 a 4 días como mínimo que transcurre entre la recepción del vehículo por Eco System y su entrega al comprador. Por lo tanto, no son en absoluto equiparables a los riesgos derivados de la propiedad del vehículo, propiedad que desde el principio corresponde exclusivamente al comprador con conocimiento de causa por parte de éste.

En consecuencia, no pueden justificar, con arreglo al Reglamento (CEE) no 123/85 y la Comunicación de 12 de diciembre de 1984, la circular en cuestión. En cuanto a los riesgos económicos de variación de cambios o de precios, en la organización actual de Eco System han sido suprimidos. Por una parte, esta empresa únicamente se compromete a adquirir el vehículo solicitado a un precio máximo y no se obliga a obtenerlo a un precio firme. Por otra parte, para cubrir los riesgos de cambio de paridades durante una operación, ofrece a sus clientes un sistema de primas de variación de tipos de cambio que funciona como un fondo de compensación.

(30) Por lo que se refiere al comportamiento de Eco System, según Peugeot, en sus relaciones con sus clientes y con los proveedores, Eco System también sobrepasa el marco de la asistencia a terceros: - carga con las pérdidas y hace suyas las ganancias derivadas de sus operaciones y, además, ofrece a los clientes una garantía de precio, mientras que un intermediario que actúa verdaderamente por cuenta ajena está obligado a transferir a su cliente tanto las pérdidas como las ganancias; - no tiene la obligación, en particular, de transferir la totalidad de las ventajas obtenidas en la compra en forma de descuentos.

A este respecto, Peugeot cita el ejemplo de un usuario que nunca llegó a recibir una factura de Eco System; - tampoco está obligada a presentar la factura de compra a sus clientes, que, en consecuencia, no están en condiciones de verificar las cuentas; - interviene en un mismo negocio, por cuenta de su mandante y por cuenta de otros terceros: esto es, en favor del concesionario vendedor, puesto que mantiene relaciones privilegiadas con sus proveedores habituales (vehículos reservados y condiciones especiales para ventas agrupadas). A este respecto, Peugeot cita dos ejemplos de relaciones comerciales regulares entre Eco System y determinados distribuidores de Peugeot:

Gewelt de Heverlee y Transco de Amberes; - obtiene por sus operaciones, incluidas las efectuadas por Euro Service, una remuneración global tan elevada como la de un distribuidor autorizado, sin tener que asumir evidentemente las cargas y obligaciones de éste. Esta remuneración consiste en la diferencia entre el precio de compra pagado al proveedor de Eco System y el precio propuesto por esta empresa a su cliente, y es semejante al margen bruto de un concesionario belga; - recurre a la distribución en hipermercados; en concreto, su colaboración reciente con la cadena Carrefour, en el momento de la intervención de Peugeot, daba a su actividad una dimensión nueva que, en todo caso, la alejaba de la asistencia a terceros.

Contrariamente a las afirmaciones de Peugeot ninguno de estos comportamientos se manifiesta en Eco System de un modo tal que su actividad pueda calificarse de equivalente, en este contexto, a una actividad de reventa, y ello por las razones siguientes expuestas en orden correlativo con los argumentos de Peugeot. En primer lugar, Eco System actúa en función de un mandato de búsqueda que, en todos los casos, da lugar a una factura detallada exhaustiva que se envía al cliente. En vista de la información recogida durante la instrucción del expediente, no hay motivos para suponer que Eco System no transfiere integralmente a los clientes los beneficios y las desventajas generadas por las operaciones efectuadas, y Peugeot no ha aportado pruebas de lo contrario.

Concretamente, la factura se expide en nombre del cliente, que es el destinatario, y menciona los descuentos obtenidos. El examen específico del caso particular presentado por Peugeot, la factura y el mandato del Sr. Bourdeau, ha puesto de manifiesto que esta operación se desarrolló con arreglo al esquema habitual, incluida una rendición de cuentas detallada. En segundo lugar, en cuanto a las relaciones privilegiadas de Eco System con los proveedores, la Comisión no ha encontrado, y Peugeot no ha suministrado, elementos que permitan concluir que en un momento dado se haya producido una colusión entre Eco System y un concesionario con el objeto de reservar para la primera vehículos nuevos o concederle condiciones derogatorias excepcionales.

A este respecto, Peugeot puede citar dos casos de relaciones comerciales seguidas, relativas a Gewelt bvba y Transco NV. Sin embargo, nada en el expediente prueba que estas relaciones habrían podido alcanzar la categoría de contratos formales de suministro Eco System. En tercer lugar, y a la vista de lo anteriormente expuesto, la única remuneración aparente del servicio de importación directamente prestado por Eco System y, en su caso, por su satélite Euro Service, es la que viene expresada en porcentaje del precio facturado, al tipo establecido en el mandato de búsqueda. Con la fórmula practicada por Eco System, los descuentos que los concesionarios ofrecen a sus clientes normalmente no benefician a esta empresa, salvo en caso de fraude, que habría que probar, si su comisión se calcula sobre la base del precio de venta finalmente acordado, dado que las facturas expedidas para los clientes son detalladas y exhaustivas.

Por otra parte, no pueden compararse los gastos de un concesionario en instalaciones, existencias de vehículos, plantilla y otros, ni tampoco sus ventajas (territorio en exclusiva), con los de un intermediario so pretexto de que éste está libre de la obligación de prestar un servicio postventa. Por último, incumbe al comerciante y no a sus proveedores de origen fijar sus precios y distribuir sus gastos entre generales y específicos. Por último, como cualquier otra empresa, los mandatarios automovilísticos deben ser libres de organizar la promoción de sus actividades de la manera que juzguen conveniente.

Concretamente, no puede negársele a Eco System el derecho a mantener ciertas relaciones con las grandes superficies de distribución y a utilizar medios telemáticos o cualquier otra forma legítima de publicidad, como la participación en salones y ferias especializadas. Así, Eco System tiene pleno derecho a exponer públicamente vehículos importados por cuenta y en nombre de sus clientes. Estas iniciativas comerciales son compatibles con su condición de mandatario e inherentes a su carácter profesional, y no han dado lugar, en el caso de Eco System, ni a confusiones en cuanto a su independencia de la red de distribuidores autorizados de Peugeot, ni a la utilización de signos distintivos contrarios a las disposiciones del Derecho civil en la materia.

Según se desprende de los datos obtenidos en la instrucción de este expediente, hasta la fecha, en los logotipos, nombres o marcas de automóviles utilizados por Eco System en su publicidad siempre se ha puesto claramente de manifiesto el papel de mandatario desempeñado por esta empresa. Es cierto que su colaboración con la cadena Carrefour se prestó a equívoco, particularmente, en lo referente a la publicidad hecha de esta colaboración (véase el considerando 15). No obstante, de este hecho no puede concluirse que la actividad ejercida por Eco System ha pasado a ser equivalente a una actividad de reventa.

En realidad, la reacción de Peugeot ha sido contraria al principio de proporcionalidad. A este respecto son determinantes las circunstancias de hecho siguientes: - el catálogo editado en su momento bajo el nombre de «Carrefour» solamente se prestaba a equívoco en cuanto a su portada, figurando en el interior todas las precisiones sobre la verdadera función de Eco System; - esta colaboración solamente ha durado algunos meses, tal como se desprende del tercer listado del punto 16; - hubiera bastado a Peugeot limitar a esta colaboración los efectos de su reacción sin por ello iniciar una acción global y definitiva contra Eco System.

(31) Por consiguiente, la Comisión comprueba que las diferentes razones aducidas por Peugeot son insuficientes, tanto por separado o combinadas como en su conjunto, para justificar la prohibición de entregar vehículos a Eco System que ha sido organizada entre Peugeot y los distribuidores de su red y que, según estos últimos, estaba fundada en el hecho de que Eco System ejercía una actividad de mandatario automovilístico que era equivalente a la reventa con arreglo al Reglamento (CEE) no 123/85 y la Comunicación de 12 de diciembre de 1984 y que, por tanto, quedaba fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

De cuanto precede se desprende que Eco System es un mandatario con arreglo al punto 11 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 123/85 anteriormente mencionado. (32) Por consiguiente, deben retirarse tanto la circular de Peugeot como la prohibición de entrega de vehículos que figura en ésta. B. Aplicabilidad del punto 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 123/85 (33) En virtud del punto 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 123/85, la Comisión puede retirar el beneficio de la aplicación de dicho Reglamento si comprueba «que en un caso determinado, un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento produce no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y, en particular, cuando el constructor o una empresa de la red de distribución impida de forma continua o sistemática, excediéndose del contexto de la exención concedida por el presente Reglamento, a los usuarios finales, adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales».

No obstante, la Comisión considera conveniente conceder a Peugeot un plazo para que pueda ajustarse a la presente Decisión. En consecuencia, la Comisión decide que procede retirar el beneficio de la aplicación del Reglamento (CEE) no 123/85 a la red de distribución de automóviles de la marca Peugeot en Bélgica y Luxemburgo y a los contratos de distribución celebrados en ese marco entre Peugeot SA y Automobiles Peugeot SA y las empresas de sus dos redes interesados. Tal retirada surtirá efecto dos meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, salvo que, en el plazo fijado, Peugeot envíe a todos sus concesionarios destinatarios de la circular de 9 de mayo de 1989 una nueva circular que anule la primera y se abstenga de adoptar en adelante cualquier comportamiento que tenga los mismos efectos.

C. Aplicabilidad del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 (34) Teniendo en cuenta que, por una parte, la presente Decisión es la primera en su género y que, por otra, las precisiones necesarias sobre la actividad de los mandatarios con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 123/85 y a la Comunicación relativa a dicho Reglamento la Comisión considera que no es necesario la imposición de multas en este caso. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Comisión considera que el envío de la circular de 9 de mayo de 1989 por las empresas Peugeot SA y Automobiles Peugeot SA a sus concesionarios de Francia, Bélgica y Luxemburgo, y su aplicación por parte de estos últimos, al tener por efecto la interrupción de las entregas de vehículos de la marca Peugeot a la empresa Eco System, constituyen un acuerdo o al menos una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

Artículo 2 Las sociedades Peugeot SA y Automobiles Peugeot SA pondrán fin a la infracción dirigiendo, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, a los concesionarios mencionados en el artículo 1 una nueva circular que anule la de 9 de mayo de 1989. Asimismo, se abstendrán en el futuro de cualquier comportamiento que perpetúe los efectos incriminados de esta última circular. Artículo 3 Se retirará el beneficio de aplicación del Reglamento (CEE) no 123/85 Comisión, al contrato-tipo de distribución exclusiva y selectiva de automóviles Peugeot en Bélgica y Luxemburgo, con efectos a partir de la fecha de expiración el plazo mencionado en el artículo 2, salvo que los interesados satisfagan la exigencia establecida en dicho artículo.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán Peugeot SA 75, avenue de la Grande Armée F-75116 Paris, y Automobiles Peugeot SA 75, avenue de la Grande Armée F-75116 Paris. Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1991. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.(2) DO no L 15 de 18. 1. 1985, p. 16.(3) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.(4) En el texto de la presente Decisión , destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.(5) DO no C 17 de 18.

1. 1985, p. 4.(6) Ver sentencia del Tribunal de Justicia de 17. 9. 1985 Ford-Werke AG y Ford of Europe Inc. contra Comisión, asuntos acumulados nos 25/84 y 26/84 en Recopilación de 1985, p. 2725.(7) DO no 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.(8) DO no L 240 de 7. 9. 1985, p. 1.(9) Punto 3 de la sección I de la Comunicación relativa al Reglamento (CEE) no 123/85.

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