92/164/CEE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1992, por la que se autoriza a Portugal a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones o a utilizar determinadas estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 073 de 19/03/1992 p. 0023 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 1992 por la que se autoriza a Portugal a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones o a utilizar determinadas estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (92/164/CEE, Euratom) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada « sexta Directiva », los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o gravando determinadas operaciones y que éstas deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos propios IVA;
Considerando que, para la aplicación de las disposiciones estipuladas en el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva, la letra b) del apartado 3 de la sección IV Fiscalidad del Anexo XXXII al Acta de Adhesión de la República de Portugal a las Comunidades Europeas (3) autoriza a Portugal a exonerar determinadas operaciones especificadas en el Anexo F de la sexta Directiva; Considerando que, para el desglose de las operaciones por categorías estadísticas, Portugal se halla ante la imposibilidad de utilizar datos definitivos de las cuentas nacionales del penúltimo año que precede al ejercicio presupuestario para el que procede calcular la base de los recursos propios IVA, conviene autorizarle a utilizar datos extraídos de las cuentas nacionales relativos a años anteriores al penúltimo año mencionado;
Considerando que el cálculo preciso de la base de recursos propios IVA de una de las categorías de operaciones enumeradas en el Anexo F de la sexta Directiva IVA generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia, que es mínima, de dichas operaciones sobre la base de los recursos IVA de Portugal; que procede autorizarle a no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA; Considerando que Portugal puede efectuar el cálculo mediante estimaciones aproximadas de cuatro de las operaciones enumeradas en el Anexo F de la sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas;
Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos del desglose por tipos previstos en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, se autoriza a Portugal a utilizar datos extraídos de las cuentas nacionales de 1986 para los ejercicios presupuestarios de 1989 y 1990 para los que haya que calcular la base de los recursos IVA. Artículo 2 Para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del ejercicio 1989, se autoriza a Portugal a no tomar en consideración la categoría de operaciones siguiente contemplada en el Anexo F de la sexta Directiva: prestaciones de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte (antes punto 2 del Anexo F).
Artículo 3 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido a partir del ejercicio 1989, se autoriza a Portugal a calcular mediante estimaciones aproximadas la base relativa a las siguientes categorías de operaciones, enumeradas en el Anexo F de la sexta Directiva: 1) las prestaciones de servicios efectuadas por medio de maquinaria agrícola en provecho de las empresas agrícolas individuales o asociadas (punto 3 del Anexo F); 2) las prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones (punto 6 del Anexo F);
3) las prestaciones de cuidados proporcionados a los animales por médicos veterinarios (punto 9 del Anexo F); 4) las entregas de edificios y terrenos contempladas en el apartado 3 del artículo 4 (punto 16 del Anexo F). Artículo 4 La destinataria de la presente Decisión será la República de Portugal. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9. (2) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (3) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 383.