92/335/CEE: Decisión de la Comisión de 3 de junio de 1992 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur (NMB Italia Srl) (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 185 de 04/07/1992 p. 0044 - 0046 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 1992 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur (NMB Italia Srl) (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (92/335/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) El 19 de julio de 1984, mediante el Reglamento (CEE) no 2089/84 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33,89 % sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas fabricados y exportados por el grupo de empresas Minebea y originarios de Singapur. En septiembre de 1989, se inició un procedimiento de reconsideración (3) de las medidas anteriores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y estas medidas han seguido en vigor a la espera del resultado de dicha reconsideración. (2) A partir de 1985 y durante los años siguientes, NMB Italia Srl, filial poseída íntegramente por Minebea Co.
Ltd, Japón, ha venido solicitando regularmente el reembolso de los derechos antidumping. La Decisión 88/329/CEE de la Comisión (4) fue la primera Decisión de reembolso relativa a los derechos abonados en 1985 y 1986. La presente Decisión se refiere a los solicitudes de devolución presentadas en relación con los importes siguientes de derechos antidumping abonados entre enero de 1987 y septiembre de 1991: - enero de 1987 - septiembre de 1988: [ . . . ] (5), - octubre de 1988 - septiembre de 1989: [ . . . ], - octubre de 1989 - septiembre de 1990: [ . . . , - octubre de 1990 - septiembre de 1991: [ . . . ].
(3) A raíz de las observaciones formuladas por el solicitante en relación con los márgenes de dumping durante cada uno de los períodos de referencia anteriores, la Comisión solicitó y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una determinación y llevó a cabo investigaciones en los locales de los dos exportadores (NMB Singapur Ltd y Pelmec Singapur Ltd) y de la empresa de ventas (Minebea Singapur Ltd) en Singapur. Todas estas empresas son propiedad de Minebea Co. Ltd, Japón. También se llevaron a cabo investigaciones en los locales de importadores relacionados de Minebea Co.
Ltd, Japón, en la Comunidad, incluido el solicitante. Éste satisfizo todas las solicitudes de información adicionales de la Comisión y de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping (6) (denominada en lo sucesivo « la Comunicación »). Posteriormente, se comunicaron al solicitante los resultados preliminares de esta investigación y se le ofreció la oportunidad de formular observaciones sobre los mismos. Así lo hizo y se tuvieron en cuenta sus observaciones antes de adoptar la presente Decisión. (4) La Comisión informó a los Estados miembros y emitió su dictamen sobre esta cuestión.
Ningún Estado miembro discrepó de este dictamen. B. ALEGACIÓN DEL SOLICITANTE (5) El solicitante arguyó que los precios de exportación de determinadas ventas en la Comunidad se situaban a un nivel en el que el dumping era inexistente o permanecía a un nivel inferior al del derecho definitivo del 33,89 %. C. ADMISIBILIDAD (6) Las solicitudes son admisibles, dado que se presentaron de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa antidumping de la Comunidad, en especial por lo que se refiere a los plazos. D. LEGITIMIDAD DE LA SOLICITUD (7) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y en la parte II de la Comunicación, el solicitante demostró que el derecho percibido superó los márgenes de dumping en diversos grados, según el envío y el tipo de rodamientos de bolas de que se tratase, debido en parte al descenso del valor normal.
(8) Por lo que se refiere a la metodología utilizada para la determinación de los márgenes de dumping, la Comisión hubo de tener en cuenta los cambios producidos en el mercado interior de Singapur. Durante la investigación original, las ventas en el mercado interior fueron mínimas por lo que el valor normal tuvo que calcularse utilizando los costes de producción y un porcentaje fijo de beneficios. En posteriores visitas de verificación a Singapur, la Comisión descubrió que se realizaba un gran número de ventas interiores, por encima del volumen de exportaciones totales a la Comunidad, y que el beneficio obtenido en estas ventas representativas era muy superior a los márgenes de beneficio estimados utilizados en el cálculo del valor normal.
El artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que « Todos los cálculos para la devolución se realizarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 o 3 y se basarán, en lo posible, en el mismo método aplicado en la investigación original, en particular, con respecto a cualquier aplicación de técnicas de promedio y de muestreo ». Esto quiere decir que el valor normal real se deberá determinar en un procedimiento de devolución respetando la jerarquía de métodos prevista en el apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento, que exige que los precios interiores reales se deberán utilizar en todos los casos en que estén disponibles, siendo el cálculo del valor normal una mera sustitución de los precios reales en el caso de que éstos no puedan utilizarse.
Por consiguiente, la Comisión decidió emplear los precios medios de las ventas interiores como base para el cálculo del valor normal. (9) Dado que todos los importadores están relacionados con los exportadores, fue necesario calcular el margen de dumping real comparando el valor normal con un precio de exportación calculado de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dicho artículo establece que el precio de exportación se calculará sobre la base del precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente y que se deberán realizar ajustes para tener en cuenta todos los gastos que haya realizado el importador relacionado entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana, los derechos antidumping y otros tributos, así como un margen razonable de beneficios.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se comparó el valor normal con los precios de exportación y, dado que todos los importadores son empresas relacionadas, se calculó un margen medio ponderado de dumping sobre la base de todas las transacciones de exportación a la Comunidad de rodamientos de bolas originarios de Singapur (es decir, un único margen medio ponderado de dumping para todos los importadores relacionados de Minebea Co. Ltd - NMB Gmbh, NMB Italia Srl, NMB UK Ltd y NMB France SARL). (10) Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que las solicitudes eran fundadas en parte.
Los márgenes de dumping establecidos para los períodos de referencia fueron los siguientes: - enero de 1987 - septiembre de 1988: 14,5 % (7), - octubre de 1988 - septiembre de 1989: 20,5 %, - octubre de 1989 - septiembre de 1990: 8,2 %, - octubre de 1990 - septiembre de 1991: 24,0 %. (11) Por consiguiente, los importes que se han de reembolsar ascienden a: - enero de 1987 - septiembre de 1988: [ . . . ], - octubre de 1988 - septiembre de 1989: [ . . . ], - octubre de 1989 - septiembre de 1990: [ . . . ], - octubre de 1990 - septiembre de 1991: [ . . . ]. (12) No obstante, el solicitante alegó que se debería devolver un importe más elevado y formuló objeciones en relación con la legalidad de una deducción de derechos antidumping pagados por las empresas importadoras relacionadas con el exportador en el cálculo de los precios de exportación (véase el considerando 9).
Estas objeciones son idénticas a las formuladas en la Decisión 88/329/CEE, que fue recurrida ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El solicitante se refirió expresamente a las observaciones realizadas por otros importadores en el procedimiento de reembolso precedente y en sus observaciones por escrito ante el Tribunal. En su sentencia de 10 de marzo de 1992 el Tribunal rechazó la solicitud (8). En tales circunstancias, debe rechazarse la solicitud de devolución de un importe adicional, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aceptan las solicitudes de reembolso presentadas por NMB Italia Srl, Mazzo di Rho, Italia, para el período comprendido entre enero de 1987 y septiembre de 1991, por los siguientes importes y se rechazan por el importe restante: - enero de 1987 - septiembre de 1988: [ . . . ], - octubre de 1988 - septiembre de 1989: [ . . . ], - octubre de 1989 - septiembre de 1990: [ . . . ], - octubre de 1990 - septiembre de 1991: [ . . . ].
Artículo 2 Los importes establecidos en el artículo 1 serán reembolsados por Italia. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República italiana y NMB, Srl, Mazzo di Rho, Italia. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1992. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1. (3) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 4. (4) DO no L 148 de 15. 6. 1988, p. 30. (5) En la versión publicada de la Decisión, se han omitido algunas cifras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88 sobre la no revelación de secretos comerciales.
(6) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2. (7) Este margen de dumping representa la media ponderada de dos períodos de investigación distintos: enero a diciembre de 1987 y enero a septiembre de 1988. (8) Asunto 188/88, NMB v Comisión, todavía no publicado.