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92/385/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1992, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración (Asunto nº IV/M.126 - Accor/Wagons-Lits) - Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31992D0385
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-04-28
In force since
1992-07-21
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

92/385/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1992, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración (Asunto nº IV/M.126 - Accor/Wagons-Lits) - Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 204 de 21/07/1992 p. 0001 - 0012 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1992 por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración (Asunto no IV/M.126 - Accor/Wagons-Lits) Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (92/385/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Vista la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1991, de incoar un procedimiento en relación con este asunto, Después de haber ofrecido a las empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista con respecto a las objeciones formuladas por la Comisión, Visto el dictamen emitido por el Comité consultivo en materia de operaciones de concentración el 26 de marzo de 1992(2) , Considerando lo que sigue:

I. NATURALEZA DEL PROCEDIMENTO (1) El presente procedimiento se refiere a una operación de concentración notificada a la Comisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89 (en adelante denominado «el Reglamento»). La notificación se realizó el 15 de noviembre de 1991. La operación de concentración consiste en un proyecto de adquisición de todas las acciones en circulación de la Compagnie Internationale des Wagons-Lits et du Tourisme (en adelante denominado «CIWLT») por parte de Accor SA (en adelante denominada «Accor») a través de la sociedad Cobefin, mediante una oferta pública de adquisición (en adelante denominada «OPA») precedida por la adquisición de la mayoría del capital de Cobefin.

II. LAS PARTES (2) Accor es un grupo francés de restauración y de hostelería. Sus principales actividades son la restauración (especialmente en autopistas), la restauración colectiva, los cheques de restaurante, la hostelería (incluida la talasoterapia), diversas actividades turísticas (cruceros, tour operadores etc.) y otros servicios conexos. (3) CIWLT es un grupo belga de restauración, hostelería y turismo. Se dedica principalmente a la restauración (especialmente en autopistas y trenes), la restauración colectiva, el servicio de coches cama (en trenes), el alquiler de vehículos y las agencias de viajes.

III. OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN (4) Una vez finalizada la OPA, el 19 de diciembre de 1991, Accor cuenta con el 69,5 % del capital de la CIWLT. Antes de la operación, su participación en esta empresa era minoritaria y, según Accor, no le permitía ejercer ningún control sobre la misma. En su sentencia de 4 de diciembre de 1991, que ha sido recurrida por Accor y que no vincula a la Comisión, el Tribunal de Comercio de Bruselas consideró, sin embargo, que antes de la operación la CIWLT se encontraba bajo el control conjunto de varias empresas, una de las cuales era Accor. No es preciso determinar si antes de la operación Accor ejercía ya el control conjunto de la CIWLT.

La Comisión considera que, conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, constituye una operación de concentración toda operación que tenga por objeto o por efecto permitir que una empresa que ejercía conjuntamente con otras el control de otra empresa en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, pase a ejercerlo de forma exclusiva. Por lo tanto, la operación que nos ocupa es una operación de concentración en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento. IV. DIMENSIÓN COMUNITARIA (5) El volumen de negocios en el último ejercicio conocido(3) , tal y como figura en el balance consolidado de cada una de las empresas afectadas, es el siguiente: - Accor:

1 992 511 122 ecus(4) , - CIWLT: 2 332 250 499 ecus(5) . (6) Accor ha propuesto que se añada a la suma de estos dos volúmenes de negocios, en aplicación del artículo 5 del Reglamento, el volumen de negocios realizado por las empresas filiales minoritarias administradas por Accor o por una de sus filiales, en virtud de contratos de gestión hotelera mediante los cuales Accor lleva a cabo la explotación en nombre y por cuenta de la filial minoritaria. Estas sociedades no figuran en las cuentas consolidadas. La Comisión ha observado que dichos contratos presentaban las siguientes características: - Accor se encarga de la dirección y gestión de un hotel con la enseña de un grupo.

En virtud del mandato general de que dispone, se ocupa de la explotación, la comercialización y las ventas, la gestión contable y financiera, el control de la gestión y de los asuntos jurídicos, administrativos y fiscales. Si así lo desea el propietario del hotel, puede desempeñar también otras funciones; - Accor dirige la política de personal: se encarga de la contratación, gestión, despidos y supervisión. Desempeña también una función importante en materia de formación. Los únicos ámbitos en los que se precisa el consentimiento expreso del propietario son la negociación de los convenios colectivos y el empleo del personal de Accor en el hotel; - se trata de un contrato de larga duración (una media de 10 años, a menudo renovable tácitamente); - en caso de venta, arrendamiento o cesión del hotel por su propietario, el comprador o el nuevo arrendatario están obligados a respetar y asumir todas las obligaciones que incumban al propietario en relación con Accor.

No obstante, Accor puede impedir la operación y adquirir o arrendar el hotel por el mismo precio o renta y en las mismas condiciones que los que le haya notificado el propietario. Si el comprador o el nuevo arrendatario se niegan a asumir las obligaciones del propietario y Accor no quiere comprar o arrendar el hotel, se resolverá el contrato y Accor recibirá una indemnicación [ . . . ](6) . En conclusión, parece que, en el presente caso, el contrato asigna al propietario solamente la función de aportar el capital, confiriendo a Accor competencias de plena gestión. En consecuencia, Accor está facultado para dirigir las actividades de las empresas afectadas en el sentido del cuarto guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento.

Así se desprende de un análisis detallado del contrato, especialmente de las facultades concretas del propietario en materia presupuestaria, que ha llevado a la Comisión a aceptar el punto de vista de Accor. El volumen de negocios derivado de estos contratos es de 495 232 730 ecus. (7) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la partida de «otros ingresos de explotación» de la cuenta de pérdidas y ganancias de la CIWLT. En opinión de la Comisión, las cantidades que figuran en esta partida(7) son efectivamente resultado de la venta de los productos y la prestación de los servicios de la CIWLT en el marco de sus actividades normales.

El importe de esta partida es de 422 436 636 ecus. (8) La suma de los diversos importes mencionados en los considerandos 5 a 7 constituye el volumen de negocios total de las empresas afectadas en el sentido del artículo 5 del Reglamento. Dicho volumen asciende a 5 240 millones de ecus aproximadamente. Por lo tanto, el volumen de negocios total realizado en todo el mundo por el conjunto de las empresas afectadas supera los 5 000 millones de ecus. (9) Al igual que la CIWLT, el volumen de negocios de Accor en la Comunidad supera los 250 millones de ecus. (10) Las partes afectadas no realizan más de las dos terceras partes de su volumen de negocios en un mismo Estado miembro.

(11) Por lo tanto, la operación de concentración tiene dimensión comunitaria en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento. V. EVALUACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO (12) La Comisión ha analizado los sectores de los tour operadores y las agencias de recepción, la restauración colectiva, la hostelería y la restauración comercial en los que la operación de concentración provoca un aumento de la cuota de mercado de Accor. Dentro del sector de la hostelería, se han tomado en consideración las relaciones verticales y de conglomerado derivadas de la operación de concentración.

A. El sector de los tour operadores y agencias de recepción (13) En el sector de los tour operadores y de las agencias de recepción, las actividades de Accor y de la CIWLT son meramente marginales y su cuota de mercado es muy modesta. En consecuencia, la Comisión no ha tomado en consideración estos mercados en su decisión de incoar el procedimiento de aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento. Los efectos de la concentración en estos sectores no suscitan objeción alguna por parte de la Comisión. B. El sector de la restauración colectiva (14) Por lo que se refiere a la restauración colectiva, la operación de concentración sólo provocará un aumento de la cuota de mercado de la nueva entidad en Alemania y en España.

(15) a) El mercado del producto pertinente El mercado del producto pertinente en este caso es el de la restauración colectiva en régimen de concesión. Por restauración colectiva en régimen de concesión, la Comisión entiende la prestación de servicios de restauración, excluidos los servicios a domicilio por parte de terceros, que consiste fundamentamente en el suministro de comidas preparadas -al menos en parte- a clientes que son colectividades públicas o privadas: - esta prestación de servicios se desarrolla en diversos sectores y abarca la restauración en el lugar de trabajo (empresas, administraciones), en el sector social y de la sanidad (hospitales, casas de reposo) y en la enseñanza (institutos, escuelas).

La Comisión comparte el criterio de Accor y de la mayoría de los competidores consultados al respecto, según los cuales no existen diferencias tan importantes entre estos segmentos o entre el sector público y el sector privado que justifiquen una separación de los mercados. Los conocimientos técnicos de base son los mismos y la mayoría de empresas afectadas desarrollan actividades en todos estos segmentos. Por consiguiente, se puede afirmar que el mercado de la restauración colectiva en su conjunto constituye el mercado pertinente; - contrariamente a la opinión de Accor, el mercado pertinente no incluye la restauración colectiva a cargo de un colectivo en régimen de autogestión (restauración colectiva directa).

La autogestión de un comedor por parte de una empresa o una administración no constituye un servicio que se ofrezca en el mercado de la prestación de servicios de restauración. Tampoco representa una alternativa para quienes desean una restauración colectiva a cargo de terceros. Esta es la postura seguida en la práctica reiterada de la Comisión(8) . (16) b) Mercado geográfico Aunque se observa cierta tendencia a la apertura de los mercados, el mercado de la restauración colectiva presenta varias características que lo convierten en un mercado de carácter nacional: - la legislación aplicable varía de un Estado miembro a otro, sobre todo en lo relativo a la adjudicación de contratos en el sector público y en materia social; - las preferencias de las empresas clientes varían según los diversos Estados miembros, en aspectos tales como la calidad del servicio, la fijación de tarifas, los precios, etc.; - el porcentaje de restauración colectiva en régimen de concesión y de restauración colectiva en régimen de autogestión, así como de inexistencia de servicios de restauración colectiva es muy diferente de un Estado miembro a otro.

(17) c) Compatibilidad con el mercado común 1. El mercado de la restauración colectiva en Alemania La oferta de restauración colectiva en Alemania se caracteriza por el gran número de pequeñas empresas y empresarios independientes (Paechter) que ofrecen sus servicios de restauración colectiva a escala regional o local. También opera en este mercado un número reducido de empresas más importantes por sus dimensiones y su capacidad (empresas de catering) que, en su mayoría, pertenecen a grandes grupos extranjeros (por ejemplo, ARA, Sodexho, Gardner & Merchant). Según cabe deducir de las indagaciones realizadas por la Comisión en las ocho empresas alemanas más importantes, las prestaciones de las empresas de catering y las de las pequeñas empresas y los empresarios independientes son, en gran medida, intercambiables.

Ello se debe a lo siguiente: - En primer lugar, una parte no insignificante de los clientes son colectivos que, en promedio, necesitan entre 100 y 400 comidas diarias, demanda a la que pueden hacer frente tanto las grandes empresas como las más pequeñas. - En segundo lugar, la «representación in situ» de la empresa que presta el servicio constituye para la clientela un factor importante a la hora de elegir. Así, según la información de que dispone la Comisión, son excepcionales los contratos nacionales que permiten a una empresa de catering suministrar comidas a un determinado colectivo en todo el territorio nacional o europeo. - En tercer lugar, los empresarios independientes, que tienen a su favor una mayor flexibilidad, entran en competencia con las empresas de catering, cuyos costes fijos son más elevados.

Para evaluar cual será la posición de la nueva entidad en el mercado de la restauración colectiva, no es preciso determinar si las pequeñas empresas y los empresarios independientes están comprendidos en el mercado pertinente o si, por el contrario, constituyen un mercado distinto. En los dos casos, la Comisión considera que la operación es compatible con el mercado común: a) Si se incluyen las actividades de pequeñas empresas y concesionarios, se puede estimar que el valor del mercado de la restauración colectiva en régimen de concesión en Alemania asciende a 1 200 millones de ecus.

En un mercado de estas dimensiones, la nueva entidad dispondrá de una cuota aproximada del 20 %, que no constituye necesariamente una posición dominante. b) Si únicamente se incluyen las actividades de las grandes empresas de catering y se opta pues por una definición más restrictiva del mercado, el volumen de negocios acumulado de las nueve empresas más importantes asciende a unos 450 millones de ecus(9) . En un mercado de estas dimensiones, la nueva entidad dispondría de una cuota de aproximadamente el 51 % del mercado. Tras ella figurarían ARA (18 %), Sodexho (11,8 %), Pedus (7,3 %) y diversas empresas con cuotas de mercado menores (PSG, Apetito, KSG, Gardner and Merchant y Zorn).

Por tanto, tras la concentración, Accor ocuparía una posición importante, tanto si se consideran sus cuotas de mercado absolutas y relativas como su poder financiero y capacidad. No obstante, pese al fortalecimiento de la situación de Accor, la Comisión estima que el análisis global de las condiciones de competencia que configuran el mercado alemán de catering, realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento, no indica que el Accor dispondría de un margen de maniobra que le permitiría actuar con gran independencia respecto de sus competidores y clientes, y ello por los motivos siguientes:

1) El mercado alemán de la restauración colectiva en régimen de concesión está, de momento, poco desarrollado, debido a la tradicional existencia de comedores autogestionados, y registra un fuerte crecimiento. La mayoría de las empresas de catering consultadas por la Comisión prevé un crecimiento anual de entre el 15 % y el 20 % en los próximos años. 2) No existen obstáculos de orden legal, técnico o económico que impidan a un nuevo competidor penetrar en el mercado o que dificulten el desarrollo de un competidor actual, incluso de pequeñas dimensiones. Ello ha sido corroborado por la mayoría de las empresas de catering consultadas por la Comisión y queda, asimismo, demostrado por la propia evolución del mercado alemán de catering, en el que se han introducido varias empresas extranjeras en los últimos años, bien mediante la adquisición de una empresa alemana (Sodexho, Eiring + Ott), bien a través del establecimiento de filiales (Gardner & Merchant).

Estas empresas disponen actualmente de una cuota significativa, según demuestra el caso de ARA y Sodexho, que ocupan el segundo y el tercer lugar entre las empresas de catering en el mercado alemán. 3) Además, están presentes en el mercado de catering una serie de empresas competidoras (ARA, Gardner & Merchant y Sodexho) con una capacidad financiera comparable a la de la nueva entidad y que, al igual que Accor, ejercen actividades similares en otros Estados miembros de la Comunidad. Por otro lado, el poder financiero no parece ser una condición sine qua non para el éxito de la empresa en el mercado considerado, según demuestra la existencia de empresas de medianas dimensiones como Pedus, KGS o Apetito.

4) Asimismo, en la estrategia competitiva de Accor influirán parcialmente pequeñas empresas y empresarios independientes que, a nivel regional o local, representan una alternativa válida para la clientela. En efecto, dado que la mayoría de los clientes tiene en cuenta a las empresas «presentes in situ» que garantizan a un tiempo una disponibilidad directa y una prestación de servicios de carácter regional, Accor se verá obligado a tomar en consideración la reacción competitiva de las pequeñas empresas y los empresarios independientes frente a esta demanda local o regional. Por consiguiente, su margen de maniobra en el mercado será restringido.

5) Por último, el poder de negociación de las empresas de catering será limitado, ya que su clientela se compone básicamente de empresas industriales para las cuales la restauración colectiva es accesoria. Habida cuenta de que el mercado está en expansión, de la inexistencia de obstáculos significativos de acceso, de la presencia de competidores de dimensión y capacidad financiera comparables, de la influencia competitiva de pequeñas empresas y empresarios independientes que ofrecen servicios de restauración colectiva a nivel regional o local, y de la naturaleza de la clientela, la quota de mercado con que contará la nueva entidad no conferirá al nuevo grupo una posición dominante que pueda obstaculizar de forma significativa el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado alemán de la restauración colectiva.

2. El mercado de la restauración colectiva en España El mercado español de la restauración colectiva en régimen de concesión es, al igual que el alemán, un mercado poco desarrollado, pero en fuerte expansión. Su estructura se caracteriza por la presencia de cierto número de pequeñas empresas que operan en un ámbito geográfico restringido y de otras de mayores dimensiones, denomidadas «empresas de catering», que abarcan, según estimaciones del gremio, cerca del 90 % del referido mercado. Si se consideran únicamente las grandes empresas, la nueva entidad tendrá, de acuerdo con los datos de que dispone la Comisión, una cuota de mercado del 43 %.

La seguirán Sodexho (22 %), Husa (15 %), Serunión (10,8 %), Vasca (6,2 %) y Osesa (5,4 %). En el mercado español, la concentración dará lugar, por tanto, a una cuota de mercado delvada a la nueva entidad, a un aumento de su poder financiero y a una mejora en la captación de clientes. Sin embargo, un análisis más completo de las condiciones de competencia demuestra que Accor no tendrá, a raíz de la concentración, una posición dominante que pueda obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado español. Ello se debe a varias razones: 1) El mercado del catering en España está experimentando un crecimiento.

De acuerdo con Accor, la penetración de sociedades de restauración colectiva en España es, en la actualidad, del 7 %(10) , si se considera la restauración colectiva y la autogestión en conjunto. Según el estudio GIRA-SIC, el mercado español de catering registró un crecimiento anual del 10 % durante el período 1980-1990. Las empresas de catering que operan en el mercado español y que fueron consultadas por la Comisión han confirmado que prevén un crecimiento similar en los próximos años. 2) No existen obstáculos de orden legal, técnico o económico que impidan a un nuevo competidor entrar en el mercado o que dificulten el desarrollo de un competidor actual, incluso de pequeñas dimensiones.

Además, los competidores extranjeros pueden introducirse en el mercado mediante adquisición de una empresa o creación de una empresa en participación con una sociedad española ya establecida en ese mercado. En lo que respecta a la expansión de los actuales competidores, los motivos expuestos en el punto 2 de la letra b) del apartado 1 del presente considerando en relación con el mercado alemán son también válidos para el español. 3) Por otra parte, la estructura de la oferta de catering se caracteriza por la existencia de una serie de competidores con cuotas de mercado significativas.

La presencia de empresas de dimensiones y capacidad financiera medianas demuestra que estos factores no parecen ser determinantes para el éxito de la empresa en el mercado. 4) Por último, la clientela de las empresas de catering puede recurrir sin dificultad alguna, a nivel regional o local, a pequeñas empresas. Éstas constituyen una alternativa válida, sobre todo si se consideran sus precios (cuentan con una mayor flexibilidad) y su disponibilidad (están presentes in situ). Ello ha sido corroborado por la mayoría de las empresas de catering consultadas en España. 5) De cuanto antecede, la Comisión deduce que la concentración no dará lugar a una posición dominante del nuevo grupo que pueda obstaculizar de forma significativa el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado español de catering.

(18) d) Conclusión Al decidir incoar el procedimiento de aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, la Comisión descartó estos mercados. La concentración en este sector no suscita objeción alguna por su parte. C. El sector de la hostelería a) La decisión de incoar el procedimiento (19) El 16 de diciembre de 1991, la Comisión decidió incluir el sector de la hostelería en su decisión de incoar el procedimiento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento. La Decisión no fue acompañada de la Comunicación prevista en el artículo 18 del Reglamento, pues la Comisión consideró, tras llevar a cabo una investigación en profundidad en el marco del procedimiento, que no tenía nada que objetar a la operación de concentración en el sector de la hostelería. b) El mercado de los servicios de hostelería en el plano local (20) En la decisión antes mencionada, la Comisión señalaba que había estudiado la repercusión de la operación de concentración en el mercado de los servicios de hostelería prestados a escala local por parte de hoteles y otros establecimientos similares.

El estudio de los hoteles se había llevado a cabo tanto por categorías como de forma conjunta. Por lo que respecta a este mercado, la Comisión había llegado a la conclusión de que la operación de concentración no planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. c) Estudio del sector de las cadenas hoteleras (21) A raíz de la decisión mencionada, la Comisión llevó a cabo una investigación en profundidad de las cadenas hoteleras. Realizada la investigación, se pueden formular las siguientes observaciones: - Los profesionales del sector distinguen tres grandes categorías de hoteles(11) : la hostelería independiente formada por empresas jurídica y económicamente independientes (59 % de los hoteles homologados, 47 % de las habitaciones); las cadenas formadas voluntariamente por grupos de hoteleros independientes que llevan a cabo actividades de comercialización, promoción, compras etc. con una misma denominación (32 % de los hoteles homologados y 23,7 % de las habitaciones); y las cadenas integradas que llevan a cabo una explotación directa a través de filiales o indirecta, mediante franquicia o contrato de gestión hotelera (9,0 % de los hoteles homologados y 25,6 % de las habitaciones). - Por lo que se refiere a la oferta, existen varias diferencias entre las cadenas hoteleras y la hostelería independiente: - la cadena se basa en la noción de red con numerosos puntos de prestación de servicios que, dada su amplia cobertura geográfica, responde a necesidades que exceden del ámbito meramente local; - desde el punto de vista del producto y del servicio, un hotel de cadena ofrece un producto más homogéneo y una gama de servicios más amplia (horarios más amplios, restauración, red de reservas, etc.); - las cadenas hoteleras se basan también en una política de denominación y marca comunes para comercializar diversos hoteles, lo que provoca un aumento de su reputación a través de medios costosos que no puede permitirse un hotel independiente.

Las cadenas hoteleras suelen disponer de un sistema propio de reservas centralizadas (por ejemplo, Resinter en el caso de Accor, Holidex en Holiday Inn, etc.) o tienen acceso a las centrales de reserva internacionales (como Amadeus, Galileo, etc.); - las cadenas hoteleras llevan a cabo una política de búsqueda activa de clientes. Se dirigen a intermediarios como los tour operadores, agencias de viaje, compañías aéreas, centrales de reserva y grandes empresas. Les proponen contratos especiales, en particular por sus diferentes tarifas, fórmulas de promoción o servicios complementarios, como el arrendamiento de vehículos, que tienen por objeto fomentar la utilización de su red.

Gracias a esta política común, las cadenas crean una demanda global, pues el rendimiento de un hotel beneficia también a los demás hoteles de la red. Por el contrario, la implantación de un hotel independiente con un solo establecimiento y que no disfruta de la reputación derivada de una red depende por completo de la competencia local y de los hábitos de consumo de la clientela. - Por lo que se refiere a la demanda: Varios clientes importantes, tour operadores, agencias de viaje y grandes empresas trabajan preferentemente con este tipo de hotel. El coste de transacción de las reservas disminuye si se hace dentro de un marco ya negociado.

Por tanto, los diversos tipos de reserva corresponden a fórmulas automatizadas y acuerdos marco sobre los precios facturados, las condiciones de pago, comisiones y descuentos. De la investigación llevada a cabo se desprende que, en el caso de las denominadas cadenas integradas, como mínimo las dos terceras partes de su volumen de negocios se derivan de las ventas realizadas a través de agencias de viaje, tour operadores o clientes con derecho a la aplicación de un contrato marco. Por último, gracias a las centrales de reserva y a los tour operadores, las cadenas tienen más posibilidades de atraerse a la clientela internacional.

Dentro del sector de la hostelería, Accor y la CIWLT explotan, entre otras, las siguientes cadenas en Francia: Formule 1, Ibis, Urbis, Novotel, Mercure y Sofitel, en el caso de Accor; Altea, y Pullmann, en el caso de la CIWLT. En opinión de la sociedad Accor, las cadenas hoteleras no forman un mercado diferente del resto del sector hotelero. A los efectos de la presente Decisión, no es preciso determinar si el mercado de las cadenas hoteleras es diferente de la hostelería independiente. Tampoco es preciso determinar el ámbito geográfico en el que se produce la competencia. Así, aunque se siga el planteamiento más restrictivo y se tome como punto de partida un mercado nacional de cadenas hoteleras, la operación de concentración permitiría a Accor/CIWLT adquirir una cuota del mercado francés de las cadenas hoteleras del 18,7 % por su volumen de negocios y del 25 % por su capacidad (por el número de habitaciones).

Es cierto que a dichas cuotas de mercado ha de sumarse el hecho de que Accor ocupa el primer lugar en el mercado francés, que su cobertura geográfica es extremadamente amplia (con hoteles en aproximadamente doscientos ciudades fuera de la región de París) y que se encuentra presente en todas las categorías de hoteles, gracias a las diversas denominaciones. Por otra parte, Accor disfrutará de un mejor acceso a la clientela gracias a la adquisición de la red de agencias de viajes de la CIWLT y ampliará su gama de servicios mediante el control conjunto que adquirirá en Europcar (arrendamiento de vehículos).

Pese a todo, las cuotas de mercado observadas, que ya de por sí son modestas, llevan a considerar que la operación de concentración no situará a la nueva entidad en una posición dominante, sobre todo habida cuenta de los siguientes hechos: - en este mercado se encuentran presentes otras cadenas hoteleras competidoras con un considerable poder financiero, como la Société du Louvre, Holiday Inn (grupo Bass Plc), Forte/Trust House, Hilton/Ladbroke, Mariotte, etc.; - la hostelería francesa sigue en una fase de desarrollo sobre todo mediante la creación de nuevos hoteles y la modernización de los hoteles independientes, gracias a las medidas de fomento y apoyo de los poderes públicos; - la tendencia creciente de los hoteles independientes a agruparse voluntariamente en cadenas contribuye a aumentar la oferta de redes de hoteles y aumenta las posibilidades de sustitución de que disponen las agencias, tour operadores y clientes importantes.

A ello se añade el desarrollo creciente de las centrales independientes de reservas hoteleras; - por último, los clientes importantes, que son los tour operadores y las agencias de viajes, representan por su volumen de negocios un poder de negociación que deben tener en cuenta las cadenas. Dichos clientes comercializan prestaciones distintas de las hoteleras (transporte, arrendamiento de vehículos, etc.) que pueden dar respuesta a las necesidades de una clientela específica. d) Conclusión (22) Por consiguiente, la Comisión considera que la operación de concentración no crea ni refuerza una posición dominante que suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado de la hostelería en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

D. El sector de la restauración en autopistas Dentro del sector de la restauración comercial, sólo resulta afectada la restauración en autopistas. Por otro lado, la concentración sólo supondrá un aumento de las cuotas de mercado de la nueva entidad en Francia. a) Decisión de incoar el procedimiento (23) Tras examinar la notificación, la Comisión decidió el 16 de diciembre de 1991 incoar el procedimiento prescrito en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, principalmente porque la operación de concentración planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en el sector de la restauración en las autopistas francesas. b) Comunicación en virtud del artículo 18 del Reglamento (24) A raíz de las investigaciones realizadas en el seno de numerosas empresas y asociaciones, la Comisión dirigió a Accor el 29 de enero de 1992 y a la CIWLT el 7 de febrero de 1992 una Comunicación en virtud del artículo 18 del Reglamento.

(25) Las objeciones formuladas en dicha Comunicación se pueden resumir como siguen: 1) El mercado de la restauración de las autopistas francesas se diferencia de la restauración tradicional. Por lo que respecta a la demanda, se trata de una clientela específica (sólo los usuarios de las autopistas tienen acceso a estos servicios) y segura (la mayor parte de los usuarios no salen de la autopista cuando quieren comer). Por lo que se refiere a la oferta, la restauración en autopistas se caracteriza por las fuertes oscilaciones del volumen de negocios según las épocas del año, la importancia de los servicios conexos que se prestan a los clientes, un horario de trabajo, de siete días a la semana y un marco jurídico especialmente restrictivo, principalmente por las cargas impuestas por las autoridades públicas.

2) Dentro del sector de la restauración en autopista deben distinguirse tres mercados de producto diferentes: se trata de la restauración en sentido estricto (con servicio de mesas o como autoservicio), las prestaciones menores (pequeña restauración y croissanterías) y los puntos de venta de productos alimenticios (a través de boutiques, distribuidores automáticos, venta de productos de pic-nic y venta de artículos para llevar). Desde el punto de vista de la demanda, esta distinción se basa en cinco criterios: tiempo necesario para su consumo, naturaleza del servicio prestado, precio, lugar de consumo y carácter profesional o de placer de desplazamiento; por lo que se refiere a la oferta, en otros cinco criterios: naturaleza de la empresa para cada tipo de servicio, presencia de distintos tipos de restauración en una misma área de descanso, percepción de los competidores de Accor, pliegos de condiciones e importe de las inversiones.

3) El mercado geográfico pertinente es el francés. La competencia se produce principalmente en la entrada en el mercado es decir, en el momento en que se licita para obtener unos derechos de explotación. Por razones de carácter legal y reglamentario, las condiciones de establecimiento y de explotación son uniformes en todo el territorio nacional. Por otra parte, las diferencias entre los distintos Estados miembros en cuanto a la organización de la red de autopistas y las condiciones de establecimiento y explotación de los restaurantes impiden que el mercado tenga carácter comunitario. Prueba de ello es que las principales empresas de restauración en autopistas rara vez se encuentran establecidas en varios Estados miembros al mismo tiempo, que las empresas extranjeras -salvo el caso muy especial de la CIWLT -apenas se encuentran presentes en Francia y que los intentos de penetrar en los mercados extranjeros han sido por lo general infructuosos.

4) El proyecto de concentración crearía en beneficio de la nueva entidad una posición dominante que supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva en los mercados de la restauración en sentido estricto y las pequeñas prestaciones, y ello por los siguientes motivos: - la nueva entidad tendría una cuota de mercado del 89 % en el sector de la restauración en sentido estricto y del 69 % en el sector de las pequeñas prestaciones; - en el sector de la restauración en sentido estricto, la nueva entidad sería dieciocho veces más grande que su competidor más próximo; en el caso de las pequeñas prestaciones, un gran número de competidores se repartirían una cuota del 31 % del mercado; - no parece que la cuota del mercado vaya a disminuir de forma sensible en un futuro próximo, habida cuenta del número de áreas de descanso disponibles y de la duración de las subconcesiones; - en el sector de la restauración en sentido estricto, los únicos competidores de la nueva entidad seguirían siendo Elitair, un grupo pequeño con una cuota de mercado del 5 %, y varios restauradores independientes; en cuanto a las pequeñas prestaciones, los únicos competidores serían las empresas distribuidoras de combustible, cuya capacidad competitiva en este ámbito es muy limitada; - el poder financiero de la nueva entidad no tendría comparación con la de ninguno de sus competidores; - los obstáculos que se oponen al acceso al mercado son considerables.

Se derivan de las restricciones legales y reglamentarias (no existe libertad de establecimiento, las concesiones son de larga duración, las cargas administrativas constituyen un peso importante para las pequeñas empresas), del número limitado de autopistas, la incertidumbre acerca de la evolución de la red y las dificultades que encuentran las empresas extranjeras para penetrar en el mercado; - la nueva entidad dispondría de una mayor capacidad de suministro, se beneficiaría de la posibilidad de explotar áreas de descanso consecutivas y ofrecería una imagen más diversificada a las empresas de autopistas; - no se puede afirmar que la operación implique una evolución del progreso técnico y económico que beneficie a los consumidores.

Aunque así fuera, la Comisión considera que existen otros medios para conseguir el mismo resultado. En cualquier caso, se crea un obstáculo significativo para la competencia en los mercados de la restauración en sentido estricto y de las pequeñas prestaciones, que impide en este caso modificar la conclusión de la Comisión sobre la creación por parte de la nueva entidad de una posición dominante que supondría un obstáculo significativo para la competencia en los mercados en cuestión. 5) La postura de la Comisión en cuanto al fondo sería la misma aunque se considerara que la restauración en autopistas es un único mercado de producto, criterio éste que la Comisión no comparte.

En tal caso, la cuota del mercado de la nueva entidad sería del 58 % y los demás elementos enumerados en el punto 4 seguirían siendo similares. Así pues, se produciría igualmente una posición dominante que supondría un obstáculo significativo para la competencia efectiva en el mercado francés. c) La respuesta de Accor y de la CIWLT a la Comunicación (26) Mediante carta de 12 de febrero de 1992, Accor formuló sue observaciones acerca de la Comunicación de la Comisión. Las alegaciones de Accor pueden dividirse en dos categorías: las que cuestionan los mercados de productos delimitados por la Comisión y las que rebaten la existencia de una posición dominante.

A continuación figura la respuesta de la Comisión a cada una de las observaciones de Accor. 1) Objeciones relativas a la definición de los mercados a) Accor considera que el porcentaje de usuarios de autopistas que desean comer y salen de la autopista para ello no es del 5 % sino mayor. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar que cinco empresas concesionarias de autopistas (de las siete consultadas) señalaron que el porcentaje del 5 % parecía corresponder a la realidad. La Comisión constata, asimismo, que Accor no aporta ningún argumento para rebatir esta afirmación. b) Accor lamenta que la Comisión no haya indicado que el tipo de restauración elegido depende de la distancia recorrida por el usuario.

La Comisión ignora hasta qué punto es pertinente dicho criterio, dado que ninguno de los consultados lo ha mencionado. Si realmente es así, la observación de Accor viene a confirmar que existen tres mercados de productos pertinentes. c) Accor señala que las ventas de prestaciones menores van en aumento. La Comisión no lo pone en duda, pero pone de manifiesto que tal evolución puede reflejar tanto un descenso de las ventas en tiendas o del consumo de productos comprados antes del trayecto y fuera de la autopista, como una disminución de la restauración en sentido estricto. d) Accor observa un aumento de la cuota de mercado de las sociedades petroleras frente al estancamiento de las empresas de restauración en autopistas.

A este respecto cabe señalar que las sociedades petroleras no operan en el sector de la restauración en sentido estricto, por lo que dicho aumento es relativo. e) Accor estima que la disponibilidad de las diferentes prestaciones en una misma área de descanso y la configuración de dichas áreas favorecen la intercambiabilidad de tales prestaciones. La Comisión mantiene que la disponibilidad de distintas prestaciones en una misma área demuestra que las expectativas de los consumidores son diferentes. Asimismo, opina que Accor concede una importancia exagerada al segundo criterio, especialmente si se tiene en cuenta que el usuario es informado por una señalización específica de las autopistas (pictogramas). f) Accor piensa que la existencia de servicios anexos comparables para los tres tipos de prestaciones y la presencia de mesas próximas a los distribuidores automáticos favorecen la homogeneidad de la oferta.

La Comisión hace observar que la existencia de dichos servicios no altera el conjunto de los criterios referentes a la oferta y la demanda, que permiten distinguir tres mercados de productos. Por otra parte, el segundo argumento formulado, que de hecho no refleja una práctica sistemática, no podría dar pie a que se asimilara la restuaración en sentido estricto al resto, aun cuando fuese posible una aproximación entre prestaciones menores y ventas de productos alimenticios. g) Accor considera que la diferencia de precio entre las diversas prestaciones es, en realidad, menor de lo que afirman sus competidores.

La Comisión comprueba, no obstante, que Accor reconoce que hay una diferencia de precio y observa también que la horquilla indicada por Accor corresponde más bien a un precio medio y, por consiguiente, ignora la amplitud de la divergencia de precios. 2. Objeciones relativas a la creación de una posición dominante a) Accor reprocha a la Comisión que no haya tomado en consideración los planes de desarrollo de las empresas concesionarias de autopistas. La Comisión señala, no obstante, que Accor ha modificado su postura con relación a dichos planes desde la notificación y no menciona ningún elemento concreto al respecto.

Además, las empresas concesionarias de autopistas prevén la apertura de treinta nuevos puntos en los próximos cinco años, lo que representa un bajo porcentaje de progresión anual en unidades (4 %) y no altera el análisis realizado por la Comisión. b) Accor estima que las tiendas de las gasolineras cuentan con una capacidad financiera comparable a la de Accor y CIWLT, puesto que dependen de grandes grupos petroleros. La Comisión observa que, a diferencia del socio de las explotaciones de CIWLT, el gerente de las tiendas de las gasolineras es autónomo, desde el punto de vista económico, y no puede valerse de su pertenencia a un grupo. c) Accor cita algunos grupos de restauración en autopistas que disponen de una capacidad financiera similar a la suya.

La Comisión se ve obligada a señalar que ninguno de tales grupos ha estado o está presente en la red francesa de autopistas. d) Accor precisa que las sociedades que están ya presentes en el mercado deben, a pesar de ello, presentar una oferta cuando se convoca un nuevo concurso. La Comisión reconoce que es cierto, pero recuerda que la duración residual de la mayoría de las subconcesiones es larga (como mínimo diez años). e) Accor considera que las pequeñas empresas pueden asociarse para implantarse y observa una evolución en este mentido. En opinión de la Comisión, la asociación empresarial demuestra lo difícil que resulta para una pequeña empresa implantarse por su cuenta.

La cuota de mercado de las pequeñas empresas en la restauración en sentido estricto (5 %) es elocuente. f) Accor aduce que la operación de concentración haría posible una mejor formación del personal y una modernización de determinadas unidades. La Comisión observa, ante todo, que los aumentos de productividad que Accor alega siguen siendo imprecisos y no han sido evaluados. Además, suponiendo que sean reales, nada permite pensar que vayan a ser superiores a los costes de funcionamiento originados por la mayor dimensión de la nueva entidad. Por último, en el mercado de la restauración en autopistas, en el que la demanda es poco elástica, la nueva entidad, desde su posición dominante, no ganaría nada con repercutir los supuestos aumentos en el consumidor.

De cuanto antecede se desprende que las observaciones de Accor no modifican en sustancia las conclusiones de la Comunición de la Comisión. Tras formular sus observaciones, Accor asumió, no obstante, una serie de compromisos que se exponen más adelante, en el punto VI. (27) Mediante carta de 18 de febrero de 1992, la CIWLT formuló sus observaciones acerca de la Comunicación de la Comisión. A continuación se resumen las observaciones de la CIWLT, junto con la respuesta de la Comisión a cada una de ellas: 1) La CIWLT considera que el mercado geográfico considerado de la restauración en autopistas se convertirá pronto en un mercado de dimensiones comunitarias.

Se apoya para ello en la propuesta de Directiva del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de contratación pública de servicios. Dicha Directiva será de aplicación a la restauración en autopistas. La Comisión no ignora la existencia de esta propuesta y está de acuerdo en que, dentro del control de las operaciones de concentración, han de tenerse en cuenta este tipo de elementos para determinar la dimensión geográfica del mercado de referencia. No obstante, insiste en que en este caso el mercado de referencia es el francés y nada hace pensar que la situación cambiará en los próximos años.

Como afirma la CIWLT, la Directiva mencionada se encuentra en la fase de posición común aprobada por el Consejo el 25 de febrero de 1992. Por ello, es evidente que no se ha incorporado aún a las legislaciones internas de los Estados miembros. En principio, la Directiva no contendrá ninguna disposición sobre adjudicación de las concesiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los procedimientos de contratación y las normas de explotación de este tipo de servicios. Por otro lado, las concesiones durarán aún tanto tiempo (diez años o más) que la Directiva no podría producir su efecto hasta dentro de mucho tiempo.

Por su parte, el número de concursos para nuevas explotaciones que se espera en los próximos años no guarda relación alguna con el número actual de explotaciones. Por consiguiente, la Comisión considera que se trata de un caso completamente diferente al asunto IV/M 102, TNT, al que se refiere la CIWLT. 2) La CIWLT insiste en las actuales características de sus explotaciones. Sus actividades se desarrollan en un régimen de asociación con restauradores locales, cámaras de comercio y colectivos locales que cuentan con una participación minoritaria en el capital de las sociedades. Afirma que este tipo de asociación, en virtud del cual los asociados minoritarios tienen ciertos derechos, contribuirá a mantener la explotación comercial separada de las redes de Accor y Wagons-Lits.

No obstante, la competencia interna entre los distintos establecimientos de un mismo grupo no constituye argumento suficiente para pasar por alto la posición dominante del grupo. [ . . . ](12) . En cualquier caso, se excluye la posibilidad de que Accor no intervenga en las decisiones estratégicas o en la gestión de las explotaciones de la CIWLT. Por consiguiente, la Comisión no considera pertinente el argumento de esta última. De todo lo anterior se desprende que las observaciones de la CIWLT no han modificado en lo sustancial las conclusiones de la comunicación de la Comisión. d) Observaciones de terceros (28) La Comisión ha recibido tres observaciones escritas de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento y en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2367/90 de la Comisión(13) .

Mediante carta de 6 de febrero de 1992, una empresa concesionaria de autopistas confirmó lo expuesto en sus comunicaciones anteriores. En una de ellas, se había manifestado claramente en contra de la operación de concentración, por considerarla un obstáculo para la competencia. Mediante carta de 14 de febrero de 1992, una asociación profesional de empresas concesionarias de autopistas señalaba que la operación de concentración no afecta, en su opinión, al equilibrio entre ambas redes, en la medida en que se mantengan la competencia interna (mediante las diversas denominaciones) y el sistema de asociación local.

Mediante carta de 7 de febrero de 1992, una concesionaria de autopistas comunicó que compartía la postura de la asociación profesional mencionada. La Comisión ya ha examinado en el punto 2 del considerando 27 los argumentos presentados por los dos últimos terceros, que no han alterado la conclusión a la que llegó en su Comunicación. VI. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO DE CONCENTRACIÓN (29) A pesar de todo lo expuesto, Accor comunicó a la Comisión, mediante carta de 25 de febrero de 1992, su voluntad de modificar algunos aspectos de la operación de concentración. (30) A este fin, Accor transferirá, dentro de un plazo establecido, las actividades de restauración en autopistas de la CIWLT, que dependen íntegramente, de forma directa o indirecta, de su filial Sogerba.

Al compromiso de cesión de Accor se añaden otros para lograr que dicha cesión sea plenamente efectiva. El compromiso asumido por Accor no le impide en modo alguno desarrollar sus actividades internas de restauración en autopistas. VII. CONSECUENCIAS DE LA CESIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE RESTAURACIÓN EN AUTOPISTAS DE LA CIWLT DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA (31) La cesión de las actividades de restauración en autopistas de la CIWLT por parte del grupo Accor representa una modificación importante de las circunstancias que rodean a la operación de concertación y altera la valoración de las repercusiones de dicha operación en el mercado francés de la restauración en autopistas.

Como resultado de dicha transferencia, Accor no aumenta su cuota del mercado de la restauración en autopistas en el territorio francés una vez realizada la operación de concentración. Por sonsiguiente, la operación de concentración no produce los efectos mencionados en la Comunicación de la Comisión. Esta modificación de los elementos que componen la concentración ha llevado a la Comisión a concluir que la operación es compatible con el mercado común, siempre que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, se den determinadas condiciones, que son reflejo de los compromisos de Accor.

Estas condiciones fueron comunicadas a la CIWLT para que formulase sus observaciones y ésta respondió a la Comisión el 3 de abril de 1992. Por un lado, la CIWLT impugnaba el derecho de Accor de comprometerse a la cesión por considerar que Accor no disponía del 100 % de su capital y que era necesario tener en cuenta los intereses de los accionistas minoritarios. Por otro lado, la CIWLT pedía que se impusieran condiciones distintas de las comunicadas por la Comisión. En relación con el primer argumento, cabe señalar que la operación, una vez haya sido autorizada por la Comisión, permitirá a Accor ejercer el control sobre la CIWLT y, por ende, cumplir con el compromiso adquirido con la Comisión.

En lo que respecta a la segunda observación, la Comisión, tras efectuar el oportuno análisis, considera que las demás condiciones propuestas por la CIWLT no son necesarias ni para autorizar la concentración ni para evitar un perjuicio grave a la CIWLT, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La operación de concentración entre Accor SA y la Compagnie internationale des wagons-lits et du tourisme se declara compatible con el mercado común, con sujeción a la obligación establecida en el artículo 2 y a los modalidades de ejecución contemplados en el artículo 3. Artículo 2 En un plazo determinado, Accor transferirá las actividades de restauración en autopistas de la CIWLT en Francia, que dependen directa o indirectamente de Sogerba, mediante una o varias cesiones, a uno o varios adquirentes.

Artículo 3 La obligación prescrita en el artículo 2 estará sujeta a los modalidades de ejecución siguientes: a) Queda excluida toda cesión a personas físicas o jurídicas que no permita obtener el efecto pretendido con dicha cesión (es decir, la supresión de todo vínculo entre Sogerba y Accor). b) A partir de la fecha de recepción de la presente Decisión y hasta la fecha de realización de la cesión: - no se llevará a cabo ninguna transferencia de actividades de Sogerba a Accor; - Accor velará por que las actividades de restauración en autopistas que dependen de Sogerba sean objeto de explotación comercial, no se modifiquen y, en particular, por que no se alteren los rótulos de los restaurantes y puntos de venta. c) Accor informará a la Comisión de las medidas que adopte para cumplir lo dispuesto en el artículo 2 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la presente Decisión, y en adelante una vez por semestre.

Esta obligación de notificación se extinguirá en la fecha de la cesión, de la que la Comisión será informada sin demora. d) Por Accor se entiende: - la sociedad Accor, - toda sociedad controlada directa o indirectamente por Accor o por una persona física o jurídica controlada directa o indirectamente por Accor, - toda persona que actúe por cuenta de alguna de las sociedades comprendidas en los dos guiones anteriores. e) Por Sogerba se entiende: - la sociedad Sogerba, - toda sociedad controlada directa o indirectamente por Sogerba o por una persona física o jurídica controlada directa o indirectamente por Sogerba, - toda persona que actúe por cuenta de alguna de las sociedades comprendidas en los dos guiones anteriores.

Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será: Accor SA 2, rue de la Mare-Neuve F-91000 Evry Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1992. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1; versión rectificada: DO no L 257 de 21. 9. 1990, p. 13. (2) DO no C 184 de 21. 7. 1992, p. 2. (3) 1990. (4) El tipo de cambio de ecus a francos franceses aplicado es de 1 ecu = 6,91412 francos (tipo medio en 1990). (5) El tipo de cambio de ecus a francos belgas aplicado es de 1 ecu = 42,4257 francos belgas (tipo medio en 1990). (6) Importante. En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a la disposición del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4064/89 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.

(7) Especialmente los beneficios por la cesión de vehículos de segunda mano por Europcar y los descuentos que los fabricantes conceden a Europcar por el número de vehículos adquiridos. (8) Véase, en particular, la Decisión de la Comisión de 23 de septiembre de 1991 en el asunto IV/M.134 (Mannesmann/Boge). (9) Fuente: información facilitada por las empresas de catering y extraída del Umsatzsteuerstatistik des Statistischen Bundesamtes (1988). (10) En número de comidas. (11) Informe sobre las cadenas de hoteles en Francia realizado por la Asociación nacional de cadenas hoteleras. (12) Accor tiene la posibilidad de modificar la estructura actual de la CIWLT.

(13) DO no L 219 de 14. 8. 1990, p. 5.

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