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92/389/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas estatales previstas en los Decretos-Leyes ns 174, de 15 de mayo de 1989, y 254, de 13 de julio de 1989, así como en el proyecto de Ley nº 4230 por el que se subsanan los efectos producidos por los citados Decretos-Leyes (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31992D0389
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1990-07-25
In force since
1992-07-23
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

92/389/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas estatales previstas en los Decretos-Leyes ns 174, de 15 de mayo de 1989, y 254, de 13 de julio de 1989, así como en el proyecto de Ley nº 4230 por el que se subsanan los efectos producidos por los citados Decretos-Leyes (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 207 de 23/07/1992 p. 0047 - 0052 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1990 relativa a las ayudas estatales previstas en los Decretos-Leyes nos 174, de 15 de mayo de 1989, y 254, de 13 de julio de 1989, así como en el proyecto de Ley no 4230 por el que se subsanan los efectos producidos por los citados Decretos-Leyes (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (92/389/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y habida cuenta de dichas observaciones, Considerando lo que sigue:

I Por carta de 23 de diciembre de 1988, el Gobierno italiano notificó a la Comisión el proyecto de Ley no 3435 sobre « Medidas fiscales destinadas a impulsar la reorganización de las estructuras productivas industriales ». La Comisión, mediante carta de 1 de marzo de 1989 dirigida a las autoridades italianas, solicitó la información necesaria para examinar la citada disposición. El Gobierno italiano, por carta de 20 de abril de 1989, dio parcialmente respuesta a las preguntas que se le habían formulado. Más adelante, el Gobierno italiano, mediante carta de 26 de mayo de 1989, remitió el texto del Decreto-Ley no 174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Italiana el 15 de mayo de 1989.

El 14 de junio de 1989, la Representación Permanente de Italia completó, por medio de télex, la respuesta a las preguntas formuladas anteriormente por la Comisión y aún no contestadas. El Decreto-Ley no 174 dispone que las cesiones, en sociedades ya existentes o pendientes de constitución, de establecimientos, de conjuntos de establecimientos correspondientes a las distintas ramas de actividad de la empresa, y de otros bienes materiales o inmateriales amortizables, así como de participaciones accionariales y no accionariales, efectuadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1990 por sociedades existentes en la fecha de entrada en vigor del Decreto, estarán sujetas a un régimen con arreglo al cual el 75 % de la diferencia entre el valor de las acciones o participaciones recibidas y el valor final de los bienes cedidos no se incluirá en el cálculo de las rentas imponibles de las sociedades cedentes -siempre y cuando se consigne en el balance y quede claramente reflejado en el oportuno fondo o anexo -hasta tanto no se realice, se distribuya a los socios, se afecte al capital o se destine a la cobertura de las pérdidas del ejercicio.

El importe restante, en cambio, se contabilizará como renta y, a elección de la sociedad cedente, podrá contabilizarse íntegramente en el ejercicio de la operación o bien en proporciones iguales dentro de dicho ejercicio o en los siguientes ejercicios, hasta un máximo de cuatro. Las cesiones habrán de responder al doble objetivo de reestructuración pertinente de la industria nacional y de desarrollo de la producción industrial. El CIPE (Comité Interministerial de Programación Económica), decidirá, a su entera discreción, en cuanto al respeto de dichos objetivos. Por otra parte, el incremento del capital de la sociedad ya existente, o el capital de la sociedad pendiente de constitución, deberá superar los 50 000 millones de liras.

El 13 de julio de 1989, el Gobierno italiano aprobó el Decreto-Ley no 254, publicado en la Gaceta Oficial de la República Italiana de 15 de julio de 1989, de contenido idéntico al del Decreto-Ley no 174. Las medidas objeto del procedimiento constituyen una excepción al principio general del régimen fiscal italiano, según el cual las operaciones de cesión están enteramente sujetas al impuesto que grava las plusvalías realizadas. La norma italiana, además, no supone una modificación permanente del sistema fiscal italiano al limitarse exclusivamente a las operaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, siempre y cuando el incremento del capital de la sociedad ya existente, o el capital de la sociedad pendiente de constitución, sea superior a 50 000 millones de liras y el CIPE haya reconocido, mediante decisión, que las cesiones responden a los objetivos previstos en el Decreto-Ley.

II Tras examinar la información recibida, la Comisión -de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de marzo de 1984 en el asunto 84/82) (1), que le exige incoar un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 en caso de que, tras un primer examen, albergue dudas en cuanto a la compatibilidad del proyecto considerado con el mercado común- inició, con respecto al Decreto-Ley no 174, el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93. De hecho, la Comisión tenía el temor de que la aplicación de las medidas fiscales previstas en la norma considerada estuviese reservada a un número muy limitado de empresas, cuando no a una sola, concretamente Montedison, con vistas a la operación Enimont.

De cuanto antecede se informó al Gobierno italiano mediante carta de 7 de agosto de 1989. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la Decisión de incoación de procedimiento tuvo lugar el 7 de noviembre de 1989 (2). En ella, la Comisión instaba a los demás Estados miembros y otros posibles interesados a presentar sus observaciones con respecto a las referidas medidas. Mediante télex de 12 de septiembre de 1989, el Gobierno italiano informó a la Comisión de su decisión de aprobar un nuevo Decreto-Ley con objeto de atender a las observaciones formuladas por la Comisión en su carta de 7 de agosto de 1989.

El Gobierno italiano, mediante carta de 18 de septiembre de 1989, remitió a la Comisión el texto del Decreto-Ley no 318, de 13 de septiembre de 1989, sobre « Medidas fiscales urgentes destinadas a impulsar la reorganización de las estructuras productivas industriales y normas de intepretación de los artículos 14 y 21 del Decreto-Ley no 69, de 2 de marzo de 1989, convalidado con enmiendas por la Ley no 154, de 27 de abril de 1989. » En su carta de 24 de octubre de 1989, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que había tenido conocimiento de que, el 27 de septiembre de 1989, el Parlamento italiano se había pronunciado contra la convalidación como ley del Decreto-Ley no 318 y de que, posteriormente, el Gobierno italiano había presentado ante el Parlamento el proyecto de Ley no 4230 por el que se subsanan los efectos producidos por los Decretos-Leyes no 174 y no 254.

La Comisión comunicaba asimismo al Gobierno italiano que las mismas consideraciones que habían motivado la incoación de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 respecto del Decreto-Ley no 174 la inducían a hacer extensivo dicho procedimiento al nuevo proyecto de Ley. El Gobierno italiano, en su carta de 3 de noviembre de 1989, no rebatía los argumentos de la Comisión y se comprometía, en cambio, a presentar en breve -y, en todo caso, antes de que concluyera el año- una norma de carácter general sobre las disposiciones aplicables a las operaciones de reorganización de las estructuras productivas industriales.

Dicha norma sería conforme a lo establecido en el Tratado CEE en materia de competencia y se basaría, además, en la Directiva comunitaria, en proceso de aprobación por el Consejo, sobre el régimen aplicable a las operaciones de fusión, escisión y aportación de activos. El Gobierno italiano afirmaba, por otra parte, que la inminente presentación al Parlamento del proyecto de Ley no 4230 sobre la subsanación de los efectos producidos por los Decretos-Leyes nos 174 y 254 no estaba en contradicción con la postura del Gobierno anteriormente aludida, ya que se trataba, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, de un acto debido tras la falta de convalidación de los dos Decretos-Leyes.

La Comisión, mediante carta al Gobierno italiano de 21 de noviembre de 1989, comunicó su decisión de hacer extensivo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, incoado el 7 de agosto de 1989, al proyecto de Ley no 4230, presentado al Parlamento el 4 de octubre y destinado fundamentalmente a salvaguardar las disposiciones adoptadas en virtud de los Decretos-Leyes nos 174 y 254 y los efectos producidos por los mismos (3). En la citada carta, la Comisión instaba a los demás Estados miembros y otros posibles interesados a presentar sus observaciones con respecto a las medidas consideradas.

Dentro de los dos procedimientos iniciados en relación con el Decreto-Ley no 174 y el proyecto de Ley no 4230, el Gobierno del Reino Unido, la Sociedad Montedison y el grupo CID-ITAL-Business presentaron observaciones, de las que se envió copia al Gobierno italiano. En su carta de 14 de mayo de 1990, la Comisión llamaba la atención del Gobierno italiano sobre el hecho de que, con posterioridad al envío de la carta de 21 de noviembre de 1989, éste no había formulado observación alguna, por lo que le solicitaba que presentase cualquier posible observación antes de que se aprobara la Decisión definitiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93.

El Gobierno italiano, mediante télex de 18 de junio de 1990, comunicó a la Comisión que el proyecto de Ley no 4230 no figuraba, de momento, en el calendario de trabajo del Parlamento y que, por tanto, podía descartarse su aprobación con plazo suficiente para afectar a la operación Enimont, dado que la sociedad interesada, Montedison, estaba procediendo a la aprobación de su balance, tras lo cual habría de efectuar la declaración del Impuesto de Sociedades (IRPEG). La Comisión observa que tanto el Decreto-Ley no 174 como el siguiente Decreto-Ley no 254, al no haber sido convalidados por el Parlamento en los plazos establecidos, han caducado y no pueden, por tanto, surtir efectos jurídicos a favor de los beneficiarios potenciales.

Por consiguiente, al haber quedado invalidado el régimen de ayudas establecido por los referidos textos, la Comisión considera que puede archivarse el procedimiento abierto al respecto. Sin embargo, la Comisión estima que debe pronunciarse sobre el proyecto de Ley no 4230, cuyo objeto es salvaguardar los efectos de los Decretos-Leyes nos 174 y 254 antes mencionados, en lo que respecta a las operaciones realizadas durante su breve período de vigencia, esto es, desde el 15 de mayo de 1989 hasta el 12 de septiembre de 1989. De hecho, en caso de que dicho proyecto fuera aprobado por el Parlamento y entrara en vigor, las empresas beneficiarias de las medidas contempladas en los dos Decretos-Ley mencionados obtendrían ventajas indebidas.

III A este respecto, cabe observar que el proyecto de Ley no 4230, de 4 de octubre de 1989, tiene como única finalidad la de salvaguardar los efectos producidos por los Decretos-Leyes nos 174 y 254. Las medidas fiscales introducidas de esta manera constituyen ayudas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 por las razones que a continuación se exponen. A los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, las medidas fiscales pueden considerarse incluidas en el concepto de ayudas estatales. En su sentencia de 23 de febrero de 1961 en el asunto 30/59 (4), el Tribunal de Justicia sostuvo el citado principio, que además fue confirmado posteriormente en la sentencia de 10 de diciembre de 1969 en los asuntos acumulados 6/69 y 11/69 (5).

Las medidas fiscales establecidas por los referidos Decretos-Leyes, que desde luego comportan importantes ventajas para las empresas beneficiarias, están articuladas de manera que su aplicación queda reservada a un número muy limitado de operaciones, cuando no únicamente a la operación Enimont. Esta conclusión se basa en la información de que dispone la Comisión y en el hecho de que no haya sido desmentida por las autoridades italianas. A mayor abundamiento, la Comisión subraya que el CIPE, mediante decisión, reconoció que la cesión efectuada por la sociedad Montedison para la constitución de la sociedad Enimont cumplía todos los requisitos establecidos por la norma.

La Comisión no tiene conocimiento de que el CIPE haya adoptado decisiones en favor de otras empresas y el Gobierno italiano no ha facilitado información pormenorizada al respecto. La norma italiana, establecida por el Decreto-Ley no 174, tiene una limitación temporal. Se refiere únicamente a las operaciones de cesión realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1990 y no constituye, por tanto, una modificación permanente del régimen fiscal italiano. Una segunda limitación prevista en el Decreto-Ley se refiere a las dimensiones de la nueva sociedad. El incremento del capital de la sociedad ya existente, o el capital de la sociedad pendiente de constitución, habrá de sobrepasar los 50 000 millones de liras.

De esta manera, las ventajas fiscales previstas beneficiarían tan sólo a algunas empresas. A juicio de la Comisión, las dos limitaciones antes señaladas reducen sensiblemente el ámbito de aplicación de la norma, con lo que la privan de su pretendido carácter general y permanente. Cabe recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 2 de julio de 1974, en el asunto 173/73 (6), resolvió que la reducción parcial de las cargas sociales a favor de las empresas de un determinado sector industrial -en el caso considerado, el sector textil -constituye una ayuda a efectos de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CEE.

Un tercer elemento induce a la Comisión a estimar que la norma objeto de examen carece del carácter general propio de las regímenes de los demás Estados miembros. De hecho, las disposiciones italianas no son aplicables de manera automática, dado que el CIPE dispone de facultades discrecionales para verificar, por una parte, que las cesiones responden a la finalidad de reestructuración pertinente de la industria nacional y de desarrollo de la producción industrial y, por otra, que se han tenido debidamente en cuenta el desarrollo industrial de las regiones del Mezzogiorno, los aspectos relacionados con el empleo y consideraciones de protección y defensa del medio ambiente.

La Comisión sostiene que la atribución al CIPE de tareas tan delicadas constituye un signo inequívoco de que este alto organismo dispone de amplias facultades discrecionales que son incompatibles con el principio de transparencia de las ayudas y de igualdad de trato a las empresas interesadas. La Comisión se muestra, en principio, favorable a las operaciones de fusión, especialmente si éstas son transnacionales, y no se opondría a una modificación de la legislación italiana que la situara más en consonancia con las de los demás Estados miembros, los cuales, en mayor o menor medida, prevén condiciones más favorables para la realización de operaciones de fusión que las admitidas por la legislación italiana.

Sin embargo, no compete a la Comisión sustituir al legislador italiano, ni censurar los motivos que le han llevado a dotarse de una legislación potencialmente desfavorable a las operaciones de fusión. La Comisión no pretende tampoco emitir un juicio sobre la operación de concentración efectuada con la creación de Enimont, sino tan sólo pronunciarse sobre las ayudas que, en forma de desgravaciones fiscales, se otorgarían a la sociedad Montedison al realizar la operación de constitución de la nueva sociedad Enimont. Al beneficiarse de desgravaciones fiscales, que se articularían como ayudas de explotación, la sociedad Montedison podría obtener sustanciales ventajas económicas, lo cual reforzaría su posición financiera e incidiría sobre la competencia, tanto en el mercado nacional, con respecto a empresas competidoras italianas activas en el mismo mercado, como, de manera más general, en el mercado comunitario.

La sociedad Montedison no sólo mejoraría así la estructura de su balance y el rendimiento de su activo, sino que incrementaría artificialmente este último. Las ventajas financieras se derivan fundamentalmente de la suspensión del pago del impuesto sobre las plusvalías. Tomando como referencia las plusvalías obtenidas en 1989, que ascendieron a 1,647 billones de liras italianas, la correspondiente retención a cuenta no pagada se elevaría a 774 000 millones de liras italianas. Cabe recalcar que lo anterior no ha sido rebatido por el Gobierno italiano, por lo que puede considerarse fundado.

A juicio de la Comisión, dos objeciones carecen de fundamento, a saber: aquella según la cual se trata de una plusvalía puramente teórica, dado que el impuesto se devenga en el momento en que la plusvalía se materializa en una renta, y aquella que sostiene que la medida fiscal considerada no redundaría en mayor liquidez para la empresa beneficiaria, dado que sólo le permitiría quedar exenta de un impuesto de naturaleza esencialmente patrimonial. La Comisión considera que la competencia quedaría falseada por el hecho de que la sociedad Montedison quedara exenta del pago de un impuesto -con independencia de la naturaleza del mismo- al que, sin embargo, sí estarían sujetas las demás empresas competidoras activas en Italia.

Por último, la Comisión no comparte la observación del Gobierno italiano en el sentido de que la Ley no 4230 constituye un acto debido respecto de los dos Decretos-Leyes nos 174 y 254 no convalidados por el Parlamento; y ello por cuanto el artículo 77 de la Constitución italiana dispone que « los decretos pierden vigencia con efectos retroactivos si no son convalidados en el plazo de sesenta días a contar desde su fecha de publicación. No obstante, las Cámaras pueden regular mediante ley las relaciones jurídicas nacidas de los decretos no convalidados ». Las Cámaras disponen, por tanto, de poderes discrecionales al respecto y no están sujetas a la obligación de legislar para consolidar los efectos provisionales producidos por decretos-leyes no convalidados.

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa se trataría de regular, como se ha señalado anteriormente, relaciones jurídicas nacidas de textos que contemplaban la concesión de ayudas ilegales que, al haber entrado en vigor contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y no poderse acoger, por otra parte, a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 93, son incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, el poder discrecional de que disfrutan las Cámaras no puede ejercerse para dar carácter definitivo, en un caso particular, a una violación del Tratado CEE.

Para concluir, el propio Gobierno italiano ha admitido implícitamente que no se trataba de un acto debido al afirmar, en su último télex de 18 de junio de 1990, que el proyecto de Ley no se convalidaría con plazo suficiente para producir efectos con respecto a la sociedad Montedison. No hay, sin embargo, garantías de que ello no ocurra y el Parlamento podría aprobar el proyecto de ley en cualquier momento. Además, si es cierto que tal proyecto carece ya de valor práctico, el Gobierno debería retirarlo definitivamente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión estima que la norma establecida por el Decreto-Ley no 174 no puede considerarse una medida de orden general y sí, en cambio, una ayuda a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92, destinada a favorecer a un número muy reducido de empresas, cuando no exclusivamente a Montedison, única empresa, de acuerdo con la información de que dispone la Comisión, que, durante el breve período de vigencia de los Decretos-Leyes nos 174 y 254, realizó una operación de cesión sobre la que, además, el CIPE se pronunció favorablemente.

A efectos, asimismo, del apartado 1 del artículo 92, cabe recordar que el grupo Montedison desarrolla su actividad en el sector químico junto con la sociedad Montefluos, que produce fluorinados, elastómeros, derivados clorofluorados, peróxidos, etc., con la sociedad Himont, que produce polipropilenos y otros materiales polímeros, y con la sociedad SIR, que produce resinas, poliésteres, etc. El grupo Montedison es, además, el principal accionista de la sociedad Enimont, que se encuentra presente en casi todos los sectores químicos. La competencia intracomunitaria en dichos sectores es muy intensa y con frecuencia se observan excesos importantes de capacidad productiva a escala comunitaria.

La Comisión ha podido comprobar que, en 1987, Italia exportó productos químicos por valor de 4 234 millones de ecus a los demás Estados miembros y por valor de 3 813 millones de ecus a terceros países; en 1988, las exportaciones italianas se elevaron, respectivamente, a 5 074 y 4 151 millones de ecus. Las importaciones italianas de productos procedentes de otros Estados miembros en 1987 y 1988 fueron, respectivamente, de 9 633 y de 10 974 millones de ecus, en tanto que las procedentes de terceros países fueron de 3 085 y 3 472 millones de ecus, respectivamente. En 1988, el grupo Montedison facturó 14,122 billones de liras, de los cuales 7,412 billones (esto es, el 52,5 % del total) correspondieron a ventas realizadas en Italia y 2,964 billones, es decir, el 21 %, a ventas realizadas en los países de Europa Occidental.

Es evidente, por tanto, que el grupo Montedison tiene una cuota importante del mercado italiano y mantiene también una importante presencia en los demás Estados miembros. Aun deduciendo del importe de la facturación global de 14,122 billones de liras el de la facturación correspondiente a las que se han ido cediendo a la sociedad Enimont, la facturación de la sociedad Montedison, que asciende a 5,446 billones de liras, seguiría siendo muy elevada. La Comisión sostiene que, como ya resolvió el Tribunal en la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79 (7), cuando una ayuda financiera otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras con las que compite en los intercambios intracomunitarios, éstos han de considerarse afectados por la ayuda.

En tal contexto, es indudable que la concesión de desgravaciones fiscales por un importe de 774 000 millones de liras reforzaría sensiblemente la posición financiera de la sociedad Montedison. El apartado 1 del artículo 92 sanciona el principio de prohibición general de aquellas ayudas que reúnen las características que en él se enuncian, que concurren en el caso considerado. IV Las excepciones al principio antes mencionado, establecidas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE, no son aplicables en este caso, dada la naturaleza y los objetivos de las ayudas. El apartado 3 del artículo 92 enuncia las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común.

La compatibilidad con el Tratado debe plantearse en el contexto comunitario y no en el de un único Estado miembro. A fin de velar por el correcto funcionamiento del mercado común y de respetar los principios establecidos en la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones al apartado 1 del artículo 92, tal como se definen en el apartado 3 del mismo artículo, deberán interpretarse de manera restrictiva. Concretamente, las citadas excepciones sólo serán aplicables cuando la Comisión haya podido determinar que las fuerzas del mercado, por sí mismas y sin el recurso a ayudas, no permiten a los beneficiarios potenciales actuar de manera que contribuyan a la realización de uno de los objetivos de interés común que persiguen las disposiciones eximentes del apartado 3.

La aplicación de las excepciones a casos que no contribuyan a uno de dichos objetivos, o cuando la ayuda no sea necesaria a tal fin, supondría conceder ventajas indebidas a las industrias o a las empresas de determinados Estados miembros, reforzando así su posición financiera, alterando las condiciones de los intercambios entre Estados miembros y falseando la competencia, sin que ello esté justificado por motivos de interés común a que se refiere el apartado 3 del artículo 92. En el caso objeto del procedimiento, ni el Gobierno italiano ha podido facilitar, ni la Comisión ha podido hallar, elementos que justifiquen la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 a las ayudas consideradas.

Dado que se trata de ayudas de explotación y no de ayudas destinadas a inversiones productivas, las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, relativas a ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, no son de aplicación. Por lo que respecta a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que tampoco se trata de una ayuda destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía italiana.

En cuanto a la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, aplicable a las ayudas « destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas », cabe recordar que las medidas objeto del procedimiento constituyen ayudas de explotación y no están, por tanto, destinadas a financiar inversiones productivas. Las condiciones del mercado en el sector considerado parecen permitir un desarrollo normal sin necesidad de intervención pública. Por lo tanto, dichas ayudas no pueden justificarse apelando al interés común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 El régimen de incentivos fiscales establecido por el Decreto-Ley no 4230, de 4 de octubre de 1989, es incompatible con el mercado común a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. La República Italiana deberá abstenerse de disponer la entrada en vigor de dicho régimen y, en particular, de conceder desgravación fiscal de alguna a las operaciones de cesión realizadas por la sociedad Montedison, o por cualquier otra empresa, al amparo de los Decretos-Leyes nos 174, de 15 de mayo de 1989, y 254 , de 13 de julio de 1989. Artículo 2 La República Italiana deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) Alemania c/ Comisión, Recopilación 1984, p. 1451. (2) DO no C 281 de 7. 11. 1989, p. 9. (3) DO no C 48 de 28. 2. 1990, p. 6. (4) Gezamenlijke Steenkolenmijnen c/ A. Autoridad, Recopilación 1961, p. 40. (5) Comisión c/ Francia Recopilación 1969, p. 523. (6) Italia c/ Comisión, Recopilación 1974, p. 709. (7) Philip Morris c/ Comisión, Recopilación 1980, p. 2671.

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