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92/426/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/32.725 - VIHO/PARKER PEN) (Los textos en lenguas alemana y inglesa son los únicos auténticos)

CELEX
31992D0426
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-07-15
In force since
1992-07-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

92/426/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/32.725 - VIHO/PARKER PEN) (Los textos en lenguas alemana y inglesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 233 de 15/08/1992 p. 0027 - 0032 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1992 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/32.725 - VIHO/PARKER PEN) (Los textos en lenguas alemana e inglesa son los únicos auténticos) (92/426/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15, Vista la denuncia presentada el 19 de mayo de 1988 por la empresa VIHO Europe BV, de Maastricht (Países Bajos), contra el Grupo Parker Pen Ltd, de Newhaven (Reino Unido) al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17, Vista la decisión de incoar el procedimiento, adoptada por la Comisión el 21 de enero de 1991, Después de haber dado a las empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con los cargos presentados por la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 en conexión con el Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo que sigue:

I. HECHOS El procedimiento (1) El objeto del presente procedimiento son los obstáculos a la importación paralela de productos de Parker Pen de Alemania e Italia en los Países Bajos. El origen del procedimiento se encuentra en una denuncia presentada el 19 de mayo de 1988 por la empresa de los Países Bajos VIHO Europe BV. La presente Decisión no hace referencia a la política de la empresa Parker Pen consistente en remitir las peticiones de clientes locales a su afiliada Parker local correspondiente. Las partes (2) a) Parker Pen Ltd, de Newhaven, Reino Unido (Parker) es un importante productor de una amplia gama de artículos de escritorio, con un volumen mundial de ventas de [ . . . ] (3) libras esterlinas, es decir, aproximadamente [ . . . ] ecus en el año 1989, frente a un volumen de [ . . . ] libras esterlinas, aproximadamente [ . . . ] ecus en el año 1988.

En 1991 Parker obtuvo un volumen de ventas de [ . . . ] libras esterlinas, aproximadamente [ . . . ] ecus en la Comunidad. En 1991 Parker cuenta con aproximadamente 2 600 empleados en todo el mundo. b) La empresa API SpA (API), de Italia, se dedica fundamentalmente al material de oficina y su red de distribución está establecida básicamente en Italia. API distribuye los productos de Parker en Italia desde 1949. Su volumen de ventas en 1990 ascendió a [ . . . ] millones de ecus, de los cuales aproximadamente [ . . . ] millones corresponden a los productos de Parker. API es una empresa mediana de carácter familiar con 188 empleados.

No consta que haya celebrado acuerdos por escrito con Parker. c) La empresa Herlitz AG (Herlitz), de Alemania, fabrica una amplia gama de artículos de oficina y productos similares. La empresa se dedica también al comercio mayorista y minorista. Por lo que se refiere a la fase minorista, la distribución se realiza a través de la empresa McPaper GmbH y de numerosas tiendas y puntos de venta en Alemania dependientes de ella (« shop in the shop »). Dentro de su actividad normal, Herlitz distribuye también productos de otros fabricantes, tanto en la fase minorista como en la mayorista. La empresa Herlitz desarrolla casi un tercio de sus actividades comerciales en el extranjero.

En 1988, su volumen de ventas ascendió a [ . . . ] marcos alemanes, aproximadamente [ . . . ] ecus. El 18 de agosto de 1986, Parker y Herlitz celebraron un acuerdo sobre distribución de productos Parker en Alemania. En el artículo 7 de dicho acuerdo se prohíbe toda exportación sin el consentimiento escrito de Parker. Entre los productos afectados figuraban los artículos de escribir de Parker de precios medianos, vendidos por lo general en grandes almacenes. d) La empresa VIHO Europe BV (VIHO), de los Países Bajos, se dedica a la importación y exportación de material de oficina y películas, especialmente en los países de la Comunidad.

Su volumen de ventas ascendió en 1988 a [ . . . ] florines holandeses, aproximadamente [ . . . ] ecus. Los productos (3) Los productos afectados son artículos de escritorio, con la excepción de lapiceros y de instrumentos de dibujo técnico, fabricados y distribuidos por Parker. Se trata concretamente de plumas estilográficas y bolígrafos. Mercado (4) El mercado pertinente en este caso es el de los artículos de escribir de precio medio y alto. La Comisión parte del hecho de que el grupo Parker goza de una posición fuerte en el mercado de que se trata, si bien no se ha demostrado la existencia de una posición dominante.

Según sus propios datos, las cuotas de mercado de Parker en cada uno de los mercados europeos son las siguientes: Portugal [ . . . ] % Dinamarca [ . . . ] % Grecia [ . . . ] % Países Bajos [ . . . ] % Bélgica [ . . . ] % Italia [ . . . ] % Reino Unido [ . . . ] % España [ . . . ] % Alemania [ . . . ] % Francia [ . . . ] % No se ofrecen datos exactos sobre Irlanda y Luxemburgo. La cuota del mercado comunitario, incluidos estos dos países, es aproximadamente del [ . . . ] %. (5) Los doce meses anteriores al 29 de febrero de 1988, el volumen de ventas de Parker en los Estados miembros de la Comunidad fue el siguiente:

(en miles de libras esterlinas) Volumen mundial Volumen de ventas en la Comunidad (*) 1988 1989 1990 1991 Ventas de las sociedades filiales a clientes comerciales: Reino Unido [ . . . ] [ . . . ] Francia [ . . . ] [ . . . ] Alemania [ . . . ] [ . . . ] [ . . . ] [ . . . ] España [ . . . ] [ . . . ] [ . . . ] Países Bajos [ . . . ] [ . . . ] Bélgica y Luxemburgo [ . . . ] [ . . . ] Ventas de Parker a las empresas de distribución independientes: Vialga, Portugal [ . . . ] [ . . . ] Econ SA, Grecia [ . . . ] [ . . . ] API SpA, Italia [ . . . ] [ . . . ] William Gaw, Irlanda [ . . . ] [ . . . ] Aktieselskabet Chr.

Olsen Holding, Dinamarca [ . . . ] [ . . . ] (*) El volumen de ventas en la Comunidad resulta, por un lado, de las ventas de las sociedades filiales a clientes comerciales y, por otro lado, de las ventas de Parker a las empresas de distribución independientes de Portugal, Grecia, Italia, Irlanda y Dinamarca. (fuente: Parker) (6) Parker tiene empresas filiales a las que controla al 100 % en España, Francia, Reino Unido, Países Bajos, Bélgica y Alemania. En los demás Estados miembros, Parker ha celebrado acuerdos de distribución con importadores independientes. Actuación denunciada (7) La empresa VIHO lleva varios años intentando distribuir productos de Parker.

Para ello, solicitó en varias ocasiones ofertas de precios a distintas filiales de Parker en la Comunidad. En su denuncia, VIHO declara que nunca se le han servido productos. No obstante, durante la audiencia la denunciante reconoció que habían adquirido artículos de Parker de empresas que no eran distribuidores de Parker. Por otra parte, y como se desprende del télex enviado por VIHO a la empresa italiana API el 25 de noviembre de 1987, VIHO se había declarado dispuesta a vender únicamente determinados artículos de Parker o, en su caso, toda la gama (véase el considerando 8). (8) El 19 de noviembre de 1986, VIHO solicitó una oferta a la empresa API.

API respondió a dicha petición el 24 de noviembre de 1986: « Sorry, we cannot be of help but we are distributors for Parker for the Italian market only and we cannot export ». (« Sentimos no poder ayudarles, pero somos distribuidores de Parker sólo para el mercado italiano y no podemos exportar. ») Sin embargo, ha de añadirse que el 19 de noviembre de 1987 VIHO realizó una segunda petición a API, en la que solicitaba a dicha empresa una oferta para un pedido relativamente grande (20 000 rotuladores « Vector »). El 24 de noviembre de 1987, API respondió que, debido a las ventas navideñas, un pedido tan grande planteaba problemas de suministro; no obstante, fijaba un precio de [ . . . ] liras italianas y se declaraba en principio dispuesta a servir el pedido.

En su respuesta de 25 de noviembre de 1987, VIHO declaró que el precio le parecía excesivo y que no estaba interesada; añadió que, en su caso, podría suministrar ella misma a API todos los artículos de Parker, pues disponía de toda la gama de dichos artículos. (9) VIHO solicitó una oferta a la empresa Herlitz los días 20 y 24 de abril de 1989. El 24 de abril de 1989 Herlitz respondió: « Lamentamos tener que comunicarles que no estamos autorizados a exportar ninguno de los productos mencionados ». En un télex de Herlitz de 25 de abril de 1989 se llega a afirmar, entre otras cosas, « [ . . . ] we can sell quite a number of (our products) but not for the products that you had asked for [ . . . ] It is not that Herlitz does not want to sell, but is bound to a contract ».

(« Podemos vender bastantes de (nuestros productos), pero no los productos que piden [ . . . ] No es que Herlitz no quiera venderlos, pero estamos vinculados por un contrato »). (10) Durante una inspección de la empresa Herlitz realizada los días 19 y 20 de septiembre de 1989, los funcionarios de la Comisión encontraron el texto de un acuerdo de distribución de fecha 18 de agosto de 1986. El contrato había entrado en vigor el 1 de marzo de 1987 y su duración era de cinco años. En el apartado 7 de dicho contrato se estipulaba lo siguiente: « Herlitz wird Parker-Artikel ausschliesslich in der Bundesrepublik Deutschland vertreiben.

Jeglicher Vertrieb ueber die Landesgrenzen hinaus ist Herlitz untersagt bzw. nur mit schriftlicher Erlaubnis durch Parker gestattet » (« Herlitz distribuirá los artículos de Parker exclusivamente en la República Federal de Alemania. Queda prohibida toda distribución más allá de las fronteras, salvo con el consentimiento escrito de Parker »). Parker no ha impugnado la realidad objetiva de la infracción, aunque ha sostenido que la prohibición expresa de exportar fue incluida en el contrato a iniciativa personal de un director de marketing no habilitado a tal fin por ella misma. Se ha limitado a afirmar que las actuaciones que se le imputaban no fueron intencionadas.

Diferencia de precios en la CE y fin de la infracción (11) Como se puede observar en el cuadro que figura en el considerando 4, los productos de Parker gozan de una cuota importante en el mercado de la Comunidad. Existen diferencias entre los precios de dichos productos en los distintos Estados miembros, por lo que se dan las condiciones en las que puede llegarse a importaciones paralelas. Una muestra de ello son los repetidos intentos de VIHO de adquirir los artículos en cuestión a través de distribuidores de otros Estados miembros. En este caso, las negativas a exportar mencionadas impideron importaciones paralelas de Alemania.

Estas restricciones se aplicaron como mínimo desde 1986. (12) Parker reconoce que el tenor literal del contrato de distribución celebrado con Herlitz en agosto de 1986 infringe lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por ello, y dentro de un amplio programa puesto en práctica por Parker (véase el considerando 14) para observar las normas de competencia (llamado « compliance programme »), Parker suprimió con efecto inmediato la cláusula conflictiva mediante escrito de 28 de septiembre de 1989 dirigido a Herlitz. El 18 de diciembre de 1989, Parker envió a Herlitz el proyecto modificado de un nuevo acuerdo de distribución, que debía entrar en vigor con efectos retroactivos al 1 de octubre de 1989.

Este nuevo contrato no contiene ninguna cláusula de prohibición de exportaciones, pero aún no ha entrado en vigor. En cumplimiento de las instrucciones expresas de la Comisión, Parker comunicó mediante escrito de 14 de mayo de 1991 a sus distribuidores exclusivos en Dinamarca, Irlanda, Italia, Grecia y Portugal que eran libres de suministrar sus productos a clientes fuera de su territorio. (13) Por lo que se refiere a la empresa API, la respuesta dada a VIHO el 19 de noviembre de 1986 no permite determinar si la empresa se había comprometido con Parker a no realizar exportaciones fuera de Italia, tal y como VIHO aducía.

Mediante télex de 24 de noviembre de 1987, API realizó una oferta de suministro de artículos de Parker a VIHO. Sin embargo no se ha podido demostrar que la oferta de API fuera simulada y, por ello, a un precio inaceptable, tal y como VIHO afirmaba. (14) Finalmente, ha de señalarse que Parker ha elaborado un amplio programa de observancia del Derecho comunitario de la competencia, tanto para sus filiales en la Comunidad como para sus distribuidores exclusivos, con el fin de garantizar que en el futuro se observará dicha normativa. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Apartado 1 del artículo 85 (15) Parker y Herlitz son empresas con arreglo al artículo 85 del Tratado.

Con arreglo a dicho artículo, el contrato celebrado entre Parker y Herlitz constituye un acuerdo. (16) El acuerdo de distribución celebrado el 18 de agosto de 1986 entre Parker y Herlitz contenía una prohibición expresa de exportación. Dicha prohibición provocaba una restricción de la competencia por impedir las importaciones paralelas. Este tipo de disposiciones infringen el apartado 1 del artículo 85. En diversas sentencias [Miller (4), Tipp-Ex (5), Sandoz (6)], el Tribunal de Justicia ha considerado que los acuerdos de limitación de las exportaciones dentro del mercado común provocan por su propia naturaleza una restricción de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 y que, cuando sea éste el objetivo de un acuerdo, no es preciso probar la aplicación efectiva de una cláusula contractual restrictiva.

Según Parker, la prohibición de exportar fue incluida en el contrato de distribución a iniciativa personal de un director de marketing sin consultar a los servicios competentes de la empresa. El hecho de que la cláusula en cuestión fuera incluida en el contrato y firmada por un director no habilitado a tal efecto, no afecta en absoluto la responsabilidad de la firma Parker, quien responde tanto a título de culpa in eligendo como de culpa in vigilendo. Es cierto que dicho acuerdo de distribución se celebró entre Parker y Herlitz AG, y que el remitente del télex mencionado dirigido a VIHO era la sociedad Herlitz GmbH & Co.

KG. También es posible, como afirma Herlitz, que se trate de dos sociedades con personalidad jurídica propia. Sin embargo, dado que la empresa Herlitz GmbH & Co. KG es una filial controlada al 100 % por Herlitz AG, se considera que ambas empresas constituyen una única unidad económica. Como se desprende del télex de 25 abril de 1989, la filial seguía la política de la sociedad matriz y se sentía vinculada por los acuerdos mencionados (7). Durante la audiencia, Herlitz declaró además que era una empresa de servicios con producción propia que distribuía sus productos sobre todo a grandes almacenes, siguiendo un sistema de « shop in the shop ».

Completaba su surtido con marcas distintas de herlitz, como por ejemplo los productos de Parker. Declaró, no obstante, que no le interesaba suministrar sus artículos a las empresas que quieren únicamente determinadas marcas. Tras la audiencia, Herlitz añadió que si se había amparado en la prohibición de exportación para justificar su negativa ante VIHO, lo había hecho únicamente para rechazar la oferta de VIHO de forma cortés. Herlitz afirmó que la cláusula de prohibición de las exportaciones nunca había tenido por objeto, finalidad o consecuencia impedir las importaciones paralelas o asegurarse los mercados individuales dentro de la Comunidad.

Alegó también que el contrato de distribución celebrado entre Parker y Herlitz nunca se había aplicado. La Comisión no comparte la argumentación anterior. Además, considera irrelevante en este caso el argumento de Herlitz relacionado con la aplicación del principio de « shop in the shop ». El télex dirigido por Herlitz a VIHO el 25 de abril de 1989 prueba que Herlitz vendía también productos fabricados por otras empresas. Una muestra del comercio con dichos productos es que Herlitz exportó artículos Parker a Austria y a Suiza. Dentro del mercado común, por el contrario y a pesar de sus afirmaciones en contrario, aplicó el contrato de distribución vigente entre Parker y ella, como se desprendre de los dos télex dirigidos por Herlitz a VIHO.

Por lo tanto, Herlitz se sentía vinculada por el contrato con Parker por el que se le prohibía expresamente realizar ventas al extranjero. Esta restricción de la libertad de acción comercial reúne todos los requisitos del supuesto de hecho del apartado 1 del artículo 85. La Comisión concluye que se ha producido una clara infracción de las normas de competencia. (17) En consecuencia, el apartado 1 del artículo 85 es aplicable al acuerdo celebrado entre Herlitz y Parker. (18) Los productos de parker representan una cuota importante del mercado comunitario descrito con anterioridad. De ahí que el acuerdo celebrado entre Parker y Herlitz fuera suficiente para reducir notablemente el comercio entre los Estados mediante la restricción de las importaciones y exportaciones paralelas.

(19) Al menos en una ocasión, la empresa API rehusó comunicar a VIHO los precios de los productos Parker, como se desprendre de su respuesta de 19 de noviembre de 1986 (« sorry, we cannot export . . . . »). No obstante, la falta de pruebas impide a la Comisión concluir que la queja de VIHO tenga fundamento en este punto. En este sentido, ha de subrayarse también que API había empezado a comunicar precios a VIHO, previa petición de esta última, seis meses antes de la presentación de la denuncia. B. Apartado 3 del artículo 85 (20) No se notificó a la Comisión el acuerdo entre Parker y Herlitz que contenía la prohibición de exportación o que provocaba dicha prohibición.

Por lo demás, esta restricción de las exportaciones es una de las excepciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17. En consecuencia, no puede concederse una exención individual en aplicación del apartado 3 del artículo 85. Aún en el caso de que los acuerdos hubieran sido notificados, no se habría podido conceder una exención de la aplicación de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85, pues no se puede considerar que la prohibición de exportación fuera indispensable para mejorar la distribución y porque, además, resultaba perjudicial para los usuarios.

C. Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 (21) En vista de estas consideraciones, la Comisión concluye que las empresas Parker y Herlitz han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que sea posible aplicarles el apartado 3 del artículo 85. (22) En virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17, la Comisión puede, mediante Decisión, imponer a las empresas multas desde mil hasta un millón de ecus, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiese tomado parte en la infracción, cuando deliberadamente o por negligencia cometan una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Para establecer la cuantía de la multa, ha de tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. (23) La Comisión considera que en este caso está justificada la imposición de una multa de la empresa Parker. Parker debería haber sabido que el objeto del acuerdo era impedir las importaciones o exportaciones paralelas. En este ámbito, la normativa comunitaria es muy clara: las prohibiciones de exportación constituyen siempre restricciones de la competencia. Este principio está arraigado en la práctica de las decisiones de la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal;

Parker no podía ignorarlo. (24) Por lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta a Parker, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes factores: 1) Los actos que tiene por objeto la presente Decisión constituyen una infracción grave de las normas sobre competencia del Tratado, pues dificultan de forma notable la unidad del mercado común. 2) Dado que el Derecho comunitario es inequívoco a este respecto, las restricciones de la competencia de las que se acusa a estas empresas constituyen infracciones graves de las normas comunitarias sobre competencia. 3) La infracción comprobada se prolongó como mínimo desde principios de marzo de 1987 hasta finales de septiembre de 1989.

Dicha infracción cesó mediante el escrito de 26 de septiembre de 1989 dirigido por Parker a Herlitz, después de que los funcionarios de la Comisión descubrieran la existencia del acuerdo ilícito durante la investigación llevada a cabo en la empresa Herlitz los días 19 y 20 de septiembre de 1989. 4) Parker forma parte de un gran grupo de empresas con un volumen de negocios considerable y cuenta con empresas filiales e importantes representantes en el mercado comunitario de los artículos de escritorio. 5) Durante la investigación, Parker se mostró dispuesta a cooperar. La empresa se declaró ya entonces dispuesta a poner fin a las prácticas que resultaron ser contrarias a las normas de competencia de la Comunidad: suprimió en septiembre de 1989 la claúsula ilícita contenida en el contrato de distribución con Herlitz.

6) Ya en 1987, Parker intentó dotar a sus relaciones con sus filiales y distribuidores exclusivos de una base jurídica totalmente lícita, al encargar a un asesor jurídico que elaborara un amplio programa de observancia del Derecho comunitario de la competencia, que fue aprobado en 1989. No obstante, Parker no incluyó en dicho programa el contrato celebrado con Herlitz. Por otra parte, para garantizar la observancia en el futuro de las normas sobre competencia y dar respuesta a una instrucción expresa de la Comisión, Parker ha comunicado en 1991 a todos sus distribuidores en la Comunidad que son libres de realizar suministros a clientes fuera de su territorio.

(25) Ha de imponerse también una multa a Herlitz. Dicha empresa firmó también el contrato denunciado y lo aplicó, con certeza, hasta 1989. Herlitz no se equivocaba sobre los requisitos del supuesto de hecho de la prohibición. La dirección de la empresa sabía que la cláusula de prohibición de las exportaciones era incompatible con el artículo 85, pero la respetó en la práctica obedeciendo al deseo de Parker y de acuerdo con dicha empresa. Herlitz no podía ignorar que el fin de dicha cláusula era impedir las importaciones y exportaciones paralelas. (26) A la hora de fijar la cuantía de la multa contra Herlitz, la Comisión reconoce que la responsabilidad de esta empresa en la elaboración de la cláusula contractual restrictiva de la competencia es menor que la de Parker, pues ha de suponerse que Herlitz simplemente obedeció a los deseos de Parker.

En vista de que Herlitz actuó de forma subordinada, la Comisión considera que la multa que ha de imponerse a dicha empresa debe ser menor que la impuesta a Parker, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Parker Pen Ltd y Herlitz AG han cometido una infracción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al incluir una prohibición de exportación en un acuerdo celebrado entre ambas partes. Artículo 2 Se imponen las siguientes multas a las empresas que figuran a continuación: - a Parker Pen Ltd, una multa de 700 000 (setecientos mil) ecus, - a Herlitz AG, una multa de 40 000 (cuarenta mil) ecus.

Estas multas deberán abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión a la siguiente cuenta de las Comunidades Europeas: Cuenta no 310-0933000-43 Comisión de las Comunidades Europeas Banque Bruxelles-Lambert Agence Européenne Rond-Point Schuman 5 B-1040 Bruselas. Las multas devengarán automáticamente intereses a partir del momento en que transcurran los tres meses, al tipo que aplique el Fondo europeo de cooperación monetaria a las operaciones en ecus en el primer día laborable del mes de adopción de la presente Decisión, incrementado en 3,5 punto, es decir, un 13,75 %.

En caso de que se realice el pago en la moneda del país, la conversión se hará aplicando los tipos de cambio del día anterior a aquel en que se realice el pago. Artículo 3 Parker Pen Ltd no podrá adoptar medidas que tengan la misma finalidad o el mismo efecto que las infracciones del Tratado que han sido comprobadas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas: 1) Parker Pen ltd. Newhaven GB-East Sussex BN9 0AU, 2) Herlitz AG Reuchlingstrasse 10 D-1000 Berlin 21. La presente Decisión constituirá título ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado CEE.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (3) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos. (4) Asunto 19/77 - Rec. 1978, p. 131. (5) Asunto C-279/87 - Rec. 1990, p. I-261. (6) Asunto C-277/87 - Rec. 1990, p. I-45. (7) Asunto C-107/82 (AEG), Rec. 1983, p. 3151, considerando 50.

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