Skip to content
Seqlense EUR-Lex

92/500/CEE: Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, por la que se impone una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo a CSM NV (Asunto IV/33.791 - CSM, ex- IV/33.638 - Azúcar) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

CELEX
31992D0500
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-10-07
In force since
1992-10-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

92/500/CEE: Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, por la que se impone una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo a CSM NV (Asunto IV/33.791 - CSM, ex- IV/33.638 - Azúcar) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 305 de 21/10/1992 p. 0016 - 0018 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1992 por la que se impone una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17 del Consejo a CSM NV (Asunto IV/33.791 - CSM, ex-IV/33.638 - Azúcar) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (92/500/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 14 y 15, Después de haber ofrecido a la empresa interesada la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y al Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, Considerando lo que sigue:

I. HECHOS (1) Mediante Decisión de 6 de diciembre de 1990, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17, la Comisión obligó a CSM NV (denominada en lo sucesivo CSM) a someterse a una inspección. Dicha Decisión fue remitida a CSM el 12 de diciembre de 1990. En los considerandos de dicha Decisión, la Comisión indica que dispone de información según la cual CSM había participado en acuerdos y/o prácticas concertados con otros productores de la Comunidad relativos a la comercialización del azúcar. Los agentes acreditados por la Comisión para realizar esta inspección la llevaron a cabo inmediatamente después de entregar la Decisión mencionada a la empresa.

Entre otras cosas, controlaron los doce documentos que figuran en el Anexo 1 (3). Los agentes de la Comisión se proponían hacer copias de estos documentos, a los que CSM se opuso. Los documentos se referían al intercambio entre CSM y Suiker Unie de información relativa a la compra de remolacha y contenía información de Tiense Suikerraffinaderij NV sobre los precios de compra para la remolacha aplicados por dicha empresa. CSM se declaró opuesta a que se hicieran copias de dichos documentos, ya que considera que no puede desprenderse de los mismos ninguna prueba para la investigación que lleva a cabo la Comisión, de acuerdo con los términos del mandato presentado al respecto por los agentes mencionados.

Los agentes de la Comisión levantaron acta de estas declaraciones, que fue firmada por CSM. Se adjuntaron a la misma extractos de estos documentos, a los únicos efectos de su identificación. La inspección prosiguió al día siguiente, 13 de diciembre de 1990. CSM declaró entonces estar dispuesta a autorizar que se realizaran copias de cuatro de los doce documentos mencionados, declarando haberse equivocado respecto del contenido de estos cuatro documentos. Los agentes de la Comisión realizaron las copias de estos cuatro documentos y dejaron constancia de este procedimiento por escrito [Anexo 2 (3)].

El 19 de mayo de 1991, de conformidad con el Reglamento no 17, la Comisión decidió incoar el procedimiento correspondiente contra CSM. El 13 de junio de 1991, se notificó a CSM una Decisión por la que se imponía una multa coercitiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento no 17, y se le comunicó el pliego de cargos correspondiente. Con motivo de la Decisión de la Comisión por la que se imponía una multa coercitiva, CSM declaró el 14 de junio de 1991 que se sentía dispuesta, si bien protestaba porque no tenía otra opción, a permitir a la Comisión que realizara las copias de los documentos mencionados en el Anexo 1 y no en el Anexo 2.

El 2 de julio de 1991, se realizaron dichas copias en los locales de CSM. El 12 de julio de 1991, la Comisión recibió una respuesta a las objeciones por ella formuladas. CSM renunció a una audiencia. (2) Mediante carta de 21 de diciembre de 1990, CSM solicitó de la Comisión que le devolviera la copia de un documento relacionado con los precios de la remolacha, que fue realizada por los agentes de la Comisión durante la inspección. La motivación de esta solicitud se ajusta a la declaración citada anteriormente, que fue anotada en el acta referida. La Comisión ha desestimado provisionalmente esta solicitud, ya que no se ha archivado aún la investigación que dio lugar a la inspección en los locales de CSM.

Por consiguiente, no puede concluirse definitivamente que el documento no sea de interés para la investigación. Según la Comisión, no se trata de un documento que no tiene relación alguna con el objeto de la inspección, tal como se indicó en la Decisión de 6 de diciembre de 1990. II. VALORACIÓN JURÍDICA 1. Artículo 14 del Reglamento no 17 A tenor del artículo 14 del Reglamento no 17, la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones considere necesarias en las empresas, en cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo 89 y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 87 del Tratado.

A este fin, los agentes acreditados por la Comisión están facultados, en particular, para examinar los libros y demás documentos profesionales de la empresa y hacer copias o extractos de los mismos. A tenor del apartado 3 del artículo 14 de dicho Reglamento, las empresas deben someterse a las inspecciones que la Comisión ordene mediante Decisión. La Decisión de 6 de diciembre de 1990 obliga a CSM a permitir a los agentes acreditados examinar los documentos que éstos indiquen y hacer copias de los mismos. CSM ha infringido esta obligación por lo que se refiere a los documentos que figuran en el Anexo 1.

No modifica el carácter de infracción el hecho de que CSM, al segundo día de la verificación (por lo que se refiere a los documentos del Anexo 2) y después de recibir la Decisión relativa a la imposición de una multa coercitiva (por lo que se refiere a los restantes documentos) autorizara a la Comisión para realizar la copia de documentos, tras haberse opuesto a ello. La empresa no cumple su obligación de someterse a una inspección y de cooperar en la misma, inspección que la Comisión efectúa a tenor del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17, si se opone, aunque sólo sea temporalmente, al ejercicio de las funciones de los agentes encargados por la Comisión de efectuar la inspección.

De otra manera la eficacia de la inspección podría resultar perjudicada. No puede aceptarse el argumento de CSM de que los documentos profesionales no pueden servir de prueba en relación con los hechos a que se refiere la inspección, que se definen en la Decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 1990. Ni del artículo 14 del Reglamento no 17 ni de la Decisión referida de la Comisión puede deducirse que las obligaciones de colaboración de la empresa en la inspección se limitan a la presentación de los documentos que ésta considere de interés. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, corresponde a la Comisión determinar en principio los documentos profesionales que deben ser presentados para inspección y de los que se realizarán, si procede, copias o extractos [asuntos 155/79 (4), (AM & S) y 46/87 (Hoechst) (5), confirmados, por lo que se refiere a la solicitud de información que establece el artículo 11 del Reglamento no 17, en el asunto 374/87 (Orkem) (6)].

Sin embargo, CSM considera que la obligación de colaboración de las empresas queda delimitada por el objeto y la finalidad de la inspección, tal como se definen en la Decisión de la Comisión. CSM concluye, por consiguiente, que corresponde a las propias empresas determinar el alcance de su obligación de colaboración. En opinión de CSM, ambas afirmaciones son confirmadas por la referida sentencia « Hoechst ». La Comisión no discute el hecho de que corresponde en primer lugar a la empresa hacer valer sus derechos si en el curso de una verificación surge una disputa. Pero en este caso, se trata de saber cómo una empresa puede hacer valer sus derechos.

La respuesta es que la empresa no puede asumir la defensa de sus derechos, sino que debe dirigirse al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, único competente para controlar los actos de la Comisión en la materia. Es indiscutible que los agentes acreditados por la Comisión para efectuar las inspecciones sólo disponen de las competencias atribuidas por el artículo 14 del Reglamento no 17, que se mencionan en la Decisión de inspección. Estas competencias incluyen también la obligación de renunciar o de poner fin al examen de documentos profesionales que manifiestamente o según la convicción de los agentes de la Comisión encargados de la inspección no guardan relación alguna con el objeto de la inspección.

La Comisión considera que, en este caso, no se trata de este tipo de documentos. Asimismo la declaración de CSM inscrita en el acta, con la que justificó su negativa a que se realizaran las copias, no contiene ningún elemento que permita afirmar que dichos documentos no guardan relación alguna con el objeto de la inspección, definido en la Decisión de 6 de diciembre de 1990. En efecto, según la Decisión 82/895/CEE de la Comisión (7), en el asunto UGAL/BNIC, el intercambio de información sobre la compra de remolacha, que es un elemento importante del coste del producto acabado, puede constituir una infracción de las normas de competencia del Tratado, en lo que respecta a la comercialización del azúcar.

El examen de la validez de la Decisión de inspección y de los actos adoptados en aplicación de dicha Decisión por los agentes acreditados por la Comisión es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Si los agentes acreditados por la Comisión realizan copias o extractos de documentos profesionales que, en opinión de la empresa interesada, no guardan manifiestamente relación alguna con el objeto de la inspección, dicha empresa podrá solicitar de la Comisión que le restituya las copias de que se trate. Además, la empresa tiene la posibilidad de interponer un recurso de nulidad contra la Decisión de inspección.

En cualquier caso, la Comisión no puede hacer uso de pruebas que haya obtenido sobre la base de una Decisión de inspección ilegal o que no entren en el ámbito de aplicación de dicha Decisión [resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de marzo y 28 de octubre de 1987 en los asuntos 46/87R (8) y 85/87R (9)]. 2. Artículo 15 del Reglamento no 17 A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17, la Comisión puede, mediante Decisión, imponer a una empresa multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia, no se someta a una verificación ordenada por la Comisión mediante Decisión en virtud del apartado 3 del artículo 14.

A efectos de esta disposición, CSM no se ha sometido a la inspección ordenada por la Comisión en la Decisión de 6 de diciembre de 1990, ya que prohibió a los agentes acreditados por la Comisión que realizaran las copias de los documentos referidos en el Anexo 1. La Comisión considera, por consiguiente, que conviene imponer una multa a CSM. Para calcular el importe de esta multa, se tendrá en cuenta que en el segundo día de la inspección, CSM, por su propia iniciativa, permitió a los agentes de la Comisión realizar copias de cuatro documentos que figuran en el Anexo 2, por lo que la Comisión ha considerado que, sobre este punto, la infracción del artículo 14 del Reglamento no 17 se debió a negligencia.

Por otra parte, no cabe la menor duda de que, por lo demás, CSM colaboró en la inspección. Ahora bien, CSM prohibió deliberadamente la realización de copias de los restantes documentos y sólo dio su autorización bajo la amenaza de una multa coercitiva. Aunque CSM se hubiese equivocado respecto del contenido y del alcance de sus obligaciones, no puede hablarse de negligencia, ya que CSM actuó con pleno conocimiento de causa, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 CSM NV se negó a someterse totalmente a la inspección ordenada por la Comisión mediante Decisión de 6 de diciembre de 1990 en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17, ya que se opuso temporalmente a que se realizaran copias de los documentos mencionados en el Anexo 1.

Artículo 2 Se impone a CSM NV una multa de un importe de 3 000 (tres mil) ecus. Artículo 3 La multa impuesta en virtud del artículo 2 deberá ingresarse, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, en la siguiente cuenta bancaria, o transferirse a la misma: no 310-0933000-43 Banque Bruxelles Lambert Agence européenne Rond-Point Schuman 5 B-1040 Bruselas. Transcurrido este plazo, el importe de la multa devengará automáticamente un interés al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes en que se haya adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, es decir, un 14,25 %.

Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será: CSM NV Nienoord 13 NL-1112 XE Diemen. Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1992. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (3) Este Anexo no ha sido publicado aún. (4) Recopilación 1982, p. 1575. (5) Recopilación 1989, p. 2859. (6) Recopilación 1989, p. 3283. (7) DO no L 379 de 31. 12. 1982, p. 1. (8) Recopilación 1987, p. 1549. (9) Recopilación 1987, p. 4367.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions